STS 435/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:2803
Número de Recurso988/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución435/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Claudio, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en expediente gubernativo 2/03-Acumulación de Condenas, con fecha 20 de noviembre de dos mil tres, dictó Auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Que procede la acumulación de penas solicitada por el penado Claudio respecto de las causas Ejecutorias 418/98, 143/00, 205/00, 457/99 y 13/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, Ejecutoria nº 383/00 y 428/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, Ejecutoria 30/01 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, Ejecutoria 252/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia y Juicio de Faltas 60/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Albacete , fijando el límite de cumplimiento de las sentencias por las que ha sido condenado y acumuladas que se citan expresamente en nueve años y treinta días.

Contra esta resolución podrán interponer el Ministerio Fiscal y el condenado recurso de casación por infracción de Ley".

Segundo

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Claudio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, art. 849.1 de la LECRim ., en relación con el art. 24 de la C.E ., 76 del C.P . y 988 de la LECRim .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 76.1 del C.P .

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Auto que señala la cuantía máxima de pena de cumplimiento es objeto de dos motivos de oposición. En primer lugar, por la indefensión derivada de que el recurrente no estuvo asistido de abogado que defendiera sus intereses en el expediente de acumulación. Además, porque el Auto recurrido no observa las prescripciones sobre la acumulación de penas señaladas en el la ley penal y en la jurisprudencia.

La impugnación será estimada. El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849.1 denuncia infracción de los artículos 17 y 24 de la C.E postulando la nulidad de dicho auto en razón a que el interno, no estuvo asesorado jurídicamente por Letrado. El recurrente tiene la razón y el motivo será estimado, tal y como propone el recurrente e informa el Ministerio fiscal. En efecto, esta Sala ha declarado por todas SSTS 14 de diciembre 2000, 15 de marzo y 3 de abril de 2001 y 1 de marzo de 2002 , que los incidentes de acumulación no pueden ser sustanciados sin que el penado esté asistido de Letrado.

En esta situación debemos acordar la nulidad del auto ya que se le privó al interno de que efectuase designación letrada, y ello ha afectado a su derecho a que la asistencia letrada, ya de su confianza, ya designado de oficio, y también ha incidido en el principio de igualdad de partes. No cabe duda, que un expediente de acumulación que puede tener directa incidencia en la libertad penal, exige que al interesado se le de la oportunidad de nombrar abogado y procurador, y sólo cuando efectuado el requerimiento personalmente, deje transcurrir el plazo sin efectuar designio alguno, esto es de forma subsidiaria podría nombrársele uno de oficio.

En conclusión, procede la estimación del motivo, que exime del estudio del segundo motivo. No obstante lo anterior ha de señalarse que en la nueva resolución que se dicte ha de analizarse la conexión temporal entre procedimientos atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala que ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del vigente Código penal (73 del antigüo) se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (Cfr. SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si, excluyéndose de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Claudio, contra el Auto dictado el día 20 de noviembre de dos mil tres por el el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia , que anulamos, para que en su lugar se dicte otro de conformidad con las previsiones que resulten de la argumentación expuesta. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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