STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:730
Número de Recurso1176/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.1176/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo J. Sánchez Alvarez, en nombre y representación del Instituto Agrícola Català de San Isidre, contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Admiistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 561/99, en el que se impugnaba la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 22 de Junio de 1999. Han sido partes recurridas la Generalitat de Cataluña representada por el Letrado de la Generalitat, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedés, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García y la Unió Vinícola del Penedes (UVIPE), Associació Vinícola Catalana, Fedració de Cooperatives Agraries de Catalunya, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Empordá-Costa Brava, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Terra Alta, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Tarragona, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Costers del Segre y Joves Agricultors i Ramaders de Catalunya (JARC), representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 561/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, se dicto Auto, con fecha 18 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la alegación previa planteada por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya en relación a la impugnación efectuada por el Institut Agrícola Català de Sant Isidre, debiendo rechazar las restantes causas de inadmisibilidad opuestas por las partes demandadas. Una vez firme esta resolución se declarará la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo en relación a la impugnación efectuada por el Institut Agrícola Català de Sant Isidre."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Institut Agrícola Català Sant Isidre se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 1 de marzo de 2001, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la resolución recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Generalitat de Cataluña formalizó, con fecha 17 de septiembre de 2004 escrito de oposición al Recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

La Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García formalizó con fecha 20 de septiembre de 2004 escrito de oposición al Recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

El Procurador de los Tribunales don Antonio Alvarez Buylla y Ballesteros no presentó escrito de oposición.

QUINTO

Por providencia de 5 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación la representación procesal del Institut Agrícola Català de San Isidri contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2000 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en la causa 561/1999 en cuya virtud acuerda estimar la alegación previa planteada por el letrado de la Generalidad de Cataluña en relación a la impugnación efectuada por el Institut Agrícola Català de San Isidre apreciando la inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) de la LJCA 1998 al no constar que el acuerdo de recurrir la Orden del Departamento de Agricultura, Ramaderia y Pesca de la Generalidad de Cataluña de fecha 22 de junio de 1999 por la que se crea la Denominación de Origen Catalunya fuere adoptado por el órgano competente.

Destacamos de su fundamento jurídico segundo que " Si bien el art. 45 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone que el escrito de interposición del recurso se acompañará del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las mismas, o estatutos que le sean de aplicación, siendo causa de inadmisibilidad del recurso según dispone el art. 69 b) de la misma Ley, el artículo 59 permite que, alegados por las partes demandadas motivos que pudieran determinar la inadmisibilidad del recurso, el defecto pueda ser subsanado en el plazo de 10 días. Vigente la LJCA de 1956 era constante la jurisprudencia admitiendo la subsanación del defecto en atención a lo dispuesto en el artículo 71, en relación con el 129 de la misma Ley.

Ese defecto denunciado fue subsanado por el Consell Regulador de la Denominació d'Origen del Priorat aportando con la demanda y como documento número 3 la certificación expedida por el Secretario de dicho Consell Regulador en la que se recoge que en la sesión extraordinaria celebrada el 16 de julio de 1999 se tomó, entre otros, el siguiente acuerdo "2. Impugnar l'Ordre del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, de fecha 22 de junio de 1999, por la que se crea la D.O. Catalunya i s'aprova el seu reglament..." Con ello queda acreditada la voluntad de recurrir del órgano autorizado para resolver sobre ello.

No ocurre lo mismo respecto al Institut Agrícola Català de Sant Isidre, quien pese haberle dado traslado de las alegaciones, permitiéndosele la subsanación del defecto denunciado con la aportación de los Estatutos no lo ha hecho. Con la certificación expedida por el Secretario de dicho Instituto, aportada con el escrito de interposición del recurso, se acredita que el Consell Executiu de esa entidad en uso de las funciones que tiene atribuidas por el artículo 37 f) de los Estatutos Sociales, acordó interponer el recurso, pero al no constar el contenido de dicho artículo resulta imposible que este Tribunal verifique si el acuerdo fue adoptado por el órgano competente, por lo que procede apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) de la Ley 29/1998 respecto a dicho Instituto".

SEGUNDO

Al amparo del art. 88 1.c) LJCA 1998 alega la recurrente infracción del art. 59 de la LJCA 1998, quebrantamiento de las formales esenciales del juicio causante de indefensión .Sostiene que es la organización agraria más antigua de Cataluña por lo que ante la pretensión de inadmisibilidad de la Generalidad de Cataluña adujo que ésta disponía del original de los Estatutos Sociales de la Entidad por estar depositados en el Registro de Asociaciones Empresariales y Organizaciones Sindicales del Departamento de Trabajo por lo que podía haber comprobado sus finalidades y que el Consejo Ejecutivo era el órgano estatutariamente legitimado para adoptar el acuerdo de interponer un recurso contencioso administrativo.

Defiende que si bien la LJCA 1956, en su art. 71 en relación con el art. 129 no ofrecía la alternativa de oponerse al alegato de defecto, ya que solo permitía su subsanación , no acontece lo mismo bajo la vigencia de la LJCA 1998. Mantiene que el art. 59.1 faculta la alternativa de asumir el defecto alegado subsanándolo o de oponerse al mismo en cuyo caso debe estarse a la decisión del Tribunal reputando existente el defecto para iniciar el trámite de subsanación.

La representación procesal del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Penedès interesa la inadmisibilidad del recurso por no concurrir los requisitos exigidos por el art. 88.1.c) LJCA en tanto que la recurrente no procedió, a diferencia de las otras recurrentes en instancia, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Priorat y el Sr. Salustià Alvarez, a la subsanación en plazo del defecto formal que se le puso de manifiesto en el trámite de Alegaciones previas.

Nada argumentó la representación procesal de Unió Vinícola del Penedes (UVIPE), Associació Vinícola Catalana, Fedració de Cooperatives Agraries de Catalunya, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Empordá-Costa Brava, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Terra Alta, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Tarragona, Consell Regulador de la Denominació d'Origen Costers del Segre y Joves Agricultors i Ramaders de Catalunya (JARC), al haber dejado caducar el plazo para efectuar alegaciones.

La administración recurrida rechaza el razonamiento de la recurrente. Defiende que ante una alegación como la que hizo tenía la carga de subsanar ya sin que debiera la Sala otorgarle un nuevo plazo de subsanación tras estimar existente el defecto. Cita una amplia panoplia de sentencias dictadas bajo la vigencia de la LJCA 1956 así como otra más reciente bajo la vigencia de la LJCA 1998 como es la de 24 de marzo de 2004 acerca de que ante una alegación previa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación podrá ser subsanada o no por el demandante, sin necesidad de requerimiento del Tribunal.

TERCERO

Se constata, pues, que la cuestión sometida a nuestra consideración se centra en la interpretación que debe darse al art. 59. de la LJCA en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva , art. 24 CE, que veda la producción de indefensión.

Ello hace necesario mencionar la doctrina constitucional sobre la materia por lo que vamos a transcribir el fundamento jurídico SEGUNDO de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 187/2004 de 24 de noviembre: "El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho que comprende, como este Tribunal ha señalado con reiteración, el de acceso a los recursos legalmente establecidos. No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (salvo en materia penal), y en tal sentido se viene sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen o no los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente, o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal (entre otras muchas SSTC 256/1994, de 26 de septiembre, FJ 2; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2; 9/1997, de 14 de enero, FJ 2; 19/1998, de 27 de enero, FJ 1; y 112/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Junto a ello, hemos declarado también que, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los Jueces y Tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero; 157/1989, de 5 de octubre; 64/1992, de 29 de abril).

En este sentido los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ), guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre; 117/1986, de 13 de octubre; 140/1987, de 23 de julio; 5/1988, de 21 de enero; 39/1988, de 9 de marzo; 57/1988, de 5 de abril; y 164/1991, de 18 de julio). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio), dado que, como de manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; y172/2000, de 26 de junio, FJ 2)".

Criterios los anteriores coincidentes en lo esencial con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en orden a la protección en el ámbito del Convenio Europeo del derecho de acceso a la jurisdicción sin que ello suponga la tarea de sustituir a los tribunales internos en la interpretación de su legislación. En el reciente asunto Saez Maeso contra España fallado el 9 de noviembre de 2004 ha sostenido que la interpretación particularmente rigurosa efectuada por las jurisdicciones de una regla de procedimiento ha privado al requirente del derecho de acceso a un tribunal lo que lesiona el art. 6.1 de la Convención de salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales.

CUARTO

Antes de entrar en el concreto examen del artículo 59 de la LJCA 1998 resulta conveniente destacar la posición mantenida por este Tribunal en lo que se refiere a la subsanabilidad de deficiencias como la aquí controvertida, si bien dictadas al hilo de la problemática que suscitaba el art. 129 de la LJCA 1956, al que expresamente remitía el art. 72 de la LJCA 1956 al regular las alegaciones previas.

Se sostiene que "la facultad de subsanación de los requisitos habilitantes para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe ser objeto de una interpretación favorable al principio pro actione en aras de la efectividad de la tutela judicial " ( sentencias de 12 de noviembre de 1998 y 25 de junio de 2001). Así se insiste en que [...] la más moderna jurisprudencia admite no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente (sentencias de 8 de mayo de 1996 y 25 de junio de 2001).

Pero, además, este Tribunal en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, reiterada recientemente en la de 3 de noviembre de 2004 sostuvo que: "Podría entenderse que la Sala no estaba obligada a ofrecer la subsanación, pues la parte dispuso del plazo que con este objeto brinda el artículo 129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Aunque la jurisprudencia en este punto es vacilante, pues existe alguna sentencia de esta Sala que considera que, alegada por la parte demandada el defecto de capacidad procesal, basta con el plazo de subsanación otorgado ope legis por el artículo 129 de aquella ley (sentencia de 8 de mayo de 1996, que se refiere a un caso de defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente), entendemos más acorde con el principio pro actione y con la adecuada interpretación del artículo 129 citado, como hemos declarado en la sentencia de 3 de febrero de 1988, considerar que este precepto no excusa al tribunal de ofrecer expresamente la subsanación cuando la misma sea admisible, tal como ha entendido la sentencia de 26 de octubre de 1996, --que cita las anteriores de 5 junio 1993, 26 marzo 1994 y 2 julio 1994--, según la cual (en un caso en que se discutía sobre la subsanabilidad de la falta) aunque la representación procesal del demandado hubiese alegado la causa de inadmisión, si el tribunal de instancia consideraba que aquélla efectivamente impedía entrar en el fondo de la cuestión planteada, debía haberlo requerido, con suspensión del plazo para dictar sentencia, como establece el artículo 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, para su subsanación, en lugar de dictar sentencia sin juzgar sobre el fondo, resolviendo así en contra de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Ciertamente la doctrina que acabamos de mencionar se refiere a otra disposición de la LJCA distinta a la regulación de las alegaciones previas mas su lectura detallada nos muestra un tratamiento similar en cuanto a plazos y efectos de la subsanabilidad o no de una causa de inadmisión sustentada en la interposición del recurso por persona indebidamente representada, máxime cuando las normas a que hacen mención de la LJCA 1956 expresamente las vinculaba. Lo razonable, por tanto, es que también ambas normas bajo la LJCA 1998 sean interpretadas de forma homogénea.

QUINTO

Hemos de partir, pues, de que:

  1. el acceso a la jurisdicción no debe ser impedido por una interpretación formalista y rígida de las normas procesales salvo que estemos ante una falta de diligencia, inactividad o conducta desacertada imputable a la parte reclamante.

  2. la facultad de subsanación de los requisitos habilitantes para la interposición del recurso contencioso administrativo debe ser objeto de una interpretación favorable al principio pro actione.

    Tal principio que debe primar en la interpretación de las normas procesales debemos engarzarlo con el contenido de aquellas cuya interpretación se imputa contraria al ordenamiento.

    Constituye un hecho incuestionable que al dictarse la LJCA 1998 se encontraba en vigor la LEC de 1881 la cual era de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en su disposición final primera . Sin embargo la citada LEC de 1881 fue ulteriormente derogada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. No obstante ello no altera la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el momento de que se trate se encuentre vigente.

    La anterior referencia no es baladí por cuanto el esgrimido art. 59 de la LJCA se encuentra dividido en tres apartados de los que el apartado segundo resulta sustancial en orden a garantizar los principios esenciales del proceso en relación con la interdicción de la indefensión. Recordémoslos:

    1. Del escrito formulado alegaciones previas, se dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.

    2. Evacuado el traslado se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

    3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

    Modificando el orden del artículo constatamos que la formulación de alegaciones previas por la parte demandada, dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar la demanda, art. 58 LJCA, tiene como efecto inmediato la paralización del término para contestar la demanda el cual se reanudará por el plazo que reste cuando fueren desestimadas las alegaciones previas. Estamos, por tanto, ante una regulación especifica que prima sobre el contenido del art. 137 LJCA respecto a que las cuestiones incidentales no suspenden el curso de los autos.

    Interrupción que se produce a consecuencia no solo de la necesidad de realizar una tramitación por el procedimiento específicamente previsto para los incidentes, apartado segundo, si hubiere oposición al alegato sino también cuando fuere aceptado lo invocado y subsanado en el plazo establecido en el apartado primero.

    Mas justamente lo significativo de la norma que enjuiciamos es que no transfiere a la parte demandada la disponibilidad del procedimiento en el sentido de que alegada una causa de inadmisibilidad, como la aquí controvertida, sólo resta a la parte actora cumplimentar la falta esgrimida sino que ante la oposición de la demandante al alegato el órgano jurisdiccional se ve obligado a actuar conforme al apartado segundo, es decir abrir un trámite incidental a sustanciar conforme al art. 393 de la LEC 2000, o conforme al art. 746 y siguientes LEC 1881, vigente al tiempo de sustanciarse las actuaciones cuestionadas.

    Una adecuada interpretación de la norma reguladora de las alegaciones previas conduce a entender que cuando por una demandada se aduce un motivo de inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo previsto en el art. 69 de la LJCA se abren dos opciones a la parte actora:

  3. Otorgado el traslado por cinco días puede aquietarse y subsanar en el término de 10 días con lo cual se cierra el incidente procedimental.

  4. Evacuado el traslado por cinco días puede no subsanar en cuyo caso habrá de contestar en el término de cinco días y, transcurrido este plazo, el tribunal citará a las partes a una comparecencia que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales a tenor de lo dispuesto en el art. 393 de la LEC 2000, anteriormente art. 746 y siguientes LEC 1881. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que en la misma se admita se dictará en el plazo de 10 días auto resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto a la continuación del proceso. Es decir el Tribunal habrá de decidir si acepta o no la existencia de la falta de justificación de la legitimación procesal.

SEXTO

Ya dejamos reflejado en el primer fundamento que la Sala de instancia se limitó a aceptar la falta de justificación de la legitimación procesal sin dar a la recurrente la oportunidad de subsanar un defecto que la Sala reputaba necesario. Pronunciamiento que fue dictado sin respetar el trámite procedimental previsto en la norma ya que supuso aceptar sin más el alegato de la administración demandada sin otorgar a la parte un plazo de subsanación tras reputar el Tribunal necesario subsanar el defecto.

Ciertamente consta en los antecedentes del auto que las partes fueron citadas a una comparecencia conforme al art. 751 de la LEC 1881 en la que pudieron alegar lo que a su derecho conviniere. Mas el auto a dictar tras la tramitación incidental no puede suponer sin más la asunción del alegato formulado por la demandada cerrando la posibilidad expresa de subsanación. Tal criterio contraviene toda la doctrina constitucional y jurisprudencial acerca del principio pro actione así como del art. 129 LJCA 1956, similar al art. 138 LJCA 1998, que deben ser objeto de una interpretación homogénea.

Es al Tribunal sentenciador y no a las partes a quién incumbe declarar la existencia de un defecto y si este es subsanable o no. Las partes podrán denunciar la existencia de un defecto pero su reconocimiento solo puede ser efectuado por el órgano jurisdiccional. En el supuesto de que la Sala entendiera que debe ser aceptada la causa de inadmisión, debe otorgar a la parte el término de 10 días para subsanar en lugar de dictar auto aceptando ya la alegación previa opuesta por la demandada. Una actuación como la aquí producida admitiendo la existencia de una causa de inadmisibilidad subsanable pero sin conceder plazo para su subsanación produce indefensión.

No es la parte demandada sino el Juez o Tribunal quién dirige el proceso. Es a partir del momento en que el Tribunal declare la existencia o no de la causa de inadmisibilidad que el actor se encuentra obligado a subsanar el defecto si desea continuar el procedimiento. Anteriormente tiene esa posibilidad mas no se encuentra obligado por cuanto la decisión de si ha incumplido o no un requisito procesal subsanable sólo puede adoptarla el órgano jurisdiccional. Y una vez el órgano jurisdiccional ha resuelto que se encuentra ante el incumplimiento de un requisito subsanable ha de otorgar plazo de subsanación.

No resultan, pues, admisibles como doctrina legal conculcada las sentencias invocadas por la administración autonómica (entre otras las de 18 de enero de 1993, 31 de enero, 8 de febrero de 1995) respecto a los defectos de acreditación del órgano estatutariamente habilitado para decidir la interposición de un recurso al encontrarse superada por la más arriba consignada (8 de mayo de 1996, 12 de noviembre de 1998, etc.) más acorde con la efectividad de la tutela judicial.

Tampoco lo expresado en la sentencia de 24 de marzo de 2004 por cuanto no solo no se evidencian unas circunstancias fácticas similares (allí consta una subsanación tardía y extemporánea) sino porque además conforme a reiterada doctrina jurisprudencial una sola sentencia no sirve para conformar doctrina legal (art. 1.6 Código Civil).

Procede, pues, acoger el motivo.

SÉPTIMO

Una breve mención a una importante cuestión suscitada por la recurrente en su recurso. Mantiene que al oponerse en instancia a la pretensión de la Generalidad de Cataluña adujo que ésta disponía del original de los Estatutos Sociales de la Entidad por estar depositados en el Registro de Asociaciones Empresariales y Organizaciones Sindicales del Departamento de Trabajo por lo que podía haber comprobado sus finalidades y que el Consejo Ejecutivo era el órgano estatutariamente legitimado para adoptar el acuerdo de interponer un recurso contencioso administrativo. Le atribuye, por tanto, mala fe procesal.

Ciertamente si la cuestión hubiera sido originada en sede administrativa y no en sede jurisdiccional la administración autonómica estaría incumplimiendo abiertamente uno de los derechos de los ciudadanos más frecuentemente vulnerados en sus relaciones con la administración. Nos referimos al previsto en el apartado f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común que establece el derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder la Administración actuante.

Sin embargo el problema se planteó en sede jurisdiccional por lo que independientemente de que la administración autonómica pudiera haber comprobado quién era el órgano estatutariamente legitimado para adoptar el acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo lo cierto es que era ante el órgano jurisdiccional donde debía justificarse si el acuerdo de recurrir fue adoptado por el órgano competente.

OCTAVO

Procede, en consonancia con lo expuesto en los razonamientos precedentes, casar la sentencia recurrida y, tal como ordena el artículo art. 95. 1.b) LJCA 1998, mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, es decir, al momento inmediatamente anterior al de dictar auto resolviendo la cuestión incidental, con el fin de que se requiera por la Sala expresamente a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el defecto controvertido en el término de 10 días, para a su vista adoptar la resolución que proceda.

NOVENO

La estimación del recurso de casación comporta que, en cuanto a las costas de la instancia, se esté a lo que en definitiva resuelva la resolución que ha de dictarse y, en cuanto a las originadas en casación, con arreglo al artículo 139 de la LJCA 1998, que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar que:

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Institut Agrícola Català de San Isidri contra el auto dictado el 18 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, en la causa 561/1999 en cuya virtud acuerda estimar la alegación previa planteada por el letrado de la Generalidad de Cataluña en relación a la impugnación efectuada por el Institut Agrícola Català de San Isidre apreciando la inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) de la LJCA 1998 al no constar que el acuerdo de recurrir la Orden del Departamento de Agricultura, Ramaderia y Pesca de la Generalidad de Cataluña de fecha 22 de junio de 1999 por la que se crea la Denominación de Origen Catalunya fuere adoptado por el órgano competente.

  2. Casamos y anulamos el auto impugnado, declarándolo sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, acordamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar auto, con el fin de que se otorgue a la parte recurrente por la Sala el plazo de 10 días para subsanar el defecto en la comparecencia y, verificado, la Sala proceda con libertad de criterio.

  4. Todo ello sin expresa mención sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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