STS 798/2007, 11 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución798/2007
Fecha11 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la compañía mercantil VINÍCOLA DE CASTILLA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 185/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 183/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto de Santa María, sobre resolución de contrato de distribución en exclusiva. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil J. Pecastaing S.L., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de mayo de 1997 se incoaron por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María (Cádiz) las actuaciones nº 183/97, de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, tras haberse estimado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares (Ciudad Real) una declinatoria por falta de competencia territorial en las actuaciones nº 111/96 de juicio de igual clase.

SEGUNDO

La demanda, fechada el 29 de abril de 1996, se había interpuesto por la compañía mercantil VINÍCOLA DE CASTILLA S.A., contra las compañías mercantiles J. PECASTAING S.L. y OSBORNE Y CIA S.A., solicitando se dictara sentencia en la que: "1º.- Se declare que las demandadas J. PECASTAING, S.L. y OSBORNE & Cª, S.A. han incumplido la obligación de compras mínimas establecida en el contrato de 1 de abril de 1993.

  1. - Se declare que es conforme a Derecho la resolución del contrato de 1 de abril de 1993 llevada a cabo por VINICOLA DE CASTILLA, S.A.

  2. - Se condene a las demandadas, J. PECASTAING S.L. y OSBORNE & Cª, S.A. a pagar a mi representada en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que, previa práctica de la prueba correspondiente, se determine en el procedimiento o en su caso en periodo de ejecución de sentencia, y que en ningún caso resultará inferior a la cifra que 180 millones de pesetas, más el interés legal que dicha cantidad genere desde la interposición de la presente demanda hasta que se realice su pago efectivo, por los siguientes conceptos:

    1. Por el beneficio que VINICOLA DE CASTILLA S.A. ha dejado de percibir por el incumplimiento por parte de las demandadas de la obligación de comparas mínimas establecida en el contrato de 1 de abril de 1993.

    2. Por los daños y perjuicios causados a VINICOLA DE CASTILLA, S.A. por la pérdida de mercado futuro

  3. - Se condene a las demandadas a pagar a VINICOLA DE CASTILLA la cantidad de 12.578.258 pesetas que le adeudan por facturas pendientes de pago, más el interés legal que dicha cantidad genere desde el día en que fue reclamado su pago hasta el día en que efectivamente se produzca el mismo.

  4. - Se condene a las demandadas al pago de todas las costas de este procedimiento" TERCERO.- Habiéndose personado las dos partes demandadas ante el Juzgado de El Puerto de Santa María como territorialmente competente, la compañía OSBORNE Y CÍA S.A. contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, su absolución de la misma en todo caso y la condena en costas de la actora.

    Por su parte, la mercantil PECASTAING S.L. presentó escrito de contestación-reconvención con las siguientes peticiones:

    " -I--Desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos sus pedimentos, con condena en costas a la actora.

    -II--Estime íntegramente la reconvención formulada por "J. PECASTAING, S.L." contra "VINÍCOLA DE CASTILLA, S. A." y, en su virtud:

PRIMERO

Con carácter principal:

lº. A).- Declare que durante la vigencia del contrato de distribución en exclusiva, suscrito el 1 de abril de 1993, entre "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." y "J. PECASTAING, S.A." (hoy, S.L.), en la zona y en el tiempo de vigencia del contrato, se han distribuido por terceros ajenos a "J. PECASTAING, S.L.", productos objeto de la exclusiva y, consecuentemente, que "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." no ha protegido a "J. PECASTAING, S.A." de la injerencia en la zona de exclusiva de otros comercializadores.

  1. B).- Condene a "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." a abonar a "J. PECASTAING, S.L." las cantidades correspondientes al distribuidor, según el citado contrato firmado entre "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." y "J. PECASTAING, S.A." (hoy, S.L.), por las cajas vendidas por el anterior distribuidor, directa o indirectamente, en la zona de exclusiva de mi representada a partir del 1 de abril de 1993, conforme a la cuantificación económica que se fijará en el período probatorio y, de no ser posible, en ejecución de sentencia.

  2. C). - Condene a "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." a indemnizar a "J. PECASTAING, S.L." por los daños y perjuicios causados por el quebranto de dicha exclusiva, conforme a las bases que se determinarán en el período probatorio y en la cantidad que se fijará en el mismo período si fuere posible o, en otro caso, en ejecución de sentencia.

  3. A). - Declare que "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." incurrió en dolo, induciendo a "J. PECASTAING, S.A." (hoy, S.L.) a firmar el contrato de 1 de abril de 1993, objeto del pleito, en el particular referente al compromiso de compras de cajas mínimo, es decir, la cláusula adicional 2 .- de dicho contrato, incluída la nota comprendida en la misma.

  4. B).- Que, como consecuencia de la anterior declaración, declare la nulidad de la cláusula adicional 2 .- -de dicho contrato, incluída la nota comprendida en la misma.

  5. C).- Que, con independencia de los anteriores pronunciamientos, declare que "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." ha resuelto indebidamente el contrato de 1 de abril de 1993, condenándole a abonar a "J. PECASTAING, S.L." la indemnización de los daños y perjuicios, incluído el lucro cesante, que dicha resolución unilateral ha causado a "J. PECASTAING, S.L.", conforme a las bases que se determinen en el período probatorio y en la cuantía económica que se fije en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario, respecto a las peticiones principales contenidas en el número 2° [apartados A), B) Y C)] del ordinal PRIMERO, y para el caso de no acceder a las mismas:

  1. - Declare que "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." incurrió en dolo incidental, induciendo a "J. PECASTAING,. S.A." (hoy, S.L.) a firmar el contrato de 1 de abril de 1993, objeto del pleito, en el particular referente al compromiso de compras de cajas mínimo, es decir, la cláusula adicional 2 .- de dicho contrato, incluída la nota comprendida en la misma.

  2. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, condene a "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." a abonar a "J. PECASTAING, S.L." la indemnización de los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, conforme a las bases que se determinen en el periodo probatorio y en la cuantía económica que se fije en ejecución de sentencia.

TERCERO

Más subsidiariamente, de no accederse a las peticiones principales contenidas en el número 2° [apartados A), B) Y C)] del ordinal PRIMERO, ni a las subsidiarias contenidas en el ordinal SEGUNDO, y para el caso de no acceder a las mismas: 1 ° . - Declare que "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." hizo incurrir a "J. PECASTAING, S.A." (hoy, S.L.) en error en el consentimiento prestado al firmar el contrato de 1 de abril de 1993, objeto del pleito, en el particular referente al compromiso de compras de cajas mínimo, es decir, la cláusula adicional 2 .- de dicho contrato, incluida la nota comprendida en la misma.

  1. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, declare la nulidad de la cláusula adicional 2 .-de dicho contrato, incluida la nota comprendida en la misma.

  2. - Que, con independencia de los anteriores pronunciamiento, declare que "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." ha resuelto indebidamente el contrato de 1 de abril de 1993, condenándole a abonar a "J. PECASTAING, S.L." la indemnización de los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, que dicha resolución unilateral ha causado a "J. PECASTAING, S.L.", conforme a las bases que se determinen en el periodo probatorio y en la cuantía económica que se fije en ejecución de sentencia.

CUARTO

Aún más subsidiariamente, de no accederse a las peticiones contenidas en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, con el carácter de principales y subsidiarias por el orden sucesivo en que han sido formuladas, declare que "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A." ha resuelto indebidamente el contrato firmado con "J. PECASTAING, S.A." (hoy, S.L.") el 1 de abril de 1993, condenando a aquélla a abonar a ésta la indemnización de los daños y perjuicios, incluído el lucro cesante, que dicha resolución unilateral ha causado a "J. PECASTAING, S.L.", conforme a las bases que se determinen en el período probatorio y en la cuantía económica que se fije en ejecución de sentencia.

En todos los casos, con condena a "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A.", de las costas de la reconvención, al igual que las de la demanda que ya se han pedido en el apartado 1.

Mandando estar y pasar a la "VINÍCOLA DE CASTILLA, S.A.," por todos y cada uno de los pronunciamientos que formule en la Sentencia y con cuanto demás en derecho proceda."

CUARTO

La parte actora presentó escrito de réplica solicitando la íntegra estimación de su demanda y la desestimación de la reconvención anteriormente referida, y las dos partes demandadas presentaron sus respectivos escritos de dúplica ratificando la contestación de cada una a la demanda inicial y la reconviniente, además, su demanda reconvencional.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María dictó sentencia el 29 de marzo de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente las demandas principal y reconvencional recíprocamente interpuestas por el procurador de los tribunales señor Morales Moreno en nombre y representación de Vinícola de Castilla contra Pecastaing SL representada por el señor Alfredo y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el primer antedicho procurador en su misma representación contra Osborne y Compañía representada por el procurador señor Jose Ignacio debo efectuar los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena.

  1. Que debo declarar y declaro resuelto con justa causa el contrato de distribución que ligaba a las partes Vinícola de Castilla y Pecastaing SL de fecha uno de abril de 1993.

  2. Que Pecastaing ha incumplido parcialmente la obligación contenida en la estipulación adicional segunda del contrato resuelto.

  3. Que Vinícola de Castilla incurrió en dolo incidental en la concertación de la mencionada estipulación así como en la obligación de preservación exclusiva de la zona geográfica contenida en él.

  4. Que por tales conceptos en conjunta y ponderada valoración Pecastaing es a deber a Vinícola de Castilla en la suma de 62.000.000 de pesetas sin imposición de intereses y a cuyo pago expresamente la condeno.

  5. Que Pecastaing es a deber a Vinícola de Castilla en concepto de facturación de compras en firme no abonadas dimanantes de dicho contrato en la cantidad de 12.578.258 pesetas junto con los intereses legales que se liquiden en ejecución de sentencia desde su reclamación extrajudicial.

  6. Que debo absolver y absuelvo a Osborne y Compañía de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en demanda rectora con imposición de costas procesales por esta causa a la actora Vinícola de Castilla

y todo ello sin más pronunciamientos en costas procesales."

SEXTO

Interpuestos por la actora-recurrida y por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 185/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2000 con el siguiente fallo: "Que REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia recaída el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve en procedimiento de mayor cuantía nº 183/97 seguidos en el Juzgado nº 2 del Puerto de Santa María procede dictar otra en los siguientes términos: 1. Se declara resuelto con justa causa el contrato de distribución suscrito por las entidades mercantiles "Vinícola de Castilla, S.A." y "J. Pecastaing, S.L." el día uno de abril de 1993.

  1. Se declara el incumplimiento de la entidad mercantil "Vinícola de Castilla, S.A" del pacto de exclusiva contenido en el contrato de distribución suscrito durante los ejercicios correspondientes a los años 1993 y 1994.

  2. Se declara el incumplimiento parcial de la entidad mercantil "J. Pecastaing, S.L." del pacto de compras mínimas contenido en la estipulación adicional segunda del contrato de distribución suscrito.

  3. Se declara la responsabilidad de la entidad mercantil" J. Pecastaing, S.L." en la pérdida y deterioro del mercado en el que se distribuían los productos de "Vinícola de Castilla, S.A." a la terminación del contrato de distribución en el ejercicio de 1995.

  4. De la compensación de los distintos incumplimientos acaecidos resulta la obligación de indemnizar por parte de la distribuidora "J. Pecastaing, S.L.", a la concedente, "Vinícola de Castilla S.A.", la cantidad de

    2.799.218 (dos millones setecientas noventa y nueve mil doscientas dieciocho) pesetas, sin imposición de intereses.

  5. Se condena a pagar a la distribuidora J. Pecastaing S.L." la cantidad de 12.578.258 (doce millones quinientas setenta y ocho mil doscientas cincuenta y ocho) pesetas, más los intereses legales desde su reclamación extrajudicial conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, en concepto de compras efectuadas, en virtud del contrato suscrito, y no abonadas.

  6. Se declara la inexistencia de cualquier tipo de responsabilidad de la entidad mercantil "Osborne y Cia, S.A.", como empresa rectora del grupo de sociedades al que pertenece la demandada "J. Pecastaing, S.L.", por las obligaciones impuestas en esta sentencia a ésta última.

  7. No se hace expresa imposición de las costas derivadas en esta alzada, ni de las originadas en primera instancia a ninguna de las partes actuantes."

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1269 y 1270 CC y de la jurisprudencia sobre el dolo contractual y la presunción de buena fe; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre la nulidad parcial de los contratos; el tercero por infracción de los arts. 1203, 1208, 1311 y 1313 CC ; el cuarto por infracción de los arts. 1257, 1903 y 1101 CC y de la jurisprudencia sobre el incumplimiento contractual; el quinto por infracción de los arts. 1106 y 1107 CC y de la jurisprudencia sobre el lucro cesante; y el sexto, subsidiario de todos los anteriores, por infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1101 y 1106, todos del CC .

OCTAVO

Personadas como recurridas la demandada y la codemandada-reconviniente por medio de los Procuradores indicados en el encabezamiento, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de octubre de 1993, la demandadareconviniente presentó su escrito de impugnación del recurso solicitando se declarase no haber lugar al mismo en tanto la codemandada OSBORNE y CIA S.A. pretendió se declarase desistida a la parte recurrente en relación con esta misma codemandada, lo cual fue rechazado por Auto de esta Sala de 22 de enero de 2004 que, además, declaró no haber lugar a tener como parte recurrida a OSBORNE y CIA S.A. por haber desaparecido el interés jurídico de la parte recurrente frente a ella.

NOVENO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El complejo litigio causante de este recurso ha llegado a casación considerablemente simplificado porque la parte recurrente, actora-reconvenida, ha manifestado su expresa conformidad con la desestimación de su demanda respecto de una de las dos demandadas, concretamente la no reconviniente. A su vez la demandada-reconviniente no ha impugnado la sentencia de apelación y por tanto ha de tenerse por firme el pronunciamiento de ésta declarando resuelto con justa causa el contrato de distribución suscrito por las mercantiles actora-reconvenida y demandada- reconviniente el día 1 de abril de 1993; el que declara el incumplimiento parcial por la demandada- reconviniente del pacto de compras mínimas contenido en la estipulación adicional segunda de dicho contrato; el que declara su responsabilidad por la pérdida y deterioro del mercado en el que se distribuían los productos de la actora-reconvenida al terminar el contrato de distribución en el ejercicio de 1995; y el que la condena a pagar a la actora-reconvenida la cantidad de

12.578.258 ptas. por compras en firme no abonadas.

Las cuestiones, pues, que llegan a casación son, de un lado, la influencia que pudo tener en el contrato el silencio de la concedente, actora-reconvenida, sobre las importantes existencias de sus productos en manos de su anterior distribuidora y la consiguiente liquidación de aquéllos por ésta a bajo precio y en la zona de exclusiva de su nueva distribuidora, la demandada-reconviniente; y de otro, las consecuencias indemnizatorias a favor y en contra de cada una de estas partes litigantes, sujetos a su vez del contrato de distribución.

Este contrato es el que se celebró el 1 de abril de 1993 para la distribución en exclusiva de los vinos de la actora-reconvenida por la demandada-reconviniente en una determinada zona geográfica, pactándose una duración de cinco años prorrogable anualmente. En su cláusula adicional segunda la distribuidora se comprometía a comprar antes del 31 de diciembre de 1993 un mínimo de cien mil cajas, determinándose una proporción según las distintas marcas de vino; para 1994 el mínimo de compras se fijaba en ciento cincuenta mil cajas, en la misma proporción, y para los años siguientes se preveía un incremento del diez por ciento anual, partiendo del mínimo fijado para 1994, hasta llegar a las trescientas mil cajas, "que se considera objetivo ideal a conseguir cuanto antes".

La sentencia recurrida, a grandes rasgos, apreció dolo en la actora-reconvenida al no informar a la demandada-reconviniente de las importantes existencias que habían quedado en poder de su anterior distribuidora, así como al no hacer todo lo necesario para evitar que esta última las liquidara vendiendo los vinos a bajo precio en la zona de exclusiva de su nueva distribuidora, es decir la demandada-reconviniente; calificó ese dolo como incidental y determinante de un incumplimiento del pacto de exclusiva por la actorareconvenida durante los años 1993 y 1994, que fueron aquellos en los que la anterior distribuidora continuó liquidando sus existencias; consideró sin embargo que el incumplimiento del pacto de compras mínimas por la demandada-reconviniente en 1995, durante el cual solamente adquirió 25.985 cajas de vino, no guardaba ya relación con todo lo anterior sino que se debió al desinterés de la demandada-reconviniente y a su política empresarial de "sistemática eliminación de líneas de distribución poco rentables con eliminación de costes y gastos de personal a favor de otras más rentables"; apreció por ello justa causa de resolución del contrato a iniciativa de la actora reconvenida; y en fin, entendió que ambas partes tenían derecho a ser indemnizadas por la contraria, dados los recíprocos incumplimientos del contrato, fijando como resultado final de la compensación de los distintos incumplimientos una cantidad de 2.799.218 ptas. a favor de la actorareconvenida, es decir de la concedente, sin imposición de intereses.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1269 y 1270 CC y de la jurisprudencia sobre el dolo contractual y la presunción de buena fe, considera que la sentencia impugnada ha aplicado incorrectamente la regulación legal y la jurisprudencia sobre el dolo contractual tanto al apreciar su existencia como al aplicar sus consecuencias. En cuanto a lo primero, se alega en el desarrollo del motivo que no hubo engaño alguno porque la demandada- reconviniente "conocía o debía presumir con una mínima diligencia la existencia de un importante stock en manos de la anterior distribuidora"; que no existió operación ni actuación maliciosa alguna porque el incumplimiento del anterior contrato de distribución por la antigua distribuidora, en cuanto a la fecha límite para liquidar sus existencias, no tenía por qué preverlo la actorareconvenida, que informó debidamente a su nueva distribuidora, la demandada-reconviniente, de que aquélla no podía comercializar ni una sola caja a partir del 1 de abril de 1993, de suerte que la sentencia recurrida, contra toda lógica, habría presumido la mala fe de la hoy recurrente; y que en ningún caso el desconocimiento de las existencias en poder de la anterior distribuidora habría podido viciar el consentimiento de la demandadareconviniente, pues lo decisivo no eran tales existencias sino que lo fue su comercialización sobrevenida por la antigua distribuidora. Y en cuanto a las consecuencias del dolo contractual, se considera incorrecta la sentencia recurrida porque, de existir engaño, éste habría recaído sobre un aspecto esencial del contrato cual era el mínimo de compras, de suerte que nunca cabría calificar el dolo de incidental; y también porque, aun cuando se aceptara tal calificación, no procedería indemnización a favor de la demandada-reconviniente porque los daños derivarían de la mera celebración del contrato y la distribuidora no habría probado nada al respecto. Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - Según reiteradísima doctrina de esta Sala el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invialide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada (STS 15-6-95, con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS 23-7 y 31-12-98 ), de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico (STS 19-7-06 ).

  2. - En un contrato de colaboración empresarial continuada, como es el de distribución, cada parte debe facilitar a la otra toda la información que, sin traspasar los límites del secreto empresarial digno de protección, propicie los mejores resultados para ambas partes, ya que lograr el máximo de ventas es un interés común a ambas partes contratantes.

  3. - El reproche de negligencia que se hace a la demandada-reconviniente carece de verdadera consistencia, pues era la hoy recurrente la que indudablemente disponía de datos exactos sobre las existencias en poder de la antigua distribuidora y la que, por tanto, podía facilitárselos a su nueva distribuidora sin cortapisa alguna.

  4. - Al no hacerlo faltó a su deber de lealtad, especialmente exigible en el contrato de distribución, y por tanto carece también de fundamento el reproche a la sentencia recurrida de haber presumido la mala fe de la hoy recurrente.

  5. - Lo decisivo no es que la anterior distribuidora liquidara imprevisiblemente sus existencia a bajo precio, sino que el silencio de la hoy recurrente impidió a la nueva distribuidora calcular adecuadamente sus expectativas al pactar unas compras mínimas o, si se quiere, evaluar razonablemente los verdaderos riesgos asumidos con ese pacto, pues aquella liquidación dista mucho de constituir un fenómeno imprevisible por la hoy recurrente precisamente por el importante volumen de las existencias acumuladas por la anterior distribuidora.

  6. - Tampoco es incorrecta la calificación del dolo como incidental, pues el pacto de compras mínimas, pese a su indudable relevancia en el conjunto del contrato de distribución, no constituía su esencia, como prueba la persistencia de la relación jurídica entre las partes contratantes después de que la demandadareconviniente supiera de la liquidación de sus existencias por la antigua distribuidora y la actora-reconvenida, hoy recurrente, conociera la importante diferencia entre las compras comprometidas por la nueva distribuidora y las reales durante los dos primeros años de los cinco para los que se contrató. En tal sentido, la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 calificó de incidental, y no de causal, el dolo del vendedor que ocultó al comprador la denegación de una licencia de apertura, con la consecuencia de indemnización de daños y perjuicios y no de anulación del contrato.

  7. - Finalmente, la inexistencia de daño para la demandada-reconviniente por ese dolo que incidió en el pacto contractual de compras mínimas no se plantea adecuadamente, pues la recurrente se funda en la falta de prueba al respecto y claro está que esto nada tiene que ver con el ámbito de los arts. 1269 y 1270 CC .

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre la nulidad parcial del contrato, citándose al respecto las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1987 y 18 de marzo de 1998 sobre la necesidad de que persista el interés en el contrato incluso tras eliminarse la cláusula nula por ser contraria a la ley, así como las de 16 de diciembre de 1993 y 21 de febrero de 1994 sobre denegación de nulidad parcial de las compraventas de viviendas de protección oficial por precio superior al legalmente autorizado, ha de ser desestimado: en primer lugar, por la manifiesta falta de relación de la jurisprudencia citada con el caso litigioso, ya que nada de ilegal tiene el pacto de compras mínimas al que el motivo se refiere en su alegato; y en segundo lugar, por lo artificioso de su planteamiento al dar por sentado que la sentencia recurrida anula encubiertamente la cláusula de compras mínimas pese a resultar esencial para la hoy recurrente, pues no puede haber en tal sentencia el menor atisbo de tal anulación si se recuerda que precisamente por el incumplimiento de esa cláusula el tribunal que la dictó aprecia justa causa de resolución del contrato a iniciativa de la hoy recurrente, a lo que se une el muy explícito rechazo de la nulidad de esa misma cláusula, interesada en su momento por la demandada-reconviniente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida ("indudablemente... no procede declarar la nulidad de la cláusula de compras mínimas...").

CUARTO

El tercer motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1203, 1208, 1311 y 1313 CC "sobre la relevancia de la ratificación de modificaciones contractuales esenciales (margen en precio del distribuidor y descuento por pronto pago, habiendo cesado el posible vicio de la voluntad contractual)". Según su alegato, la sentencia recurrida prescinde de los efectos sanatorios que en el contrato habrían producido las modificaciones aceptadas por ambas partes cuando ya no había duda alguna de las existencias en poder de la antigua distribuidora y de su liquidación a bajo precio, pues tales modificaciones se reconocen tanto por la sentencia de primera instancia, al referirse a mejoras promocionales para conjurar el problema, como por la de apelación al atribuir el mantenimiento del contrato por la demandada-reconviniente a su satisfacción con las nuevas ventajas promocionales. Para la recurrente, las partes habrían alterado de común acuerdo aspectos tan esenciales del contrato como el porcentaje de beneficio del distribuidor sobre el precio de venta o el descuento por pronto pago después de ser plenamente conscientes del problema creado por la anterior distribuidora, según resulta tanto del intercambio de cartas entre aquéllas como de la aplicación de nuevas condiciones contractuales a partir de ese momento. Tal modificación habría purificado cualquier vicio previo y no sería admisible seguir invocando el desconocimiento de la situación cuando precisamente su conocimiento determinó esas modificaciones contractuales; como tampoco un desconocimiento del verdadero alcance del problema cuando tampoco la hoy recurrente podía captarlo en toda su dimensión.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser estimado porque en verdad la sentencia recurrida no atribuye la adecuada relevancia a las mejoras contractuales que la demandada-reconviniente obtuvo tras conocer el problema creado por la antigua distribuidora y comunicárselo a la concedente.

Según declara probado la sentencia recurrida, la empresa distribuidora, demandada-reconviniente, "prefirió el mantenimiento de la relación contractual, quizás satisfecha con la existencia de ventajas promocionales aprovechadas por la distribuidora o por la renuncia a la revisión de precios por parte de la concedente en julio de 1994". Por su parte la sentencia de primera instancia declaró probado que del documento 26B de la demanda resultaba que del total de cajas a distribuir la concedente dejaba de facturar el doce por ciento, y también que la demandada-reconviniente hizo "dejación de su parejo derecho resolutorio una vez detectada en forma cabal la intromisión claramente cuantitativa en su labor exclusivista por causa de liquidaciones ajenas que desde luego el concedente estaba obligado a asegurar pero que desencadenaron ventajas promocionales aprovechadas por la concesionaria desde el inicio de la vigencia el contrato, a más de la renuncia ulterior en julio de 1994 de parte de la concedente a revisar los precios de plantilla anexos al contrato".

En definitiva, con más o menos detalle las sentencias de las dos instancias vienen a dar por probado que, una vez conocidos por la demandada-reconviniente los datos silenciados por la actora- reconvenida antes del contrato, se produjo una importante modificación de las condiciones de éste en forma de ventajas para la distribuidora, algo que por demás resulta con toda evidencia de la correspondencia cruzada entre las dos empresas contratantes durante la vida del contrato y que comenzó muy poco tiempo después de su vigencia.

Así las cosas, la significación jurídica de esos hechos probados no puede ser otra que la de una renegociación del contrato para adaptar sus condiciones al problema creado por la liquidación de sus existencias a bajo precio por la anterior distribuidora, adaptación que se produjo en beneficio de la nueva distribuidora, esto es la demandada-reconviniente, en forma de ventajas promocionales y renuncias de la concedente en relación con lo inicialmente pactado. Tuvo lugar, así, una verdadera novación modificativa del contrato que, manteniéndolo en lo esencial, lo adaptaba al estado de cosas creado por la actuación de la anterior distribuidora. Y como esta actuación podía haber sido prevista por la concedente, que por ello tenía que haber advertido a su nueva distribuidora, antes de contratar, de las importantes existencias en manos aún de la anterior, los términos de esa novación fueron todos ellos favorables a esa nueva distribuidora, demandadareconviniente, que así, con estas nuevas condiciones, se dio por satisfecha para seguir vinculada al contrato, del mismo modo que la concedente prescindía de considerarlo incumplido por no haberse logrado ni por asomo las compras mínimas comprometidas por su nueva distribuidora. En suma, la conducta de ambos contratantes manteniendo su relación jurídica hasta que desaparecieron los efectos en el mercado de la actuación de la anterior distribuidora revela por sí sola que con la mencionada novación la nueva distribuidora daba por reparado el daño causado por el dolo incidental de la concedente al contratar y ésta, por su parte, toleraba el incumplimiento del pacto de compras mínimas para los años 1993 y 1994.

En consecuencia la sentencia recurrida, al no entenderlo así, infringió el art. 1203-1º CC y, también, la regla o principio deducible de los arts. 1208, 1311 y 1313 del mismo Cuerpo legal, pues aunque deba descartarse la nulidad por dolo del contrato de distribución o de su pacto de compras mínimas, no hay ninguna razón de peso para dejar de aplicar al dolo incidental, y a su consecuencia indemnizatoria según el párrafo segundo del art. 1270 CC, el principio de considerar renunciada su invocación por actos del inicialmente perjudicado que necesariamente impliquen esa voluntad de renuncia.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 1257, 1903 y 1101 CC y de la jurisprudencia sobre el incumplimiento contractual, e impugna la sentencia recurrida por haber apreciado incumplimiento del pacto de exclusiva por la hoy recurrente.

Pues bien, lo razonado para estimar el motivo precedente desvirtúa prácticamente por sí solo el pronunciamiento de la sentencia recurrida imputando a la hoy recurrente ese incumplimiento del pacto de exclusiva, ya que tal incumplimiento se hacía derivar, mediante toda una cadena causal, del dolo incidental de la misma parte, la liquidación de existencias a bajo precio por la anterior distribuidora y la falta de diligencia de la concedente para impedirla, de suerte que también este motivo tiene que ser estimado.

Apreciada por esta Sala una novación de las condiciones iniciales del contrato mediante su renegociación posterior al conocimiento de los hechos integrantes de esa cadena causal, claro está que no puede apreciarse el incumplimiento del pacto de exclusiva declarado por el tribunal sentenciador a partir de tales hechos, por lo que su pronunciamiento infringe los arts. 1257 y 1101 CC al responsabilizar a la concedente de una intromisión en la zona de exclusiva por parte de la antigua distribuidora, en modo alguno fomentada ni tolerada por dicha concedente por más que hubiera debido informar a la nueva distribuidora de las existencias almacenadas por la anterior, y al condenarla a una indemnización por su negligencia que, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico precedente, fue compensada mediante las ventajas obtenidas por la nueva distribuidora como fruto de la renegociación del contrato inicial.

En realidad, lo que sucede es que la sentencia recurrida transforma el dolo incidental de la hoy recurrente por no informar a tiempo a la demandada-reconviniente en una infracción del pacto de exclusiva, y lo hace por la vía indirecta de enlazar esa falta de información inicial con la liquidación de sus existencias por la antigua distribuidora en la zona de exclusiva y con la falta de una máxima reacción de la hoy recurrente contra su antigua distribuidora pese a admitir que reacción sí hubo, como no podía ser menos a la vista de la demanda que la hoy recurrente interpuso contra su antigua distribuidora. Se produjo, así, no una aplicación indebida del art. 1903 CC, como también se propugna en este motivo, pues a la hoy recurrente se le reprocha por el tribunal sentenciador un incumplimiento contractual y no una responsabilidad extracontractual derivada del control sobre su antigua distribuidora, sino una exacerbación del dolo incidental de la hoy recurrente hasta convertirlo también en una infracción del pacto de exclusiva, minimizando así la transcendental importancia de la renegociación del contrato en favor de la nueva distribuidora una vez que se advirtió el problema generado por la anterior distribuidora, lo que implica, de un lado, el reconocimiento por la hoy recurrente de que tendría que haber informado debidamente a la nueva distribuidora pero también, por otro, la renuncia de esta última tanto a ser indemnizada como a instar la resolución del contrato por incumplimiento del pacto de exclusiva fundado en la conducta de la antigua distribuidora.

SEXTO

Lo razonado en los dos fundamentos jurídicos precedentes determina en gran medida la desestimación de quinto motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1106 y 1107 CC y de la jurisprudencia sobre el lucro cesante al no resarcirse a la recurrente "por la pérdida de ingresos previstos expresamente en el contrato mediante la cláusula de compras mínimas comprometidas". En el alegato del motivo se aduce que la demandada-reconviniente incumplió dolosamente el pacto de compras mínimas pero que, incluso si dicho incumplimiento se calificara sólo de negligente, dicha parte tendría que indemnizar como perjuicios previsibles los ingresos por cajas no compradas; se reprocha también al tribunal sentenciador que tache de aleatorio un beneficio del 57% cuando, según la recurrente, este beneficio estaría pactado en el contrato; se impugna el criterio del margen histórico de explotación tomado como referencia por el tribunal sentenciador; y en fin, no se aclara en absoluto si lo que se pretende mediante este motivo es la misma indemnización finalmente solicitada por la hoy recurrente tras la práctica de la prueba percial, 346.671.052 ptas., o una corrección referida solamente al año 1995, único computado por el tribunal sentenciador debido a la responsabilidad de la hoy recurrente en que no se alcanzaran las compras mínimas durante 1994 y 1995.

Pues bien, si ya esta falta de aclaración impide por sí misma que se alcance el objetivo perseguido por este motivo porque, aun no apreciándose infracción del pacto de exclusiva durante aquellos años, el dolo incidental de la hoy recurrente sí habría impedido a la nueva distribuidora cumplir el pacto de compras mínimas, lo cual explica a su vez la recíproca tolerancia de ambas partes tres renegociar el contrato y hasta que se superaron los efectos de la liquidación de existencias a bajo precio por la anterior distribuidora, tampoco puede estimarse el motivo si se entendiera limitado al incumplimiento del pacto de compras mínimas para 1995, pues encubre una impugnación de la valoración de la prueba pericial por el tribunal sentenciador y, al mismo tiempo, elude la constante jurisprudencia de esta Sala que, sobre el lucro cesante, exige una demostración de su probabilidad según el curso normal de los acontecimientos (SSTS 31-5-83 y 16-6-93 entre otras), normalidad del todo ausente en el caso examinado por cuanto la anomalía derivada del importante volumen de existencias

en manos de la distribuidora anterior se manifestó desde el comienzo mismo de la vida del contrato.

SÉPTIMO

El sexto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1101 y 1106, todos del CC, se formula como subsidiario de los cinco anteriores aunque sin aclarar suficientemente, en su propia formulación, si para el caso de no estimarse ninguno de ellos o, por el contrario, debiendo entenderse por formulado con sólo la desestimación de alguno de esos cinco.

No obstante, esa aclaración sí se encuentra en el apartado del escrito de interposición del recurso titulado "SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN", que precede a la formulación de cada uno de éstos, explicando allí la parte recurrente que el motivo sexto "se invoca a título subsidiario para el supuesto de que no se admitieran ninguno de los cinco motivos principales". Por consiguiente, estimados los motivos tercero y cuarto el recurso, no procede pronunciarse sobre éste, según resultaría por demás de algunas de sus pretensiones, como la de calcular la indemnización debida a la demandada-reconviniente por incumplimiento del pacto de exclusiva con un determinado criterio, ya que esta Sala ha corregido la apreciación de ese incumplimiento por la sentencia recurrida, o la relativa al incumplimiento del pacto de compras mínimas durante 1993 y 1994, ya rechazada por esta Sala en fundamentos jurídicos precedentes.

OCTAVO

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso comporta, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la revocación del pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara el incumplimiento del pacto de exclusiva por la hoy recurrente durante los ejercicios correspondientes a los años 1993 y 1994, así como la rectificación de su pronunciamiento quinto, relativo a la cantidad resultante de la compensación de los distintos incumplimientos.

Debiendo mantenerse la indemnización de 16.873.220 ptas. a favor de las hoy recurrente por el incumplimiento del pacto de compras mínimas durante 1995, así como la de 4.717.344 ptas. a favor de al misma parte por destrucción del mercado imputable a la demandada-reconviniente, ya que ésta no ha recurrido en casación, ha de dejarse en cambio sin efecto la indemnización de 18.791.346 ptas. a cargo de la hoy recurrente por un incumplimiento del pacto de exclusividad ya rechazado por esta Sala al estimar el motivo cuarto del recurso, en tanto la estimación del tercero trae consigo el rechazo de la indemnización por daños derivados del dolo incidental.

El resultado final de todo ello es que la demandada-reconviniente habrá de indemnizar a la hoy recurrente en 21.59.564 ptas., es decir 129.761'90 euros, sin imposición de intereses moratorios, al margen desde luego de abonarle la cantidad que establece la sentencia recurrida por compras efectuadas y no pagadas.

En cuanto a los intereses del párrafo tercero del art. 921 LEC de 1881 en relación con tal cantidad de 129.761'90 euros, sobre los que esta Sala debe pronunciarse por la parcial revocación de la sentencia impugnada en ese particular, procede fijar el comienzo de su devengo en la propia fecha de esta sentencia de casación, dada la notabilísima desproporción a la baja de dicha cantidad con lo pretendido en su día por la parte recurrente y la disconformidad de ésta con la sentencia de primera instancia, recurriéndola en apelación, pese a que fijaba a su favor una indemnización muy superior a la finalmente obtenida tras ser parcialmente estimado ahora su recurso de casación.

NOVENO

En cuanto a las costas de las instancias, procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto no se las impone especialmente a ninguna de las partes apreciando la concurrencia de circunstancias excepcionales, y las causadas por el recurso de casación tampoco deben imponerse especialmente a ninguna de las partes dada su parcial estimación y lo dispuesto en el art 1715.2 LEC de 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gustavo López Molero, en nombre y representación de la compañía mercantil VINÍCOLA DE CASTILLA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 185/99.

  2. CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, en cuanto declara el incumplimiento del pacto de exclusiva por dicha parte recurrente y la condena a indemnizar a la demandada- reconviniente

  3. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO EL PRONUNCIAMIENTO 2. DEL FALLO IMPUGNADO Y SUSTITUIR SU PRONUNCIAMIENTO 5. POR EL SIGUIENTE: Condenar a la distribuidora J. PECASTAING S.L. a indemnizar a la concedente, VINÍCOLA DE CASTILLA S.A., en CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS ( 129.761'90 #), sin imposición de intereses moratorios y comenzando el devengo de los procesales en la fecha de esta sentencia de casación.

  4. - Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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