STS, 21 de Abril de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:2622
Número de Recurso2195/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2195/2000 interpuesto por "REVESTIMIENTOS GRANÍTICOS EXTREMEÑOS, S.L.", representada por la Procurador Dª. María Ortega Cortina, contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 1999 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1190/1997, sobre incentivos regionales; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Revestimientos Graníticos Extremeños, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1190/1997 contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1997 (B.O.E. nº 143, de 16 de junio de 1997) por la que se resolvió declarar el incumplimiento de condiciones del expediente BA/0071/134 y ordenar a dicha empresa, en tanto que beneficiaria de la subvención en él concedida, el reintegro de la cantidad de 40.176.540 pesetas más el interés legal correspondiente.

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de mayo de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: a./ Se anule el Acuerdo adoptado por la Subdirección General de Inspección y Control del Ministerio de Economía y Hacienda reproducido por Orden del mismo Ministerio de 26 de mayo de 1997, considerando el total cumplimiento por parte de la Empresa Revestimientos Graníticos Extremeños, S.L. de las condiciones, tanto generales como particulares, de la Resolución Individual de Concesión de Incentivos Regionales, de fecha 5 de noviembre de 1990, y se revoque el acuerdo de devolución de 40.176.540 ptas. b/. Se acuerde la imposición de costas a la Administración si se opusiera a las pretensiones que se deducen en esta demanda por el demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por mala fe y temeridad que implica tal oposición". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de noviembre de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "inadmitiéndola, o en su defecto, desestimándola y declarando, en ambos casos, la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas".

Quinto

Con fecha 10 de abril de 2000 "Revestimientos Graníticos Extremeños, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2195/2000 contra la citada sentencia, al amparo de un motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, sin expresar en concreto qué norma consideraba vulnerada.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 6 de febrero de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 9 de diciembre de 1999, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Revestimientos Graníticos Extremeños, S.L." contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1997. Mediante ella se declaró que la recurrente había incumplido en parte las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales que en su día percibió (expediente BA/0071/I34) y debía, en consecuencia, devolver la parte correspondiente de la subvención recibida por tal concepto.

En concreto, siendo la cantidad percibida 126.900.000 pesetas y el alcance o grado del incumplimiento el 31,66%, procedía rebajar la subvención hasta la cifra de 86.723.460 pesetas, con lo cual la cantidad a reintegrar ascendía a 40.176.540 pesetas más el interés legal.

Segundo

La sentencia de instancia consideró probado el incumplimiento, razonando su fallo en estos términos:

"[...] Centrada ya la cuestión, debemos transcribir literalmente la cláusula 2.2 de las condiciones particulares de la Orden de concesión, pues la decisión que se tome en el presente caso depende de su interpretación. Decía así: 'La empresa queda obligada en el centro de trabajo objeto de este proyecto, y a lo largo del período de vigencia de la concesión a: crear y mantener 31 puestos de trabajo. A los efectos de esta resolución se considera cubierto el puesto de trabajo por medio de los siguientes contratos de trabajo: indefinidos, fijos discontinuos equivalentes al año, temporales, en prácticas, de formación o de lanzamiento de nueva actividad equivalentes al año, siempre que, aun cambiando al trabajador, el puesto de trabajo subsista por tiempo igual o superior a tres años. A estos efectos se computará tanto el tiempo transcurrido desde la ocupación del citado puesto de trabajo, como el que quede pendiente, de acuerdo con los contratos en vigor en el momento de declararse el cumplimiento de las condiciones del proyecto'.

La primera consecuencia que debe extraerse es la de que la exigencia respecto de los puestos de trabajo es doble ya que se exige no sólo su creación, sino también su mantenimiento por un período determinado, y en este sentido es significativo que el Informe del Interventor de la Delegación de Hacienda de Badajoz de fecha 23-10-96, al que alude la recurrente en su demanda como prueba del cumplimiento de las condiciones, expresamente señala que si bien se crearon los referidos puestos de trabajo, no se cumple la exigencia de su mantenimiento, cifrando el grado de incumplimiento en un 31,66%, que es el porcentaje exacto que se consigna en el acto impugnado. A esta conclusión se llega tras un minucioso examen de la plantilla de la empresa, como se pone de manifiesto en el citado Informe, siguiendo tres procedimientos de análisis como son el control de una base de datos informática que se nutre de la información contenida en los libros de matrícula previamente contrastada con los contratos aportados por la empresa, el examen de los boletines de cotización a la Seguridad Social que permite conocer el número equivalente de puestos de trabajo en cada periodo mensual, y finalmente mediante la clasificación de los puestos de trabaja se conoce el nivel medio de empleo alcanzado en cada categoría y el número de puestos que puede entenderse mantenidos en la fecha de control.

Así las cosas, que el 5 de mayo de 1994 la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social certificara que la plantilla tenía 31 trabajadores, no significa que se cumplieran las condiciones establecidas, pues de un total de 29 contratos de trabajo temporales, 7 lo eran de prácticas y su vigencia no puede exceder de 2 años (RD. 231/93, de 29 de diciembre), por lo que no se llega al plazo máximo fijado de 3 años para el mantenimiento de dichos puestos.

Por otra parte, como señala la Abogacía del Estado, la propia recurrente en su escrito de alegaciones de fecha 4-4-97, expresamente reconoció la existencia de incumplimiento parcial respecto de la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo, que achaca a la mala coyuntura económica del momento, petición que no puede ser atendida pues efectivamente el riesgo empresarial debe ser asumido por el peticionario de la subvención como un imponderable que defiende el ejercicio de esa actividad, razones por las que debe desestimarse la demanda".

Tercero

El recurso de casación se articula a través de un motivo único manifiestamente defectuoso. En primer lugar, no indicar cuál es el precepto legal o reglamentario que, en concreto, considera infringido por la sentencia. La tesis de la sociedad recurrente es que se han interpretado y aplicado indebidamente los términos de una de las condiciones (la 2.2.) insertas en la resolución administrativa singular ("individual") mediante la cual le fue otorgada la subvención, pero dicha resolución no es una de las "normas" del ordenamiento jurídico cuya eventual vulneración permite fundar un recurso de casación.

En cuanto al artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos regionales, cuya invocación se hace de modo subsidiario para afirmar que el incumplimiento de las condiciones no habría sido debido a razones imputables al beneficiario, sino a la falta de pago de uno sus clientes, el recurso prescinde de combatir el razonamiento de la Sala de instancia al respecto. Ya hemos consignado cómo dicha Sala afirmó que el riesgo empresarial debe ser asumido por el peticionario y no consideró que, en este caso, aquella circunstancia (u otras relativas a la coyuntura económica) dispensasen del cumplimiento de las obligaciones asumidas sobre creación de empleo e inversiones prometidas. Argumento que, insistimos, no aparece combatido en el recurso de casación.

Este segundo defecto es común a todo el escrito de interposición del recurso, que no contiene propiamente una crítica a la sentencia sino al acto administrativo impugnado en la instancia y a la actuación del órgano gestor. Hasta tal punto ello es así que dicho escrito se limita a repetir mimética y literalmente los fundamentos jurídicos XI y XII de la demanda, como si el proceso revisor seguido ante la Sala de la Audiencia Nacional no hubiera tenido lugar. No hay en los denominados "motivos del recurso" (apartado III de aquel escrito) referencias específicas a los razonamientos de la Sala de instancia con las que la recurrente trate de evidenciar ante el Tribunal de Casación el hipotético error cometido por aquélla. Como en ocasiones similares, no se ha tenido suficientemente en cuenta que este recurso extraordinario no tiene por finalidad revisar la validez de los actos administrativos sino la corrección jurídica de las sentencias que sobre ellos han sido pronunciadas.

En tercer y último lugar, en la medida en que la parte recurrente discrepase de la apreciación que la Sala sentenciadora ha realizado sobre los elementos de prueba existentes, esto es, sobre los documentos e informes incorporados al expediente y a los autos (discrepancia que, ya lo hemos dicho, no se llega a expresar) no plantearía en realidad sino problemas de configuración de los hechos, más que de interpretación de normas. Pues el tribunal de instancia, tras el análisis de los informes aportados, especialmente del emitido por el Interventor de la Delegación de Hacienda de Badajoz, considera que han sido probadas dos circunstancias de hecho que determinan el incumplimiento parcial de las obligaciones contraídas: resolver si se habían mantenido o no unos determinados puestos de trabajo y hasta qué fecha lo fueron es algo que sólo a la vista de los documentos e informes aportados puede decidirse, correspondiendo a la Sala de instancia y no a este Tribunal Supremo su apreciación razonada sobre la base de aquellas pruebas.

Cuarto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2195/2000, interpuesto por "Revestimientos Graníticos Extremeños, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999 recaída en el recurso número 1190 de 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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