STS, 1 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:3530
Número de Recurso7514/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.514/2.002, interpuesto por LA FABRICONA DE LLANERA, S.L., representada por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de septiembre de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 691/2.000, sobre denegación de incentivos económicos regionales (expte. AS/650/P01).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por La Fabricona de Llanera, S.L. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2.000, por la que se le deniegan los incentivos económicos solicitados por tratarse de un proyecto cuya actividad no está incluída entre los sectores promocionales establecidos en el artículo 7.1 del Real Decreto 487/1988 (expte. AS/659/P01).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de octubre de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de La Fabricona de Llanera, S.L. compareció en forma en fecha 30 de noviembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo, de Delimitación de la zona de Promoción Económica de Asturias.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administativo planteaba, acordando revocar la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por la que se declare que el proyecto de la recurrente cumple los requisitos previstos en el artículo 7.1 del Real Decreto, reconociendo el derecho de la misma a percibir la subvención solicitada en el porcentaje previsto y estableciendo por el IFR de un 22% sobre el proyecto presentado, condenando por tanto al demandado a abonarle la cantidad de 387.278,85 euros, con imposición de costas a la parte adversa.

Mediante otrosí solicitaba la celebración de vista.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de marzo de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del mismo, confirme la que se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en la Ley jurisdiccional.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil La Fabricona de Llanera, S.A. recurre en casación contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, que desestimó su recurso dirigido contra la denegación administrativa de una subvención. La denegación acordada por la Orden de Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2.000 se basaba en que el proyecto se refería a una actividad no incluida entre los sectores promocionables.

La Sentencia impugnada basaba su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión debatida, exige, con carácter previo tener en cuenta una serie de consideraciones generales:

  1. El carácter revisor de esta jurisdicción, hace que únicamente pueda examinarse el acto administrativo impugnado, denegando a la parte actora el incentivo regional antes descrito, sin que por tal razón pueda analizar esta Sala la adecuación a derecho de otros proyectos presentados por ella misma, amparándose en marcos normativos distintos.

  2. Los incentivos regionales, como en general las subvenciones, se configuran como una de las medidas que la Administración utiliza para fomentar ciertas actividades hacia fines considerados de interés general. Ello se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, si bien una vez que cualquier género de subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración, es decir su otorgamiento ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente. Nos hallamos ante el ejercicio de potestades por la Administración que surgen directamente del Ordenamiento jurídico, que por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica y por otro lado el marco legal que protege especialmente al interés público - sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados- permite llamar a las personas físicas o jurídicas a través de la actividad administrativa de fomento, para procurar el progreso y el bienestar social (Sentencia de 16 de Junio de 1.998), lo que comporta una discrecionalidad en el otorgamiento ligada no sólo a la norma concreta, sino también a consideraciones vinculadas al interés general a ue debe propender la acción de los poderes públicos.

    Es obvio, pues, que la discrecionalidad técnica, que tiene a estos efectos la Administración, no puede en modo alguno y por la argumentación expuesta identificarse con la Arbitrariedad, cuya concurrencia, en su caso, debe ser acreditada por la parte actora.

  3. El marco normativo básico, regulador de los incentivos regionales, esta constituido por la Ley 50/85 de 27 de Diciembre y el Real Decreto que la desarrolla, sin perjuicio, claro está, de lo previsto en los Reales Decretos de delimitación de la zona de promoción económica de cada Comunidad Autónoma.

    Interesa a estos efectos recoger el tenor del Artículo 1 de la citada Ley 50/85 y el Artículo 8 del Real Decreto mencionado.

    Señala el primero de los preceptos:

    " 1. Son incentivos regionales, a los efectos de esta Ley, las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacía zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.

    1. Reglamen!ariamente se determinarán las actividades promocionables de acuerdo con las directrices y orientaciones que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales, tomando en consideración las previsiones de las Comunidades Autónomas.

    2. La concesión y administración de los incentivos regionales se efectuarán exclusivamente de acuerdo con las normas de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen."

      A su vez el Artículo 8 del Reglamento establece:

    3. Tendrán el carácter de proyectos promocionables a efectos de este Reglamento, los relativos a la creación de nuevos establecimientos, ampliación, traslado y, en su caso, modernización, siempre que respondan a una estructura equilibrada entre sus diferentes componentes o conceptos y sean de importe no inferior a los mínimos que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación.

    4. Son proyectos de creación de nuevos establecimientos las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial y generen, además, nuevos puestos de trabajo.

    5. Son proyectos de ampliación las inversiones que supongan el desarrollo de una actividad ya establecida o la iniciación de otras, relacionadas o no con la ya desarrollada por la Empresa solicitante, siempre que se creen nuevos puestos de trabajo y el proyecto suponga, cuando se trate de desarrollo de una actividad ya establecida, un asunto importante de la capacidad productiva.

    6. Son proyectos de traslado las inversiones efectuadas en el desmontaje, traslado y montaje de Empresas, desde el exterior del conjunto de las zonas promocionables hasta el interior de alguna de ellas, siempre y cuando se realicen nuevas inversiones en activos fijos en el nuevo emplazamiento, de tal modo que el valor final del activo fijo material neto de la Empresa resulte dos veces superior como mínimo, al que poseía antes de llevarse a cabo el traslado.

    7. Son proyectos de modernización las inversiones que cumplan las siguientes condiciones:

      1. Que se alcance un nivel de productividad sensiblemente superior al existente antes de realizar la modernización.

      2. Que la inversión aprobada del proyecto constituya una parte importante del activo fijo material del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaría tecnológicamente avanzada.

      6) Los Reales Decretos de delimitación de las zonas promocionables podrán contemplar excepciones a las condiciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo, cuando las características del sector o de las zonas que pretendan promocionar así lo justifiquen. "

TERCERO

El Real Decreto 487/1.988 de 6 de Mayo de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Asturias en su Artículo 7.1 y 2 señala:

"A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1.987 de 11 de Diciembre, serán sectores promocionables los siguientes:

Industrias extractivas y transformadoras, particularmente las de tecnología avanzada, con especial atención a la generación y ahorro de energía.

Industrias agroalimentarias y de acuicultura respetando los criterios sectoriales establecidos en el Real Decreto 1426/1.098, de 13 de Junio.

Servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativam.ente las estructuras comerciales.

Establecimientos de alojamiento hotelero, campamentos de turismo, alojamientos de turismo rural, instalaciones complementarias de ocio de especial interés, así como otras ofertas para el turismo especializado de naturaleza, náutico, cinegético, etc., con incidencia en el desarrollo de la zona.

Se consideran sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1.987, de 11 de Diciembre, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales o proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 40 de este Real Decreto.

En todo caso se tendrán muy en cuenta las normas y criterios de la CEE vigentes para los sectores textil y confección, fibras sintéticas, siderurgia, construcción naval y cualquier otro que pueda considerarse sensible".

La subvención que se solicitaba era para fabricación, exposición y ventas al por mayor y por menor de muebles y aún cuando el Instituto de Fomento Regional propone una subvención parcial, lo cierto es, que la Administración que conoce perfectamente la realidad empresarial y económica de Asturias concluye sin que se haya acreditado ningún género de arbitrariedad, que la actividad referida no puede entenderse comprendida entre los sectores promocionables establecidos en el Art. 7.1 del Real Decreto 4871.988 de 6 de Mayo, pues no mejora significativa mente las estructuras comerciales de Asturias, sino que, según se desprende del Proyecto presentado, su objeto, a saber "la instalación de una gran superficie del mueble" no implica esa mejora significativa de las estructuras comerciales, en dicha Comunidad, más allá del negocio particular y los intereses propios de la Sociedad actora.

Por todo lo cual y sin perjuicio de cuanto resultara procedente, en aplicación de otros preceptos, que no se pueden contemplar en el presente supuesto (como sería el Real Decreto 2020/1.997), es obvio que el proyecto presentado, por muy amplía que sea la interpretación que del mismo se efectúe, no puede considerarse comprendido en el ámbito del Art. 7.1 del Real Decreto 487/1.988, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Asturias. La entidad actora fundamenta su alegación en que la Administración no justificó su afirmación de que la actividad para la que se solicitaba subvención no estaba incluida entre los sectores promocionables, cuando el informe de la Administración regional era de la opinión contraria y sostenía que la actividad quedaba incluida en las contempladas por el citado artículo 7.1 del referido Real Decreto.

Recuerda la actora también la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la discrecionalidad administrativa queda circunscrita en este ámbito por las normas reguladoras de las propias convocatorias de subvenciones, de tal forma que una vez efectuadas tales convocatorias la Administración debe someterse a sus previsiones y otorgar las subvenciones que cumplan con los requisitos establecidos en ellas.

Siendo cierta la doctrina jurisprudencial invocada y expresamente recordada por la Sala de instancia, el recurso ha de ser, sin embargo, desestimado. La Sentencia de instancia cuyos fundamentos se han transcrito, recoge la normativa aplicable, la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y el reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y, finalmente, el ya citado Real Decreto 487/1988, de 6 de mayo. Como se deduce de los artículos reproducidos en la Sentencia de instancia, la determinación de las actividades promocionables deriva de lo previsto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1535/1987 y en el artículo 7 del Real Decreto específico sobre Asturias (Real Decreto 487/1988), cuya infracción se alega.

La empresa actora había solicitado la subvención para una instalación dedicada a la fabricación y venta mayorista y minorista de todo tipo de muebles. Por su parte, el referido artículo 7 del Real Decreto 487/1988 incluye entre las actividades promocionables los "servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales", al que habría que adscribir, en principio, la inversión solicitada. Y si bien es cierto que la Resolución administrativa afirmaba sin mayor justificación que la actividad para la que se solicitaba la subvención no estaba incluida en el citado precepto, no lo es menos que a la vista del tenor del precepto aplicado la denegación hay que imputarla a que la Administración no consideró que la inversión propugnada (un servicio comercial) implicase una mejora significativa de las estructuras comerciales regionales.

Así las cosas, la Sentencia recurrida declara que no se ha acreditado ningún género de arbitrariedad en dicha afirmación, lo que quiere decir que la Sala de instancia ha considerado razonable y no desvirtuada ante ella en el curso del procedimiento judicial la apreciación efectuada por el Ministerio al que se solicitaba la subvención de que la instalación proyectada no implicaba la referida mejora de las estructuras comerciales del Principado. Semejante valoración constituye una apreciación de naturaleza fáctica que no podemos revisar en casación, al estar motivada, no ser arbitraria o irrazonable ni, en fin, resultar manifiestamente errónea. El recurso de casación es, en efecto y según reiterada jurisprudencia, un recurso extraordinario exclusivamente encaminado a verificar la correcta interpretación y aplicación del derecho, que no permite variar hechos probados ni valoraciones de hechos que competen a las Salas de instancia (artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y, entre otras muchas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.004 -RC 3.083/1.999-).

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el recurso y condenar en costas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por La Fabricona de Llanera, S.L. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.002 dictada por al Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 691/2.000. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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