STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 32/2006 interpuesto por "R. BELDA LLORENS, S.A.", representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de julio de 2005 sobre declaración de incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"R. Belda Llorens, S.A." interpuso ante esta Sala, con fecha 27 de enero de 2006, el recurso contencioso-administrativo número 32/2006 contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de julio de 2005, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el anterior de 22 de diciembre de 2004. En este último se declaró el incumplimiento, por parte de la empresa beneficiaria y hoy actora, de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales en la Zona de Promoción Económica de Valencia (expediente A/426/P12) así como la pérdida total del derecho a disfrutar de los incentivos que con fecha 11 de julio de 2001 le fueron otorgados.

Segundo

En su escrito de demanda, de 11 de mayo de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

(i) Se anule y deje sin efecto el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 28 de julio de 2005, por el que se ratifica las declaraciones de incumplimiento postulados en su anterior Acuerdo de 22 de diciembre de 2004, que acordaba declarar el incumplimiento total por mi mandante de las condiciones previstas en la resolución individual de concesión de inventivos regionales, de 11 de julio de 2001.

(ii) Considerando que mi mandante ha justificado el cumplimiento de las condiciones previstas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, de 11 de julio de 2001, se le reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a percibir las ayudas concedidas por dicha resolución de 11 de julio de 2001, más los intereses legales correspondientes desde entonces.

(iii) Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado anterior, considerando que mi mandante ha justificado que no ha existido un incumplimiento total de las condiciones previstas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, de 11 de julio de 2001, se le reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a percibir las ayudas concedidas por dicha resolución de 11 de julio de 2001, más los intereses legales correspondientes, en la proporción que corresponda en atención al incumplimiento declarado.

(iv) Condene a la Administración demandada al pago de los daños y perjuicios que hayan resultado para mi mandante como consecuencia de la declaración de incumplimiento de las condiciones previstas en la resolución individual de concesión individual regionales, de 11 de julio de 2001, que resulta de las resoluciones impugnadas. (v) Se imponga a la Administración demandada el pago de las costas de la instancia".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de mayo de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el presente recurso, declarando que los acuerdos impugnados son plenamente ajustados a Derecho". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 9 de junio de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 29 de noviembre de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 22 de diciembre de 2004, declaró que la entidad "R. Belda Lloréns, S.A.", titular del expediente A/426/P12, había incumplido las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos económicos regionales (Zona de Promoción Económica de Valencia) que le habían sido concedidos, por lo que incurría en la pérdida de éstos.

Dichos incentivos le fueron otorgados por un Acuerdo precedente de la misma Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (de 21 de junio de 2001) en cuya resolución individual se establecían las condiciones específicas y plazos para su cumplimiento, que fueron aceptadas por la empresa beneficiaria. Entre dichas condiciones se encontraba la relativa al mantenimiento, hasta el final del plazo de vigencia, de 166 puestos de trabajo, de los cuales 154 deberían serlo con alguno de los tipos de contrato que se especificaban en la propia resolución individual.

Tras haber emitido los servicios correspondientes de la Comunidad Autónoma Valenciana un informe sobre la ejecución del proyecto, del que se deducía el incumplimiento de las condiciones relativas a la inversión realizada, al mantenimiento de empleo y a los fondos propios exigidos, se inició el oportuno expediente de incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1994, que culminaría con el acuerdo ahora impugnado.

El expediente puso de manifiesto:

  1. el incumplimiento del 15,98% de la condición de realizar inversiones por importe de 7.447.742,00 euros, ya que la inversión subvencionable justificada asciende a 6.257.526,31 euros;

  2. el incumplimiento de la condición de mantener 166 puestos de trabajo durante todo el periodo de vigencia, ya que se había producido destrucción de empleo;

  3. el incumplimiento de la condición de disponibilidad de fondos propios por importe de 19.520.542,59 euros.

Segundo

Dado que el segundo de los incumplimientos imputados (la destrucción de empleo respecto del que la empresa se había comprometido a mantener) basta, de suyo, para exigir el reintegro total de los beneficios concedidos, sin que sea posible en tal caso acudir a criterios de proporcionalidad, lo examinaremos con carácter preferente pues, de demostrarse que concurrió en este caso, no será necesario verificar si, además, se dieron los otros dos incumplimientos igualmente detectados.

Las alegaciones de la empresa en su demanda se limitan, respecto de esta cuestión, a reiterar las ya expuestas frente al acuerdo originario pero no combaten adecuadamente la respuesta que a estas últimas dio la Administración cuando desestimó el recurso potestativo de reposición. Sin ningún respaldo probatorio adicional (la prueba que propuso en sede jurisdiccional fue únicamente el propio expediente) insiste aquélla en que "tanto los niveles empleo medio mantenido [...] como los puestos de trabajo cubiertos con modalidades de contratación válidas en términos equivalentes, se encuentran por encima del nivel exigido, siendo la media de todo el periodo de 177,56 trabajadores, frente a los 166 puestos exigidos."

Para llegar a dichas cifras aduce en la demanda, "por razones de economía procesal, los argumentos ya expuestos en su día (folios 461-457)" a los que, como ya hemos dicho, dio cumplida respuesta la Comisión Delegada del Gobierno. En aquel escrito, tras reconocer que "el mantenimiento [de los puestos de trabajo] no ha sido en un 100% por el método habitual de contratación" y exponer las dificultades del sector textil en crisis así como "la poca versatilidad [sic] que presenta para la empresa sobrepasar un número determinado de puestos de trabajo", afirmaba que había constituido una empresa de contratación de personal (la sociedad limitada "General de Servicios Bañeres") participada al cien por cien por "R. Belda Lloréns, S.A.", cuyos trabajadores debían ser sumados a los de esta última para computar el total de puestos de trabajo.

Como es lógico, la Administración del Estado no admitió este planteamiento (que, por lo demás, ni siquiera coincidía con el que la propia empresa había expresado en su escrito de 12 de diciembre de 2003 al hacer ante la Administración autonómica determinadas "aclaraciones sobre las reducciones temporales de empleo", como documento adjunto al emitido por la Inspección de Trabajo en el que se constataba ya el no mantenimiento del nivel de empleo). En la resolución desestimatoria del recurso de reposición la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos replicó a aquellas alegaciones afirmando que "[...] la condición de mantenimiento del nivel de empleo de que aquí se trata se impuso a la entidad R. Belda Lloréns, S.A. y es ella sola la que debe cumplirlo, sin que sea posible admitir tal cumplimiento mediante la suma de los puestos de trabajo de dos empresas distintas, por más que su capital esté en manos de los mismos accionistas, que tienen objeto social diferente, sin que, además, el referente a 'la contratación de personal' esté incluido, según el artículo 7 del Real Decreto 883/1989, de 14 de julio, entre los denominados 'sectores promocionables', únicos a los que puede alcanzar el beneficio de la subvención."

Pues bien, insistimos, en la demanda se prescinde de esta respuesta, como si no se hubiera producido, quizá porque es jurídicamente irreprochable. No son precisas demasiadas consideraciones para corroborar que el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas correspondía a la empresa beneficiaria, a quien le era exigible el mantenimiento de sus propios puestos de trabajo, sin que a tales efectos pudiera computar trabajadores de otra sociedad distinta por más que entre una y otra existieran determinados vínculos accionariales.

Siendo ello así, y no aportándose otros datos ni otras pruebas que consigan desvirtuar lo que consta en los diversos informes y en las resoluciones impugnadas (esto es, que el empleo medio mantenido por la empresa hasta la finalización del plazo de vigencia en 11 de julio de 2003 no llegó a los 166 puestos de trabajo y que de éstos el correspondiente a trabajadores con contratos ajustados a la resolución individual tampoco alcanzó los 154), la conclusión es que se destruyó empleo.

Es cierto que esta "destrucción de empleo" respecto del que la empresa se había comprometido a mantener fue mínima, pero ello no obsta a que el incumplimiento de las condiciones haya de reputarse como "total" y no parcial. Afirma la empresa que, no alcanzando el tan referido incumplimiento el cincuenta por ciento, debiera dar lugar a un abono parcial de la subvención concedida en la misma proporción que el incumplimiento declarado. Ello sería así si se tratase de la condición relativa a la creación de nuevos puestos de trabajo, pero no cuando se ha producido destrucción del empleo ya existente.

El artículo 37 del Reglamento de ejecución de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, según la redacción dada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, dispone cuándo procede el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas a título de subvención refiriéndose de modo expreso al incumplimiento de las condiciones impuestas a sus beneficiarios y, entre ellas, las relativas a las condiciones laborales. A estos efectos precisa que "tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no creados o no mantenidos con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente. Si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción del empleo se entenderá que es total, debiendo reintegrarse todas las cantidades percibidas".

Es claro, pues, que ante un incumplimiento como el de autos, que implicó la destrucción de puestos de trabajo respecto de los ya existentes en la fecha inicial (esto es, no limitado al nuevo empleo que hubiera de ser creado y mantenido, sino al que ya estaba incorporado a la empresa en el momento inicial), las consecuencias para la subvención no pueden determinarse de modo proporcional al número de puestos de trabajo destruidos y aquél ha de calificarse, por ministerio de la ley, como total.

Tercero

La conclusión anterior basta para desestimar el recurso. Fuera cual fuera el incumplimiento de las otras dos condiciones (relativas a la inversión y a los fondos propios de la sociedad beneficiaria), una vez corroborado que se incumplió de manera "total" la referida al mantenimiento del empleo ya existente, la consecuencia jurídica obligada era el reintegro total de las cantidades recibidas o la no entrega de éstas si aún no se habían puesto en poder de su inicial destinatario.

Cuarto

En cuanto a las costas, no ha lugar a su imposición al no concurrir temeridad o mala fe. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 32/2006, interpuesto por "R. Belda Lloréns, S.A." contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de julio de 2005 sobre declaración de incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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