STS, 3 de Abril de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2635
Número de Recurso293/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Peris Fuster, en nombre y representación de DON Franco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 982/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Franco, frente a TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A., en reclamación de derecho fijeza en plantilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Franco, frente a TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A., en reclamación de derecho fijeza en plantilla, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- el demandante, Franco, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Denia, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente por cuenta y orden de la empresa TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A., (TRAGSA), con domicilio en Paterna (Valencia), con categoría profesional de especialista, y antigüedad desde el 1-4-1994, a virtud de contrato de trabajo temporales para obra o servicio determinado, resultando oportunamente preavisados y finiquitados por la parte demandada al término de cada relación contractual. SEGUNDO.- La empresa TRAGSA resulta ser desde el año 1994 de forma ininterrumpida la adjudicataria del servicio de extinción y prevención de incendios forestales de la Comunidad Valenciana. TERCERO.- TRAGSA, se hace cargo anualmente de dicho servicio previo encargo de la Dirección General de Interior y acuerdo suscrito con la Generalitat Valenciana, sin perjuicio del envío con posterioridad de la correspondiente resolución de la Generalitat Valenciana oficializando el servicio. CUARTO.- Los contratos temporales suscritos por el actor responden al concepto de obra o servicio determinado, para la prestación de servicios de extinción de incendios, variando el lugar de trabajo, con fecha de inicio y duración hasta la finalización de los servicios, que conforme a las cláusulas adicionales podrá producirse de forma escalonada en función de las condiciones climatológicas o de fuerza mayor, pactándose además que en ningún caso del contrato podrá derivarse la condición de fijo de plantilla de TRAGSA. QUINTO.- Por Acuerdo celebrado entre la empresa TRAGSA y los trabajadores de fecha 26-3- 1.998, se dispone en su artículo 1º y en cuanto a su ámbito funcional que dicho acuerdo será de obligado cumplimiento en las actividades de prevención y extinción de incendios forestales vinculadas al Servicio de Emergencias de la Conselleria de la Presidencia de la Comunidad Valenciana y en las actuaciones que con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo TRAGSA deba realizar en dicha Comunidad y especialmente en su medio rural; estableciendo en su artículo 7, en cuanto a la estabilidad en el empleo, que todos los trabajadores de TRAGSA que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencias de la Conselleria de Presidencia de la Comunidad Valenciana, durante la campaña de 1997, -como es el caso del actor-, tendrán la consideración de `fijos de servicio# integrados en las RPFS (Relaciones de Personal fijo de servicio); en su artículo 8, se dispone que en cuanto al llamamiento y para hacer efectiva la estabilidad en el empleo, antes del inicio de cada campaña se procederá al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS actualizadas de la provincia; y en su artículo 11, se dispone que en relación con la incorporación al trabajo, que dichos trabajadores, para su incorporación formalizaran con carácter previo su contrato de trabajo conforme a la modalidad establecida en el artículo

15.1 apartado a ) del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración se ajustará a la campaña de que se trate (corta o larga duración). SEXTO.- Por su parte las previsiones contenida en el anterior acuerdo se reproducen en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana y Servicio de Vigilancia de las Islas Columbretas y Tabarca, estableciendo en su artículo 19, en cuanto a los trabajadores `fijos de servicio# que mantendrán tal categoría en los términos señalados en los artículos 20, 21 y 22 del Convenio, mientras que a dicha empresa le sea encargado el servicio, determinándose en el artículo 20.1 en lo referente al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS, que mantendrán sus mismos destinos siempre que el servicio encomendado a TRAGSA coincida con el año anterior, y en el artículo 23 párrafo segundo, en cuanto a la incorporación al puesto de trabajo, que para ello, dichos trabajadores formalizaran con carácter previo sus contratos de trabajo conforme a la modalidad establecida en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración se ajustará a la de la campaña de que se trate (corta o larga duración). SEPTIMO.- En el presente procedimiento se acciona por el demandante en solicitud de que se le reconozca el derecho a ostentar en la empresa la condición de trabajador fijo de plantilla con antigüedad de 1-4-1.994. OCTAVO.- Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado día 30-6-04 en el SMAC con el resultado de sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Franco frente a la empresa Transformaciones Agrarias S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la empresa demandada de la pretensión en su contra formulada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 30 de diciembre de 2004 en virtud de demanda formulada contra TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A. y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2003 (recurso 1057/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado servicios como especialista para la demandada, la empresa TRAGSA, de manera ininterrumpida desde el 1 de abril de 1994, mediante una sucesión de contratos temporales para obra o servicio de duración determinada. La referida empresa es desde 1994 la adjudicataria del servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana. En el Acuerdo Laboral que regula las relaciones laborales en la empresa de fecha 26 de marzo de 1998 se prevé, bajo la rúbrica de estabilidad en el empleo, que todos los trabajadores que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencia de la Conselleria de Presidencia de la Comunidad Valenciana durante la campaña de 1997, como es el caso del actor, tendrán la consideración de "fijos de servicio", integrados en las Relaciones de Personal Fijo de Servicio. Estos trabajadores serán llamados al principio de cada campaña, formalizando contrato de trabajo bajo la modalidad del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. Previsiones análogas se reproducen en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana y Servicio de Vigilancia de las Islas Columbretes y Tabarca, en el que se dispone que los trabajadores "fijos de servicio" mantendrán tal categoría mientras que a la empresa le sea encargado el servicio.

Frente a la alegación del demandante, que sostiene que la actividad de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Valenciana es habitual y permanente, por lo que califica de fraudulentos los contratos para obra o servicio determinados suscritos, la Sala de Suplicación sostiene que la actividad para la empresa contratante TRAGSA no es permanente, por cuanto depende de los encargos que reciba de la Administración, e invoca la doctrina unificada sobre la posible vinculación del contrato de trabajo para obra o servicio de duración determinada con la vigencia de una contrata.

SEGUNDO

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2003, que versa sobre una reclamación por despido formulada por dos trabajadores de TRAGSA, que prestaron servicios para la misma como peones de prevención y extinción de incendios forestales a través de sucesivos contratos temporales para obra o servicios determinados, cuyo objeto era igualmente la realización de trabajos de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra de prevención y extinción de incendios forestales en la base BRIF (Brigadas de Refuerzo de Incendios Forestales) de Daroca (Zaragoza). El primero de ello lo hizo durante las campañas de 1995, 1997, 1998, 2001 y 2002. Y desde el 17 de marzo al 21 de abril de 2003 prestó servicios como bombero para el Ayuntamiento de Huesca. El segundo de los demandantes prestó servicios para TRAGSA en la campaña de 2002 y el 30 de junio de 2003 suscribió contrato de interinidad como jardinero con otra empresa. Consta asimismo en los antecedentes de dicha sentencia que desde 1994 el Ministerio de Medio Ambiente viene encargando a TRAGSA el servicio de prevención y extinción de incendios a través de las BRIF en Daroca, seleccionándose el personal con la colaboración del Ayuntamiento de dicha localidad a través de anuncios en los medios de comunicación locales y en el tablón del propio Ayuntamiento, así como mediante llamada a trabajadores anteriormente contratados para las distintas campañas. En la campaña del año en curso, la selección del personal, iniciada en abril, se ha llevado a efecto por convocatoria pública y mediante llamada directa de la demandada a personal de anteriores campañas, habiéndose contratado en 2003 a 42 peones, 6 capataces, 2 emisoristas y 2 cocineros, de los cuales 20 prestaron servicios en campañas anteriores dentro de la categoría de peones y capataces. Anta la falta de llamamiento, accionaron los interesados por despido, que fue declaro improcedente, calificación que mantiene la Sala de suplicación, con base esencialmente en el carácter permanente de la actividad contratada.

Concurre la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito de viabilidad de este recurso, como ya estableció la reciente sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2006 (recurso 4243/05 ), ante supuesto igual al de autos y con la misma sentencia de comparación, por cuanto, si bien las demandas tienen un objeto distinto: la declaración de fijeza de plantilla en el caso de la sentencia recurrida y la de constituir o no un despido la falta de llamamiento, en el caso de la de contraste, sin embargo la controversia esencial que se analiza en ambas es la referente al carácter lícito o fraudulento de la contratación efectuada en ambos casos bajo la modalidad para obra o servicio determinado, cuestión que obtiene una respuesta distinta en las sentencias sujetas a comparación. También es intranscendente que la sentencia recurrida se tuvo en cuenta como razonamiento añadido la regulación convencional existente, precisamente por razón de a mayor abundamiento.

TERCERO

Superado el juicio de contradicción, es obligado examinar el único motivo de infracción legal que plantea, por aplicación indebida del artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores y, para ello procede seguir lo dicho por esta Sala en la antes citada sentencia de 6 de octubre de 2006, que ante supuesto igual al de autos como ya se dijo, estima aplicable la consolidada doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 y de 8 de junio de 1999, (recurso 3009/98) que se puede resumir así:

"En estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización.

Son supuestos en que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

No cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de ese contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que "no cabe duda de que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención"

También se añade, que la sentencia de 22 de octubre de 2003 (rec. nº 107/03 ) se hace eco de la misma doctrina con las siguientes precisiones:

"La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999, y según la cual, `el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, más tarde sustituido por el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es --es importante subrayarlo-- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

CUARTO

En el supuesto de autos como ha señalo la citada sentencia de 6 de octubre de 2006, aparece con claridad que, con independencia del carácter más o menos permanente que la actividad de prevención y extinción de incendios tenga para la Generalidad Valenciana, existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad le ordene la ejecución de ese servicio - existe otra empresa dedicada a la misma actividad: VAERSA-, y esa limitación temporal dependiente de que se haga el encargo y mientras se mantenga, viene prevista en el Acuerdo Laboral que regula las condiciones de trabajo del personal de la demandada, concertado entre los representantes de la empresa y los trabajadores, registrado y publicado debidamente, así como en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar.

QUINTO

Lo antes razonado conlleva la desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Peris Fuster, en nombre y representación de DON Franco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 982/05, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Alicante, de fecha 30 de diciembre de 2004, recaida en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, frente a TRANSFORMACIONES AGRARIAS S.A., en reclamación de derecho fijeza en plantilla. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Canarias 1035/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...la STS 6 octubre 2006 (rec. 4243/ 05 ) se sentó como criterio - mantenido con posterioridad en SSTS 5 marzo 2007 (rec. 298/06 ) y 3 abril 2007 (rec. 293/06 ), entre otras- que, "aunque efectivamente la actividad de prevención y extinción de incendios se configure como una actividad normal y......
  • STSJ Canarias 555/2013, 27 de Marzo de 2013
    • España
    • 27 Marzo 2013
    ...la STS 6 octubre 2006 (rec. 4243/ 05 ) se sentó como criterio - mantenido con posterioridad en SSTS 5 marzo 2007 (rec. 298/06 ) y 3 abril 2007 (rec. 293/06 ), entre otras- que, "aunque efectivamente la actividad de prevención y extinción de incendios se configure como una actividad normal y......
  • STSJ Galicia 2967/2011, 3 de Junio de 2011
    • España
    • 3 Junio 2011
    ...la misma norma legal por incorrecta aplicación. Alega la correcta contratación temporal ajustada al artículo 15.1.a) del ET, cita STS de 3 de abril de 2007, que declara la adecuación de los contratos temporales cuando éstos están directamente vinculados a la existencia y permanencia del enc......
  • STSJ Canarias 1529/2013, 18 de Octubre de 2013
    • España
    • 18 Octubre 2013
    ...la STS 6 octubre 2006 (rec. 4243/ 05 ) se sentó como criterio - mantenido con posterioridad en SSTS 5 marzo 2007 (rec. 298/06 ) y 3 abril 2007 (rec. 293/06 ), entre otras- que, "aunque efectivamente la actividad de prevención y extinción de incendios se configure como una actividad normal y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR