STS 1075/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:5331
Número de Recurso1794/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1075/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANOLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, errores de hecho, que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en causa seguida a Gerardo, Sara, Ignacio y Yolanda por delito de incendio y tentativa de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A, representada por la Procuradora Sra. Marín Martín, los acusados recurridos representados por el Procurador Sr. Gala Escribano, y la Acusación Claudio, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers instruyó Diligencias Previas con el nº 778/97, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha siete de mayo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 10:20 minutos del día 8 de junio de 1.997, en la discoteca llamada "Terminal" sita en la Avenida Sant Juliá nos. 187-189 del Polígono Industrial Congost de Granollers se produjo un incendio con diez focos primarios y posteriormente, una explosición con tres focos. La fuente de calor origen del incendio fue el aporte directo de fuego originado por un circuito eléctrico con dos transformadores y dos cables pelados en sus extremos, con lo que se produjo un arco voltaico que dio lugar a la chispa, todo ello conectado a la red eléctrica incorporando un temporizador. En el punto origen del fuego se colocó gasolina y de ahí partían varios metros de papel higiénico trenzado impregnado con gasolina. En el momento en que tuvieron lugar el fuego y las explosiones no había ninguna persona en el local, ya que la discoteca se encontraba fuera del horario de apertura. A consecuencia de la onda expansiva provocada por las explosiones resultaron deteriorados locales próximos, así la empresa Matadero Unidad Alimenticia Planas por valor de 1.298.122 ptas. y el vehiculo matrícula K-....-KK propiedad de Claudio tasados en 183.904 ptas.

    No se detectó la presencia de sustancias explosivas u oxidantes. La acometida de la línea telefónica del local a la que se conectaba la central de alarma fue cortada. Tampoco existe constancia en orden a la autoría de los hechos que anteceden".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Gerardo, Sara, Ignacio y Yolanda de los delitos por los que eran acusados declarando las costas de oficio.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa: Testimonio de la hoja registral, obrante al tomo V, de la finca NUM000, libro NUM001, tomo NUM002, correspondiente a la AVENIDA000, NUM003-NUM004 de Granollers y particularmente: a) folio 159 vuelto, en lo relativo a la nota marginal de 10/9/97. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa: Nota simple informativa de la finca nº NUM005 sita en Lliça d'Amunt, que constituía el domicilio familiar de los acusados. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa. documento nº 9, en escrito de fecha 26/4/04, obrante al Tomo V, consistente en el certificado de tasación de la nave siniestrada efectudo por Sociedad de Tasación S.A. y que da un valor de tasación de 68.218.000 ptas. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, en concreto en la póliza de seguro suscrita entre el recurrente y los acusados y el suplemento posterior con efectos de 1/1/97, obrante, entre otras partes, en el tomo V de los autos. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa: folios 592 y siguientes, consistentes en extractos bancarios referentes a Sara 593 y 594; a Ignacio 595 y 596; a Yolanda 598 a 600. Terminal Granollers, S.L. 603 a 630 y a Mifesan S.L. 631 a 635. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa, dictamen pericial emitido por Don Isidro de fecha 26/04/04 aportado al acto del juicio oral. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa . OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa. Informe técnico policial, obrante al tomo II, en partiuclar los folios 241 y 243. NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa, en concreto en los documentos 1 a 5 aportados en el acto de juicio.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, absolvió a Gerardo, y a los restantes acusados de esta causa, de los delitos de incendio y de tentativa de estafa de que venían acusados, por estimar que el incendio de la discoteca "Terminal", de Granollers, había sido dolosamente causado, pero no se había acreditado que los acusados hubiesen sido los autores del mismo.

Contra la anterior resolución, se ha interpuesto recurso de casación por la acusación particular - Seguros Catalana Occidente, S.A.-, que ha articulado en su recurso nueve motivos distintos, todos ellos por error de hecho.

SEGUNDO

1. El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el "testimonio de la hoja registral" de la finca donde se halla ubicada la discoteca incendiada, particularmente una "nota marginal" y una "inscripción" obrante en ella, acreditativas -la primera- de haberse expedido la certificación prevenida en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, en virtud del oportuno mandamiento judicial (de fecha 14 de julio de 1997), dimanante de procedimiento judicial sumario, y -la segunda- de la venta de dicha finca realizada (el 2 de diciembre de 1997) por la acusada Sara a favor de M. Andujar, S.L., por precio de cuarenta y tres millones de pesetas.

El documento citado -según la parte recurrente- ha sido obviado en la sentencia y, por medio de este motivo, se pretende que su contenido pase a integrar el "factum" de la misma, para que, como hecho indiciario, permita acreditar que, al tiempo de los hechos de autos, la situación económica de los acusados era particularmente desfavorable.

  1. Pretende la parte recurrente, tanto con éste como con los restantes motivos de su recurso - todos ellos, como se ha dicho, por error de hecho- acreditar, e incorporar luego al relato fáctico de la sentencia, una serie de hechos indiciarios que, en su opinión, permitirían inferir de ellos la autoría de los hechos denunciados por parte de los acusados, al no existir prueba directa de ello.

Constituye jurisprudencia consolidada y, por notoria, sobradamente conocida la que considera apta para poder desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados (v. art. 24.2 C.E.) la prueba indirecta o indiciaria, para cuya efectividad es preciso: a) que en la sentencia se indiquen claramente cuáles son el indicio o indicios base de la ulterior inferencia o deducción del Tribunal; y b) que éste haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de aquéllos, ha llegado a la convicción sobre el hecho que declare expresamente probado. Mas, para ello, es preciso además: 1) que tales indicios estén plenamente acreditados; 2) que sean varios (pues, sólo excepcionalmente será suficiente uno, por su especial potencia acreditativa); 3) que sean concomitantes al hecho que se trae de probar y, además, convergentes, en el sentido de que, por estar interrelacionados entre sí, aumenten su fuerza probatoria; y 4) que el Tribunal sentenciador explicite el iter de su discurso, que debe ser razonable, por responder a las reglas de la lógica y, en su caso, a las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia (v. arts. 386.1 LEC y 9.3 C.E., así como, ad exemplum, SSTS de 18 de octubre de 1995, 12 de julio de 1997 y de 27 de noviembre de 2000). 3. Con el hecho indiciario que se intenta acreditar por medio de este motivo, la parte recurrente pretende demostrar que la situación económica de los acusados, al tiempo de producirse el incendio de su discoteca (asegurada en la entidad recurrente), era particularmente desfavorable y que, por ello, aquéllos tenían interés en causar el siniestro de autos, como medio de cobrar las sumas dinerarias concertadas en el correspondiente seguro.

El contenido de los documentos citados en el motivo, sin embargo, no demuestra, por sí mismo - como sería preciso-, el error en la valoración de la prueba que se denuncia (v. art. 849.2º LECrim.): la reclamación judicial era de poco más de veinticinco millones de pesetas (sensiblemente inferior al valor del inmueble) y la venta de éste -en fecha posterior al incendio de autos- tuvo un precio "declarado" muy superior. Precio de venta escriturado que, por lo demás, tampoco puede considerarse, sin otros elementos de juicio, que constituya el precio real de la venta. Todo ello, con independencia, además, de las restantes pruebas practicadas -de modo especial las testificales a las que expresamente se refiere el Tribunal de instancia (v. FJ 2º)-, que constituyen pruebas de signo contrario al pretendido por la parte recurrente (v. art. 849.2º LECrim.). Por todo lo dicho, no es posible apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia en este motivo, y por tanto el mismo debe ser desestimado.

TERCERO

1. El segundo motivo del recurso, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia igualmente error en la valoración de las pruebas, señalándose para acreditarlo una "nota simple informativa" de la finca que constituía el domicilio familiar de los acusados, acreditativa de su "adjudicación en pago realizada a favor de Banca Catalana, en fecha 22/11/98" (sin que se indique por qué cantidad de dinero), así como la "inscripción 4ª, relativa a la venta que efectúa dicha entidad en fecha 12/11/98 a terceros, en cuanto expresiva del precio, 29.000.000 pts.".

La parte recurrente, como en el motivo anterior, pretende la incorporación al "factum" de los datos obrantes en los citados documentos.

  1. Tampoco procede la estimación de este motivo, por las siguientes razones: a) porque la nota simple informativa (con independencia de su efectivo valor probatorio -v. art. 222.5 L.H.) no puede acreditar que la finca a que se refiere constituya el "domicilio" de los acusados, ni tampoco que éstos no sean titulares de otros inmuebles; b) porque en ella no consta el importe por el que se adjudicó a Banca Catalana; y c) porque el precio que se hace constar en la inscripción 4ª, tampoco constituye prueba incontestable del valor en venta del citado inmueble. Todo ello, con independencia, lógicamente, como en el caso precedente, de la existencia de otras pruebas de signo contrario.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

1. El motivo tercero, al amparo también del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia igualmente error de hecho en la valoración de la prueba y, para demostrarlo, se cita "el certificado de tasación de la nave siniestrada efectuado por Sociedad de Tasación S.A.", en la que se da un valor de tasación de 68.219.000 pts., "después de ocurrido el siniestro" -dato que se pretende incluir asimismo en el "factum" de la sentencia-, y que, según la parte recurrente, es demostrativo del bajo precio en que fue vendida la finca y con premura de tiempo.

  1. De nuevo hemos de decir que el motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque el valor asignado al inmueble de autos por la Sociedad de Tasación S.A. no constituye un dato incuestionable; se trata, como es obvio, de un dictamen pericial, sometido a la valoración del Tribunal; b) porque, como ya hemos dicho, el precio de venta de dicho inmueble, consignado en la escritura de venta, tampoco constituye un dato irrefutable; y c) porque el Tribunal sentenciador ha dispuesto de otros medios de prueba para formar su convicción sobre el valor de la finca y sobre el precio de las transacciones de autos, así como sobre los demás extremos jurídicamente relevantes para el enjuiciamiento de los hechos de autos.

Por las anteriores razones, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

1. El cuarto motivo, con sede también el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia un nuevo error de hecho en la valoración de la prueba, para cuya demostración se cita "la póliza de seguro suscrita entre mi mandante y los acusados y el suplemento posterior con efectos de 1/1/97".

Por medio de los documentos citados, la parte recurrente pretende demostrar que, inicialmente, el inmueble asegurado lo fue por una suma de 250.000.000 de pts., rebajada luego a 150.000.000 pts., "siendo éste un importe todavía superior en más del doble del valor del bien asignado".

  1. De modo patente, los documentos citados en el motivo no pueden acreditar, por sí mismos, sin acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos, lo que la parte recurrente pretende, es decir, que la suma de dinero en que fue asegurado el inmueble siniestrado suponía más del doble del valor real del bien asegurado. Y no puede acreditarlo, por la sencilla razón de que la propia parte recurrente no dice cuál era, de modo indubitado, el valor real de dicho bien; pues ya hemos dicho que no puede tenerse por tal ni el fijado en las tasaciones anteriormente citadas, ni tampoco el que figura como precio de venta en la correspondiente escritura, por las razones expuestas al examinar el posible fundamento de los motivos precedentes.

Procede, por lo dicho, la desestimación de este motivo.

SEXTO

1. El quinto motivo, con la misma sede procesal que los ya examinados, denuncia igualmente un error en la apreciación de la prueba que pretende demostrar la parte recurrente por medio de los "extractos bancarios referentes a Sara (...), a Ignacio (...), a Yolanda (...), Terminal Granollers, S.L. (...) y Mifesan, S.L. (...)", en cuanto -según la recurrente- "reflejan la delicada situación económica del matrimonio Gerardo- Sara, de sus hijos y de sus empresas", extremo omitido también en la redacción de los hechos probados.

Dice la parte recurrente, por todo desarrollo de este motivo, que "como corolario a las precitadas ventas y por los importes ya acreditados del patrimonio familiar, cabe considerar aquí que incluso a nivel particular los procesados no gozaban en absoluto de mejor situación económica como así lo prueban los indicados documentos que reflejan unos saldos en cuenta muy bajos. Igualmente en las empresas afectadas se aprecia, en cuanto a Terminal Granollers S.L., un descubierto constante de 10.000.000 pts., amparado por la póliza de crédito referida en el documento en base al cual hemos articulado el motivo segundo de este recurso, y cuyo importe fue cancelado al ceder el domicilio familiar".

  1. Los extractos bancarios citados por la parte recurrente no pueden acreditar, por sí mismos y en forma incuestionable, lo que la parte recurrente pretende, es decir, que los acusados no gozaban en absoluto de una buena situación económica. Y no pueden demostrarlo porque los documentos citados no pueden acreditar por sí mismos, como exige el cauce casacional elegido, la situación económica de los titulares de las cuentas, ni que los mismos no sean titulares de otras cuentas corrientes bancarias o de otro tipo de bienes o derechos patrimoniales; debiendo destacarse, además, que la propia parte recurrente acude a otros elementos probatorios, ya examinados en otros motivos, para fortalecer la prueba ofrecida en éste; con independencia, todo ello, de omitir toda referencia al resto de las pruebas de que ha dispuesto el Tribunal de instancia.

Por todo lo dicho, no cabe apreciar el error que se denuncia en este motivo. Consiguientemente, procede la desestimación del mismo.

SÉPTIMO

1. El sexto motivo, al amparo también del núm. 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba, que pretende demostrarse con el "dictamen pericial emitido por Don Isidro, (...), aportado al acto del juicio oral a instancia de la defensa de la acusación".

Luego, en el desarrollo del motivo, sin concretar las declaraciones del documento citado que se opongan a las de la resolución recurrida, se recoge en el motivo, en la medida en que la parte recurrente ha estimado procedente, cuanto en el dictamen se refiere al "funcionamiento general del sistema de alarma", al "análisis de los motivos que expliquen las razones por las que ni en la central de alarma ubicada en la discoteca ni en la central receptora de alarmas en Barcelona SPITZ se haya registrado ningún evento posterior a las 06:18 horas del día 8/6/97", para llegar a la siguiente "conclusión": "De todo lo expuesto este perito considera que la causa de que no hayan quedado registrados ni en la memoria de eventos de la central de alarma ni en la central receptora los eventos relativos al desarmado de la central de alarma con posterioridad a las 6,18 horas del día 8 de junio de 1977, ni tampoco el código de usuario, únicamente puede explicarse por el borrado de la memoria de eventos de la central de alarma (...). Dicho borrado únicamente ha podido ser operado vía conexión directa (IN SITU) desde un ordenador que disponga de software COMANDER II/ MONITOR II, CONOCIENDO EL Nº DE ABONADO de Terminal Granollers, S.L. (...) que consta en la programación interna de la central de alarma (...) y con anterioridad a la explosión".

La parte recurrente cita, como documento acreditativo del error que denuncia en este motivo, un dictamen pericial, acogiéndose a la jurisprudencia de esta Sala que, excepcionalmente, viene reconociendo carácter documental, en el ámbito de la casación penal, a los dictámenes periciales (verdaderas pruebas personales) cuando no disponiendo el Tribunal sentenciador más que de un único dictamen, o de varios plenamente coincidentes, para acreditar un determinado hecho, y careciendo de cualquier otro elemento de prueba sobre el mismo, haya recogido sus conclusiones en el relato fáctico de la sentencia de modo incompleto -silenciando extremos jurídicamente relevantes- o haya llegado a conclusiones diferentes de las expuestas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

  1. En el presente caso -como hemos dicho-, la parte recurrente no ha citado de modo concreto la declaración del documento que cita en apoyo de su tesis que, por sí mismo y sin necesidad de acudir a otras pruebas o de efectuar complejos razonamientos, demuestre el error del Tribunal de instancia que se denuncia en este motivo. La parte recurrente se ha limitado a hacer, en el desarrollo del motivo, una exposición parcial del dictamen pericial -ciertamente complejo- y a aceptar sin más sus conclusiones, que por lo demás no evidencian, por sí mismas, la realidad de la tesis defendida por dicha parte. Se lleva a cabo, en suma, una interesada valoración del dictamen pericial, sin acreditar, por lo demás, que cumpla las exigencias jurisprudenciales expuestas, de modo especial la inexistencia de otros medios de prueba de signo contrario al defendido por la acusación particular, cuya existencia ha puesto de relieve la parte recurrida en el trámite casacional (tales como las manifestaciones del representante de la central receptora de alarmas SPITZ y el testimonio del Sr. Aurelio).

El desarrollo del motivo demuestra palmariamente que lo que la parte recurrente ha hecho no es otra cosa que llevar a cabo una valoración del dictamen pericial citado, desde su particular e interesado punto de vista, función que, como es notorio, compete exclusivamente al Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.); sin acreditar, por lo demás, como hubiera sido preciso, que, en el presente caso, concurren todos los requisitos necesarios para que, en el trámite casacional, se puede reconocer -excepcionalmente- a los dictámenes periciales el carácter de "documentos" a efectos casacionales.

Por las razones expuestas, es patente que el motivo carece de fundamento atendible y que, por ello, debe ser desestimado también.

OCTAVO

1. El séptimo motivo, deducido por el mismo cauce procesal que todos los anteriores, denuncia nuevamente error de hecho en la apreciación de la prueba, que pretende demostrar por medio del "documento emitido por la central de alarmas SPITZ, particularmente la página 2 del mismo, que obra como folio 650 de las actuaciones y en el que consta que quien conectó la alarma a las 06,18 horas del día de los hechos fue el usuario 3. Esto es, el Sr. Gerardo, extremo que debe integrar el relato fáctico de la resolución impugnada".

Tras esta referencia, dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "dicho documento que incorpora un dato tan relevante como que fue el Sr. Gerardo quien conectó la alarma el día de los hechos, con todas las implicaciones directas e indirectas también ha sido omitido del relato fáctico, entendiendo esta parte que debe de integrarse en el mismo. Sólo puede concluirse que el Sr. Gerardo cuando conecta la alarma ya ha dispuesto todo el sistema de incendio y explosivo o bien, como se indica en el motivo anterior, que el Sr. Gerardo conecta la alarma para acto seguido desmontarla por medio de un ordenador, pues cualquier otra circunstancia hubiera quedado registrada en el ordenador central receptora Spitz, siendo esta última opción la única que explica que no quedase constancia en dicha central receptora de la posterior rotura innecesaria de cables".

  1. De modo evidente, tampoco este motivo reúne las condiciones precisas para su posible estimación. La parte recurrente ha omitido la exigencia procesal de concretar cuáles sean las declaraciones del documento que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.). Tampoco ha hecho referencia alguna a la naturaleza del citado documento (que puede tratarse de un informe pericial -sin duda alguna interesado- o de un mero testimonio documentado). Y, en todo caso, el mismo no evidencia lo que se pretende, en cuanto en el mismo se vienen, incluso, a reconocer unas conclusiones alternativas. Todo ello, además, sin olvidar la existencia de otros elementos probatorios de signo opuesto a las tesis de la acusación particular.

Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar. Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

NOVENO

1. El motivo octavo, por idéntico cauce procesal que los anteriores, denuncia igualmente error en la apreciación de la prueba, que, en el presente caso, se pretende demostrar con el "informe técnico policial, obrante en el tomo II, (...), en cuanto en el mismo se constatan extremos que se han omitido en el relato fáctico de la sentencia y que inciden, por la vía de la prueba indirecta o indiciaria, en la autoría de los acusados".

Dice la parte recurrente, por todo desarrollo de este motivo, que "se omite en los hechos probados que "ninguna de las puertas que dan acceso al local presentan señales de haber sido forzadas desde el exterior". "Los únicos cristales fracturados son los correspondientes a algunas de las ventanas de las oficinas de la primera planta; desde el interior hacia el exterior de forma violenta". "En la zona de paso situada entre los lavabos posteriores al ascensor y los lavabos contiguos al almacén hay un grupo de neumáticos y en el interior de uno de ellos se encontró una madeja de mecha de papel de color blanco", neumáticos que, como consta en el acta del juicio oral por reconocerlo todos los acusados, fueron introducidos por éstos en la discoteca poco tiempo antes de su incendio".

  1. Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriormente examinados. La parte recurrente no precisa la naturaleza del "documento" citado (informe pericial; testimonio escrito). Tampoco hace referencia a la posible existencia de pruebas de signo contrario; y, en último término, acude al acta del juicio oral, para completar -en el sentido que interesa a las tesis de la parte recurrente- los extremos fácticos que se pretenden acreditar con el documento citado.

En último término, es indudable que el "documento" que se cita en este motivo -cuya naturaleza no consta- no puede acreditar, por sí mismo, lo que la parte recurrente pretende.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación del mismo.

DÉCIMO

1. El noveno, y último de los motivos, también por el cauce casacional del art. 849.2º de la LECrim., denuncia, nuevamente, error de hecho en la valoración de la prueba, basado aquí "en los documentos 1 a 5, aportados en el acto de juicio por esta parte, en los que se constata la inequívoca voluntad del procesado Sr. Gerardo de exigir las obligaciones aseguradoras a mi mandante para obtener indemnización, y cuyo contenido en esencia debe integrarse en la sentencia, al objeto de acreditar la voluntad dolosa de aquél".

Entiende la parte recurrente que, con los anteriores documentos, "queda justificada la finalidad de la actuación de los procesados", de tal modo que -en opinión de dicha parte- "el examen de los motivos expuestos en el presente recurso debe concluir a su estimación, cobrando así más fuerza pero en sentido dispar al apreciado en la sentencia de instancia los restantes indicios que se estudian en el Fundamento de Derecho segundo, aplicando así rectamente la jurisprudencia que la propia resolución cita, ..".

  1. Los documentos citados en este motivo, por sí mismos, solamente pueden acreditar que por los representantes de la sociedad titular de la discoteca siniestrada se pretendió cobrar las indemnizaciones que estimaban les correspondían, por el siniestro de autos, con arreglo a la póliza de seguros que tenían concertada con la compañía aseguradora -que aquí ejercita la acusación particular-; pero, nada más.

Desestimados los restantes motivos del recurso, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, es patente también la falta de fundamento de éste. Procede, en conclusión, la desestimación de este último motivo, que, en modo alguno, por sí mismo, podría acreditar lo que la parte recurrente pretende en este recurso.

El recurso, en su conjunto, no supone otra cosa que la pretensión de la acusación particular - recurrente- de llevar a cabo una valoración de una parte -sin duda relevante, pero no la única- del acervo probatorio de la causa, tratando de acreditar así la realidad de una serie de hechos indiciarios, a partir de los cuáles la parte aquí recurrente pretende inferir, contra el criterio del Tribunal de instancia, la autoría culpable del incendio de la discoteca de autos, cosa que la desestimación de los motivos de casación articulados por la parte recurrente hace imposible; sin que, por lo demás, este Tribunal pueda examinar otro tipo de cuestiones distintas de las examinadas, admisibles en el trámite casacional, al no haber sido planteadas oportunamente por los correspondientes cauces procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, por errores de hecho, interpuesto por la Acusación Particular, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., contra sentencia de fecha siete de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en causa seguida a Gerardo, Sara, Ignacio y Yolanda por delito de incendio y tentativa de estafa. Condenamos a la Acusación Particular recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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