STS 1186/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:6205
Número de Recurso443/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1186/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cendrero Mijarra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Sumario nº 1/2001, seguido por delito de incendio, contra Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, que con fecha 3 de Febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 17'30 horas del día 8 de Junio de 1999, el procesado Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, roció con gasolina parte del jardín exterior del albergue municipal de Santa Cruz de Tenerife, donde se encontraban algunas personas con las que momentos antes había mantenido una discusión. Tras prender fuego a la zona donde había gasolina con un mechero, arden plantas y algunas de las pertenencias (cartones y mantas) de los que allí se encontraban y que se habían alejado previamente al observar la actitud del procesado. Avisado el vigilante de seguridad del albergue, éste (Alfonso) sofocó el fuego sin que hubiera alcanzado a persona alguna". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de incendio del art. 351 del Código Penal a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 351 del C.P.

SEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ y del nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Julio de 2005. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se solicitó del Tribunal sentenciador el acta del Plenario por no venir unida a la causa. Remitida ésta por la Audiencia, una vez la Sala tuvo en su poder dicha acta el 11 de Octubre, quedó pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 3 de Febrero de 2004 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a Miguel como autor de un delito de incendio del art. 351 del Código Penal pero que no por no revestir riesgo para las personas fue castigado, de acuerdo con la previsión de dicho artículo, con la pena correspondiente al delito de daños del art. 266.

El recurrente prendió fuego en la parte exterior del albergue municipal donde antes había personas a unas matas, cartones y mantas allí existentes siendo sofocado el fuego sin riesgo para las personas ni daños en el edificio del albergue.

Se le ha impuesto la pena de un año de prisión.

Se formaliza recurso de casación que se desarrolla a través de dos motivos.

Por razones de lógica y sistemática jurídica, invertimos el orden de estudio de los motivos, y comenzamos por el segundo que por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal afirmación, en cuanto equivale a la afirmación de haberse condenado con un vacío probatorio de cargo, exige en este control casacional la verificación del "juicio sobre la prueba" y el "juicio sobre la motivación de la misma".

En la sentencia, en el F.J. segundo se dice que la autoría está justificada por la declaración del propio condenado así como la de los testigos y vigilantes de seguridad, refiriéndose a la práctica de la prueba "....en el acto del juicio oral....".

Una vez que la Sala ha podido tener acceso al acta del Plenario tras su reclamación al Tribunal de instancia y el envío por éste, al haber quedado unida por error el rollo provisional que quedó en el Tribunal --Oficio de 21 de Julio de 2005-- podemos verificar que, en efecto, al Plenario comparecieron el propio recurrente y tres agentes de la policía municipal.

El propio recurrente reconoce en términos inequívocos su acción consistente en comprar gasolina y proceder a prenderle fuego a unas mantas y cartones que estaban en la parte exterior del albergue de transeúntes, lo que queda corroborado por los tres agentes policiales. No ha existido el vacío probatorio que se denuncia, sino prueba de cargo obtenida constitucionalmente, introducida en el Plenario de acuerdo con la correspondiente normativa procesal, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente, fue razonada y razonablemente motivada, por lo que la decisión no es arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo primero, según el orden del recurrente, por la vía del error iuris cuestiona la calificación jurídica de los hechos. Se dice que no ha existido delito de daños porque no ha existido empobrecimiento ajeno, sólo se quemaron varias mantas, unos cartones y unas plantas, y nadie ha reclamado, lo que impediría la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351, párrafo 2º, en relación con el art. 266 del mismo texto.

Sabido es que este tipo privilegiado de incendio --cuando no ha existido peligro para la vida o integridad de terceros-- deriva la pena a la correspondiente al art. 266 del Código Penal --daños mediante incendio--, y, a su vez, remite al delito de daños del art. 263 evidentemente, el doble reenvío que se efectúa desde el art. 351 del Código Penal al 266, y de este al art. 263 --daños mediante incendio-- requiere y exige una entidad del incendio, que aún no existiendo peligro para la vida o integridad física de las personas tenga una consistencia o intensidad tal que aparezca proporcionada a la condición de delito y de la pena a imponer --de seis a veinticuatro meses de multa--; el propio art. 266 se refiere a incendio o explosión o utilización de otro medio de singular potencia. Ello tendría por consecuencia que en tales casos no cabría la degradación a falta cualquiera que fuese la cuantía de los daños causados, y por tanto, no siendo aplicable la limitación cuantitativa de la barrera de los cuatrocientos euros de daños, en tal sentido, STS 1132/2005 de 7 de Octubre, en un caso de incendio causado en las dos puertas de una vivienda.

Pero el caso de autos reviste especial interés por la absoluta intrascendencia de los daños causados, aunque estos fueran causados por incendio.

Se trató de la quema de unas plantas y unas mantas y cartones que estaban fuera del edificio de albergue de transeúntes. Los daños causados no han sido objeto de reclamación alguna y no ha existido peritación alguna.

Más aún, al folio 61, el informe pericial afirma que los "....daños en las plantas fueron mínimos, al punto que su recuperación y el del suelo cultivable no precisó de labor específica de jardinero...." -- folio 61--. Por su parte el Ayuntamiento de Santa Cruz, titular de los jardines manifestó --folio 62-- que no se aporta valoración económica, y tampoco existe valoración de las mantas.

En esta situación, sí estimamos que debe tenerse en cuenta el límite de los 400 euros como definidor del delito frente a la falta de daños, y en consecuencia, a la vista de que los daños no han sido tasados, aunque no puede dudarse de su existencia, estos no fueron superiores a 400 euros, y por tanto el hecho debe ser constitutivo de la falta del art. 632-2º del Código Penal, como manifestación del principio in dubio pro reo.

Dice el recurrente que las mantas y cartones que ardieron no eran de nadie. No es eso lo que se deriva del factum a cuya obediencia ha de estarse de acuerdo con el cauce casacional empleado "....arden plantas y algunas pertenencias (cartones y mantas) de los que allí se encontraban....".

La ausencia de reclamación por los perjudicados no equivale a la inexistencia de daño.

En conclusión, procede por esta vía la estimación del motivo, y calificar los hechos como constitutivos de una falta de daños con las consecuencias correspondientes, lo que se declarará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Miguel, contra la sentencia dictada el día 3 de Febrero de 2004 por la Sección II de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, Sumario nº 1/2001, seguido por delito de incendio, contra Miguel, de 36 años, hijo de Benjamín y de América, soltero, sin profesión, natural y vecino de Icod de los Vinos, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia casada incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los argumentos contenidos en el F.J. segundo de la sentencia casacional, Miguel debe ser considerado autor de una falta de daños del art. 623-2º, imponiéndole la pena mínima legal de cuatro días de localización permanente.

Que debemos absolver y absolvemos a Miguel del delito del que venía acusado y le condenamos como autor de una falta de daños a la pena de cuatro días de localización permanente con imposición de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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