STS 0/1998, 17 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Octubre 1998
Número de resolución0/1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Béjar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "LA VASCO NAVARRA", S.A., ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado D. Manuel Calvo Ubeda, en el que son recurridos "COMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón y AISLAMIENTOS EXTREMEÑOS, S.A.", no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Antonio Asensio Calzada, en representación de "La Vasco Navarra," S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra las entidades mercantiles "Aislamientos Extremeños, S.A." y "Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros generales, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a su representada la cantidad de 6.355.633 (Seis millones trescientas cincuenta y cinco mil seiscientas treinta y tres pesetas), más los intereses legales, con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Cid Gómez, en representación de la entidad Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros generales, S.A., quien contestó a la demanda, solicitando se dicte en su día sentencia por la que, desestimándose íntegramente la demanda, se absuelva libremente de la misma a su mandante Comercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales S.A., con expresa imposición de la totalidad de las costas causadas a la parte actora.

    La demandada Aislamientos Extremeños, S.A. no compareció en autos, por lo que fue declarada en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Béjar, dictó sentencia el 14 de octubre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Asensio Calzada en nombre y representación de La Vasco Navarra S.A. Española de Seguros y Reaseguros contra Aislamientos Extremeños S.A. y Comercial Unión España Seguros y reaseguros generales S.A., debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos formuladas con imposición de costa a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia el 19 de abril de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por "La Vasco Navarra, S.A., Española de Seguros y Reaseguros ", representada por el Procurador D. Valentin Garrido González, contra la sentencia dictada por la Sra., Juez de Primera Instancia número 1 de Béjar con fecha 14 de octubre de 1993 en los autos de juicio de menor cuantía a que se hace referencia en el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se formula al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC, infracción por interpretación errónea de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. El fallo infringe, por aplicación indebida del art. 1.142, en relación al 1.137, ambos del Código Civil. Segundo.- También se formula al amparo del número 4º del art. º692 de la LEC, por interpretación errónea de preceptos del Código Civil e infracción de otros. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, infracción por inaplicación de preceptos legales y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso, no habiendo comparecido el recurrido, y teniendo solicitado por la recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día 29 de septiembre de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención de los Letrados D. Manuel Calvo Ubeda, defensor de la recurrente y del Letrado D. Ramon Arenal Rodriguez, defensor de la recurrida, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene razón la sentencia del Juzgado cuando afirma que, prácticamente, los hechos aparecen reconocidos por las partes, a saber: el 3 de Diciembre de 1.991, empleados de Aislamientos Extremeños, S.A., produjeron un incendio cuando realizaban su trabajo en el edificio y negocio que Don Luis Franciscoposeía en Bejar; dicho señor tenía suscrita póliza de seguro contra incendios con La Vasco Navarra, S.A., Española de Seguros y Reaseguros, quien hubo de abonar por razón del siniestro a sus herederas, esposa e hijas, Doña Diana, Doña María del Pilary Doña EugeniaLucas, 6.355.633.- pesetas; a su vez, Aislamientos Extremeños, S.A., tenía concertada póliza de responsabilidad civil que cubría el siniestro que nos ocupa con la aseguradora "Comercial Unión, S.A.", por lo que La Vasco Navarra, ejercitando la acción de subrogación que le concedía el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, promovió procedimiento contra Aislamientos Extremeños y Comercial Unión, reclamando dicha cantidad, intereses y costas. Aislamientos Extremeños se mantuvo en rebeldía, pero Comercial Unión se opuso, alegando, en esencia, que, como consecuencia de una transacción llevada a cabo en el procedimiento penal seguido al efecto y sobreseído después, había indemnizado a los perjudicados y entre ellos al matrimonio formado por Don Carlosy Doña Eugenia, que en el procedimiento penal se habían mostrado como parte acusadora y únicos miembros de la Comunidad de Bienes "DIRECCION000.", domiciliada en el edificio siniestrado, cuya propiedad en exclusiva se atribuía Doña Eugenia, quienes el 25 de Marzo de 1.993 habían renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderles, al recibir 17.500.000.- pesetas, negándose a devolver a la actora los 6.355.633.- pesetas que tenían recibidos desde un año antes con cargo a la póliza del seguro de incendios, pero siendo a éste matrimonio al que tenía que reclamar La Vasco Navarra, alegando también el artículo 1.142 del Código Civil para el supuesto de que Doña Eugeniano fuere la única propietaria del inmueble siniestrado y perteneciese también a su madre y hermana, como herederas todas de Don Luis Francisco.

El Juzgado acogió la tesis de la demandada y desestimó la pretensión actora, entendiendo que la demandada había cumplido con su obligación de pago, pues el incendio había destruido no solo el inmueble, sino también el negocio o industria "DIRECCION000." que funcionaba en el mismo, integrada esta comunidad negocial por Doña Eugeniay Don Carlos, a quienes la demandada abonó la deuda, pues durante toda la instrucción de las diligencias previas penales se atribuyeron la cualidad de únicos propietarios, sin hacer mención alguna a que el edificio donde desarrollaba su actividad "DIRECCION000." perteneciera a un tercero o a la Comunidad hereditaria producida por la muerte de Don Luis Francisco, de manera que "Comercial Unión Española, Seguros y Reaseguros Generales, S.A.", había pagado a quienes estaban en posesión del crédito, liberándose de la deuda a virtud del artículo 1.164 del Código Civil y de existir otros titulares, como parecía, por existir una comunidad hereditaria, al ser de tipo germánico, resultaría de aplicación el artículo 1.142 de dicho Código, que permite al deudor pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, liberándole frente a todos y sin perjuicio de las relaciones internas.

La Audiencia abundó en los razonamientos del Juzgado, "sin perjuicio de los derechos que los demás familiares de la comunidad hereditaria del Sr. Luis Franciscopuedan ostentar sobre la indemnización cobrada por su coheredera Doña Eugeniay su marido, y sin perjuicio también de los que pudieran corresponder a la Compañía Vasco Navarra en virtud del pago anticipado que sobre los daños del siniestro hizo a los cónyuges nombrados y que ha sido la causa determinante de esta contención"; establece también, al igual que el Juzgado, "que la comunidad hereditaria de la familia Lucases una comunidad incidental en cuanto a su origen que genera a su vez, en cuanto a las obligaciones contraídas con ella por terceros y por cualquier título, una solidaridad de acreedores en virtud de la cual el pago realizado a cualquiera de los comuneros ha de reputarse como liberatorio de su obligación, para el deudor, en aplicación de los artículos 1.142 y 1.164 del Código Civil...".

Recurre en casación "La Vasco Navarra, Sociedad Anónima Española de Seguros y Reaseguros".

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia aplicación indebida del artículo 1.142 del Código Civil, en relación con el 1.137 del propio texto legal, pues si bien el primero autoriza al deudor para pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, el segundo establece que "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos ó más deudores en una obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma", pues "solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".

El motivo tiene que se acogido, porque es cierto que Doña Eugeniase atribuyó en las diligencias penales la propiedad exclusiva del inmueble siniestrado, renunciando a cualquier acción o indemnización, a más de como miembro de DIRECCION000., a título personal, pero no lo es menos que, en contra de lo que se dice por Juzgado y Audiencia, como miembro de la comunidad hereditaria de Don Luis Francisco, no era acreedora solidaria, ni podía reclamar por sí sola, ni transigir (cual dice la demandada) obligando a dicha comunidad, máxime cuando el Juzgado, con independencia de la dificultad de encuadrar la comunidad hereditaria en el tipo romano (comunidad por cuotas partes) o en el germánico (comunidad en mano común, sin cuotas), la encuadró decididamente en ésta, lo que implica con mayor razón que los herederos no son acreedores solidarios, pues han de actuar "de consuno" ó si actúa uno solo ha de hacerlo en beneficio de la comunidad y, en consecuencia, tampoco uno solo puede transigir o renunciar o remitir una deuda ni en todo ni en parte; y es que la comunidad hereditaria no genera solidaridad de acreedores, ni ello puede deducirse, como pretende la aseguradora recurrida, del artículo 1.063, referente a lo que los coherederos han de abonarse recíprocamente en la partición, pues lo único que al respecto ha declarado este Tribunal Supremo es que cualquiera de los coherederos puede realizar actos conservativos o de defensa de los bienes y ejercitar las acciones que correspondan a la comunidad indivisa siempre que lo haga en beneficio de toda la comunidad, y precisamente aplicando al ejercicio de las acciones las reglas establecidas para la comunidad de bienes en general. En definitiva: no se podía pagar para quedar liberado a uno cualquiera de los miembros de la comunidad hereditaria, ni ello puede encuadrarse en el artículo 1.142 del Código Civil, en contra de lo que afirman Juzgado y Audiencia, porque la comunidad hereditaria no convierte a sus miembros en acreedores solidarios respecto a los créditos que correspondan a dicha comunidad.

Acogido el motivo en tal extremo, ya puede este Tribunal Supremo actuar como Sala de instancia y lo primero que ha de hacer es examinar si procedía la aplicación del artículo 1.164 del Código Civil, al que aluden Juzgado, Audiencia y la propia recurrente en el motivo que examinamos, manteniendo que la demandada y hoy recurrida, en contra de lo sostenido en las sentencias de instancia, tenía que haberse cerciorado de que Doña Eugenia"estaba en posesión del crédito", exigiéndole los títulos de propiedad del inmueble siniestrado para ver si era la única propietaria, cual mantenía.

El precepto implica protección de la confianza en la apariencia jurídica, al decir que "el pago hecho de buena fé al que estuviere en posesión del creído liberará al deudor", pero ello requiere que quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil, revestido de unas circunstancias que, con independencia de móviles subjetivos del que pago, de su simple error o creencia, sirvan de justificante a su buena fe al pagar a persona distinta del acreedor, porque aquí no se presume la buena fe, cual ocurre en términos generales y ha de probarla en cada caso concreto aquel que paga a persona distinta de quien es titular del crédito y a cuyo favor estuviese constituida la obligación; solo la razonabilidad de la legitimación aparente justifica la liberación del deudor.

Ejercitada en el caso por La Vasco Navarra la subrogación que ope legis le otorga el artículo 43 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, sobre el contrato de seguro, pues que había pagado, en 9 de Marzo de 1.992, la cantidad de 6.355.633.- pesetas a los herederos de Don Luis Francisco, Doña Diana, Doña María del Pilary Doña Eugenia, se le opone por otra compañía, "Comercial Unión Española, Seguros y Reaseguros Generales, S.A.", que en 25 de Marzo de 1.993, es decir, un año después, había pagado y por los mismos conceptos (con independencia de la indemnización a DIRECCION000.) a la propia Doña Eugenia, que en el procedimiento penal se atribuía la propiedad del inmueble; y es cierto que Doña Eugeniase presentó como propietaria, callando que, al menos en parte, había sido indemnizada con los otros coherederos y copropietarios, titulación exclusiva que también se atribuyó al requerir a Notario que levantase acta del estado del edificio; pero esta apariencia no justifica, para esta Sala, que esa compañía de seguros no exija siquiera un principio de prueba objetiva como justificación del crédito, se fíe de simples manifestaciones de parte y ahora alegue buena fe, cuando pudo salir del error fácilmente y su creencia equivocada no se basa en una situación externa objetivamente convincente, ya que no se ajusta al actuar normal de una compañía de seguros cuando realiza pagos.

Por cuanto antecede, procede acoger la demanda (la culpa de los empleados de Aislamientos Extremeños no se discute) y que sean las demandadas las que ejerciten en su caso y si creen que procede, las acciones por cobro de lo indebido.

El resto de los motivos se presentan ya como de innecesario examen y lo mismo ha de decirse de la alegación de la demandada de plus petición, al referirse los pagos de ambas compañías al mismo concepto y tratarse de cantidades cubiertas por ambas.

TERCERO

En cuanto a las costas, al haber lugar a la casación, cada parte satisfará las suyas, devolviéndose a la recurrente el depósito constituido. Las costas de primera instancia se imponen a las demandadas; y no se hace especial pronunciamiento respecto a las de la apelación, por ir las recurridas amparadas por una sentencia que les era favorable.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en representación procesal de "La Vasco Navarra, S.A. Española de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada, en diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, por la Iltma. Audiencia Provincial de Salamanca (R. Ap. nº 31/94); la anulamos y en su lugar, revocando la del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Béjar (A. nº 55/93), dictada en catorce de Octubre de mil novecientos noventa y tres, condenamos a "Aislamientos Extremeños, S.A.", y "COMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A", a que abonen solidariamente a "La Vasco Navarra, S.A. Española de Seguros y Reaseguros", la cantidad de seis millones trescientas cincuenta y cinco mil seiscientas treinta y tres pesetas (6.355.633.- pts.), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, condenándolas igualmente al pago de las costas de primera instancia. En cuanto a las costas de casación y las de la alzada, cada parte abonará las suyas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- X. O'Callaghan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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