STS 1546/2005, 29 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:7682
Número de Recurso1427/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1546/2005
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares D. Jose Francisco y D. Marcelino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que condenó al procesado Inocencio como autor de un delito de incendio en concurso ideal con tres delitos de homicidio en grado de tentativa, los Exmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos, el condenado Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín y Lopesan Asfaltos y Construcciones, S.A., representada por el Procurador Sr. Pastor Ferrer, y estando dichos recurrentes Jose Francisco y Marcelino, representados por el Procurador Sr. Bermejo González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Arucas instruyó Sumario con el número 2/1998 contra Inocencio, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, cuya Sección Primera con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 10 horas del día 11 de agosto de 1998, el acusado Inocencio, mayor de edad, se dirigió con su furgoneta, marca Volksvagen matrícula Q-....-IM a la parcela de su propiedad, sita en la URBANIZACIÓN000 del barrio de Visvique en el término municipal de Arucas, no pudiendo acceder a la misma porque uno de los tractores de la entidad mercantil Lopesan Asfaltos y Construcciones, S.A. que se encontraba realizando obras en el sector 23, PK 2.150 de la carretera GC230 al haber sido contratada por la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 26 " URBANIZACIÓN000", invadía su parcela, lo que indignó y molestó por haber ocurrido en otras ocasiones, habiendo formulado denuncia el 15 de febrero del mismo año.

Después de hablar con el tractorista y trastornado por los enfrentamientos que había tenido con la citada entidad, se dirigió a la oficina situada en la obra, consistente en una caseta prefabricada cuya estructura consistía en una puerta de acceso y dos ventanas con barrotes, para hablar con el encargado de la obra D. Luis. No había nadie de control en la caseta.

En la citada caseta se encontraban reunidos además del encargado D. Marcelino, aparejador y jefe de obra, y D. Jose Francisco, subcontratista de fontaneria, que había acudido para ver los planos de la red de agua.

Personado en la citada caseta se dirigió al encargado D. Luis exigiendo hablar con él, contestándole éste que se encontraba ocupado, y que tendría que esperar, marchándose el acusado, regresando de nuevo iniciándose una discusión entre ambos, interviniendo D. Marcelino para apaciguarlos, dirigiéndose a este el acusado diciéndole que con él no tenía nada que hablar, por lo que Luis le contestó que si no tenía nada que hablar con su jefe con él tampoco, por lo que el acusado se marchó muy alterado, para regresar instantes después con un balde que contenía varios litros de gasolina que arrojó dentro de la caseta, y conociendo y aceptando que les podía causar la muerte, sin mediar palabra prendió fuego con un mechero.

El acusado Inocencio, días antes de los hechos presentaba una situación de tensión extrema al sentirse tratado injustamente, ante la impotencia y la indignación adopta un comportamiento desadaptativo, favorecido además por su perfil psicológico. Tal situación afectó a sus capacidades cognoscitivas y volitivas, pero no las anuló.

SEGUNDO

Como consecuencia del incendio provocado, D. Luis sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en extremidades superiores e inferiores, precisando tratamiento quirúrgico y auto injertos, precisando 125 dias en curar, de los que 41 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole cicatriz atrófica en la pierna izquierda de 25 por 13 centímetros y en la pierna derecha cicatriz de 18 centímetros en cara anterior y de 10 centímetros en cara dorsal, con áreas de foliculitis recidivante.

D. Jose Francisco, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 25 % de la superficie corporal y en orofaringe presentando insuficiencia respiratoria, permaneciendo 16 dias hospitalizado, precisando trasplante del piel autólogos, rehabilitación y tratamiento psiquiátrico. Tardó en curar 180 días, estando hospitalizado 16 dias de los que 13 permaneció en la UVI (desde el 11 al 24 de agosto de 1998), quedándole como secuelas cicatrices en todo el antebrazo derecho, cicatrices queloides de 4 x 4 en la espalda, en cara posterior del muslo derecho y en el tobillo derecho; limitación para cerrar la mano derecha debido a limitación retráctil de la piel de los dedos y disminución de la fuerza de la mano derecha y síndrome de estrés postraumático.

D. Marcelino sufrió quemaduras en mas del 85 % de superficie corporal presentando lesiones de carácter grave en cara, ambos miembros superiores e inferiores en su totalidad, espalda, tórax y región glútea, precisando numerosas intervenciones quirúrgicas consistentes en trasplantes de piel autólogos y de colágeno, precisando tratamiento médico para injertos, férulas para andar, tratamiento urológico, medicación antidepresiva, rehabilitación intensiva y terapia ocupacional, así como tratamiento psicoterapéutico intenso debido a la existencia de síndrome de estrés postraumático. Tardó en curar 1215 días, permaneciendo nueve meses hospitalizado, tres de ellos en la UVI, quedándole como secuelas:

- Alteraciones estéticas graves en miembros superiores e inferiores, tronco (espalda, tórax y abdomen), hombros glúteos, cara, pabellones auriculares.

- Adelgazamiento de miembros superiores e inferiores.

- Alteraciones de pigmentación facial y cervical.

- Esqueletización de ambos pabellones auriculares, especialmente el izquierdo con deformación cartilaginosa.

- Queilitis crónica en labios.

- Secuelas cicatriciales en forma de eritema generalizado y cicatrices de injertos en malla en la práctica totalidad de miembros superiores e inferiores.

- Gran fragilidad cutánea en las zonas de piel injertadas.

- Destrucción de uñas, que pueden condicionar implicaciones sociales y funcionales.

- Limitación de movilidad y deformación a nivel de manos, muñecas y codos.

- Deformidad en equino de las articulares de ambos tobillos.

- Parálisis total del nervio ciático poplíteo externo en ambas piernas obligando al paciente a utilizar férulas específicas para caminar.

- Alteraciones en la sensibilidad, hipoestesia en miembros superiores e inferiores y alteraciones del gusto.

- Dolores difusos a nivel de articulaciones de rodillas, manos y tobillos.

- Estrés postraumático que afecta a su vida de relación personal y conyugal.

D. Marcelino presenta un elevado grado de minusvalía tanto física como psíquica, que le va a obligar a necesitar permanentemente la ayuda de terceras personas para realizar incluso las tareas mas elementales de la vida diaria, tales como aseo personal, comer, debiendo llevar de por vida prendas de presoterapia precisando la ayuda de una tercera persona para la colocación y retirada de las mismas. asimismo precisará medicación permanente mientras persistan alteraciones psicológicas derivadas del estrés postraumático hasta su plena integración social.

Asimismo como consecuencia del incendio quedó totalmente calcinada la caseta prefrabricada, resultando destruído en su parte delantera el vehículo marca Renault modelo Clío, matrícula KF-....-KF, que se encontraba aparcado al lado de la oficina, siendo todo ello propiedad de la entidad Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A, no habiendo sido tasados pericialmente dichos daños".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Inocencio como autor penalmente responsable de un delito de incendio en concurso ideal con tres delitos de homicidio en grado de tentativa ya definidos, con la concurrencia de la eximente incompleta del número 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.1 del C.P . a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas del presente juicio y a que indemnice a los herederos de D.Luis en la suma de 30.050,61 euros por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones, a D. Marcelino en la suma de 601.012,1 euros en condepto de lesiones y secuelas, y a D. Jose Francisco en la suma de 120.202,42 euros por las lesiones y secuelas. Asimismo deberá de indemnizar a la entidad Lopesan Asfaltos y Construcciones S.A. en la suma que se determine en ejecución de sentencia por la destrucción de la caseta y del vehículo NX-....-NX. Asi como los intereses legales de dichas sumas conforme a lo previsto en el artículo 576.1 de la LEC .

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las pates, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por los acusadores particulares D. Jose Francisco y D. Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares D. Jose Francisco y D. Marcelino se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y único.- por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 24 de la Constitución española , por entender esta parte vulnerado el Derecho de la tutela judicial efectiva, en este artículo contenido.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la desestimación del únivo motivo alegado en el mismo, habiéndose dado igualmente traslado a las partes recurridas; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Diciembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J . se ataca la sentencia por entender que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24-1 de la Constitución , al no haber sido tenido como parte en el proceso a Lopesan S.A. (su propia empresa) en concepto de responsable civil subsidiario.

  1. Como muy bien precisa el Ministerio Fiscal, la pretensión impugnativa no puede alcanzar (tampoco lo pretenden los recurrentes), a que esta Sala dicte nueva sentencia declarando la responsabilidad civil de la empresa en cuestión, condenándola como tal, en tanto en cuanto la misma no tuvo intervención en el proceso con el carácter de responsable civil subsidiaria y por esa razón no ha podido ejercitar el derecho a defensa, que evidentemente no se satisfacía con el conocimiento e intervención en el proceso en concepto de acusadora particular. Hemos de tener presente que Lopesan S.A. sufrió daños al quedar destruída por el incendio la caseta en que se encontraban los lesionados, así como un vehículo de su propiedad existente en las proximidades.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, sin sufrir indefensión, en síntesis supone la facultad que asiste a toda persona a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en derecho (con motivación tanto fáctica como jurídica, art. 120-3 C.E .) sea o no favorable a las pretensiones formuladas por la parte, que normalmente afectara al fondo de las mismas, pero también es factible que su contenido sea de inadmisión o ausencia de pronunciamiento por algún obstáculo formal insalvable de naturaleza esencial, siempre que se halle previsto en la ley y así se fundamente. Lógicamente debe incluirse el derecho a los recursos y a la ejecución de lo resuelto por los Tribunales, si la tutela ha de entenderse plena.

    La no indefensión supone, entre otras causas, la vulneración de alguno de los concretos derechos que se especifican con autonomía en el párrafo 2º del art. 24 C.E .. Provocaría indefensión, entre otras causas, la vulneración del derecho a utilizar los medios de defensa pertinentes, amén del derecho a conocer la pretensión que se ejercita contra sí misma.

  2. Antes de seguir adelante en el análisis de los argumentos impugnativos es conveniente clarificar algunos conceptos que parecen entremezclarse en los escritos de las partes y que obedecen a la diferente consideración de los límites o contenido de las decisiones judiciales, según la perspectiva desde las que se examine.

    El objeto procesal o términos del conflicto, sobre el que debe pronunciarse el Tribunal, conforme al principio de congruencia, estará integrado por las pretensiones formales contenidas en los escritos de conclusiones definitivas evacuadas por las partes. Concluída la prueba las partes fijan de modo definitivo el contenido del proceso, concretado sus peticiones, que demandan determinados pronunciamientos.

    Otra cosa distinta es el momento procesal límite para poder ejercitar una acción civil indemnizatoria o resarcitoria contra alguien, sin que el sujeto o sujetos pasivos de la pretensión hayan tenido necesidad de intervenir previamente.

    Por fin, un concepto distinto lo integraría la posibilidad de defenderse adecuadamente de una pretensión civil sin producir indefensión al obligado pasivamente por la misma.

  3. La pretensión del recurrente en la instancia de que la compañía Lopesan S.A. fuera llamada al proceso en calidad de responsable civil subsidiaria fue rechazada por la Audiencia Provincial por dos causas, según expone en su escrito de recurso:

    1. por no haber interesado en la calificación provisional el emplazamiento de la citada entidad mercantil en tal calidad.

    2. por entender que no existía relación de dependencia entre el acusado y la entidad mercantil que legitime el hecho de ser emplazada como responsable civil subsidiaria.

    Ambos aspectos deberán ser tratados separadamente.

  4. Respecto al ejercicio tempestivo o intempestivo de la acción civil contra un presunto responsable civil subsidiario, existieron en nuestro caso distintas decisiones o momentos procesales que el Fiscal resume del siguiente modo:

    1) La representación de D. Marcelino y D. Jose Francisco al despachar el traslado para instrucción hizo constar por otrosí el interés de dirigir la acusación civil contra Lopesan ( ya comparecida como acusadora) en concepto de posible o presunta responsable civil subsidiaria, por lo que interesa su citación para darle traslado de los autos al objeto de que pudiera personarse e intruirse debidamente en evitación de indefensión.

    2) A dicha petición no se dió contestación alguna hasta que, formuladas las conclusiones provisionales por el Fiscal y la acusación particular, se dirigen contra la empresa mencionada como responsable civil subsidiaria y tras la advertencia del letrado de Lopesan, la Sala dictó una providencia en 6 de febrero de 2002 acordando que no procedía su incorporación como responsable civil subsidiaria, al no ser momento procesal oportuno para ello. No decía cuál sería el momento hábil.

    3) Contra dicha providencia interpuso la acusación particular recurso de súplica al que se opuso la representación de la entidad, limitándose el Fiscal a darse por instruido. El recurso fue desestimado en resolución de 9 de abril de 2002 en razón de que el auto confirmatorio del de conclusión del sumario y apertura del juicio oral dictado por el instructor en su día fue consentido por la recurrente sin interponer el correspondiente recurso de súplica.

    4) En el juicio oral, el Fiscal modificó sus conclusiones en orden a la exigencia de las indemnizaciones frente a Lopesan, aunque la acusación particular insistió en sus provisionales añadiendo al hecho que en el entorno de las obras de Lopesan no se había tomado medida de seguridad alguna que pudiera impedir este suceso, lo que coadyuvó a la perpetraciòn del delito

  5. Con tales antecedentes debe decidirse sobre la oportunidad de la petición de responsabiliad civil subsidiaria.

    Esta Sala, a pesar de hallar en su doctrina matices diferenciales basados en el rigor formalista de las exigencias legales, estima que la contestación sobre la idoneidad temporal del ejercicio de la pretensión ha de ser afirmativa, sustentándose jurídicamente esta posición en los siguientes preceptos:

    1. el art. 650 p. 2 nº 2º L.E.Cr ., que impone, cuando se ejerciten acciones civiles, que en la calificación se determine "la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa y el hecho en virtud del cual hubieran contraído esta responsabilidad".

    2. el art. 652 L.E.Cr . impone por primera vez en el proceso la comunicación a las personas responsables civilmente del escrito de calificación de las partes acusadoras. Es evidente que antes de tal momento no se había dirigido acción alguna contra los responsables civiles y por ende no había surgido en aquéllos el derecho a defenderse o replicar.

    3. el art. 110 L.E.Cr . que permite a los perjudicados por un delito mostrarse parte en la causa antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles y penales, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

    4. la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza y consecuentemente su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existan en el proceso penal. Lógicamente el procedimiento y sus trámites serán penales, pero las condiciones de ejercicio de la acción y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdición civil.

      En dicha jurisdicción la demanda es equiparable al escrito de calificación provisional, pues en ambos casos, por primera vez, se articula una pretensión civil, sin que hasta tal momento el responsable civil subsidiario (demandado) haya tenido que defenderse contra algo que no existe.

    5. por último, el art. 615 L.E.Cr . regula una opción a la que puede acogerse la parte interesada para pedir el aseguramiento de las posibles responsabilidades resultantes del proceso, pero no es preceptivo o previo a la articulación de una pretensión civil.

      Con todos esos datos, hemos de concluir que al recurrente le asiste razón, en orden al momento procesal que ejercitó la acción.

  6. Respecto al segundo argumento, esto es, ausencia de dependencia entre el acusado y la entidad mercantil, la Audiencia confunde las responsabilidades previstas en el número cuarto del art. 120 C.P ., con la del número tercero de ese mismo artículo. En el apartado 4º se exige como requisito o presupuesto normativo indispensable para responder civilmente la existencia de una relación de dependencia personal entre el autor del hecho y la persona física o jurídica a la que se exige la responsabilidad civil subsidiaria.

    No ocurre lo mismo con la prevista en el número tercero, caracterizado por contemplar una responsabilidad local, o por razón del lugar donde se comete el delito. El precepto nos dice que responden civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente:

  7. - "Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares....".

    El que el delito se cometa en el establecimiento no significa que deba cometerse por los que dirijan o administren dicho establecimiento o por sus dependientes o empleados, siendo suficiente que por parte de éstos se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido (por ellos o por terceros), de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

    La responsabilidad del nº 3 del art. 120 requiere para que proceda que concurran los siguientes elementos, según doctrina de esta Sala:

    1. ) que se haya cometido un delito o falta.

    2. ) que tal delito o falta se haya perpetrado en un lugar o establecimiento dirigido por la persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad.

    3. ) que tal persona o empresa, o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos generales o especiales de policía", debiendo entenderse esta expresión con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de este deber legal o reglamentario; basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque, por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual.

    4. ) por ultimo, es necesario que tal infracción de reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

  8. De lo hasta ahora dicho se podría afirmar que tanto por una razón (momento de ejercicio de la acción) como por la relación local o lugar de comisión del delito, procedería estimar el recurso.

    Sin embargo, falta analizar las posibilidades de defensa o indefensión del presunto responsable, atribuíbles a la negligencia del reclamante.

    En efecto, el recurrente sólo afirmó e insistió en sus originarios escritos y en la calificación provisional sobre su voluntad de exigir responsabilidades civiles a la entidad, pero no articuló como era preceptivo, en su escrito de calificación, la razón o causa de haber contraído esa responsabilidad o cuando menos el precepto en que pretendía sustentarla.

    Eso se hizo en las conclusiones definitivas, cuando la presunta parte reponsable no tenía ninguna posibilidad de articular prueba y defenderse adecuadamente de la pretensión.

  9. La Audiencia Provincial, no obstante, al realizar esta escueta precisión en el trámite de conclusiones definivas y supuestamente en el informe oral, tuvo oportunidad de argumentar, con más o menos acierto, pronunciándose sobre el fondo de la cuestión, y al hacerlo no halló base alguna para anudar una responsabilidad civil a la propia empresa de los trabajadores lesionados, que ahora recurren como reclamantes, aunque no se apoyó en otras razones que no fueran la ausencia de la relación de dependencia.

    Pero además, los recurrentes no concretaron ni pudieron concretar:

    1. la obligación de la empresa de establecer determinadas medidas, distintas a las existentes.

    2. cuáles debían haberse adoptado para evitar el lamentable suceso, pues no aparece infringida la Ley de 1997 de Prevención de Riesgos Laborales o el Decreto nº 39/1997, Reglamento de Servicios de prevención .

    3. de haber sido necesaria alguna medida de seguridad el recurrente Sr. Marcelino, como jefe de obra hubiera debido tener la responsabilidad de adoptarlas y dar cumplimiento a las mismas en el área de actividad en que actuaba Lopesan S.A. y que, al parecer, dicho plan de seguridad fue elaborado por el recurrente.

    Frente a una emergencia de esta naturaleza, las empresas, en términos generales, no suelen disponer de ninguna medida especial de seguridad. La causa del incendio fue un ataque manifiestamente imprevisible, por tanto absolutamente ajeno al ámbito de protección que puede ser exigido a cualquier empresa, en orden a la seguridad de sus empleados por posibles accidentes laborales. Lo ocurrido no fue un accidente laboral, sino la reacción de un perturbado mental (al mismo se le apreció la eximente incompleta de anomalía psíquica), desorbitada e inesperada, para la que en general no existen prevenciones de seguridad concretas y aunque se adoptaran nunca serían suficientes ante tal anómalo evento.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

La desestimación del motivo conlleva el rechazo del recurso con costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituído, conforme prevé el art. 901 de la L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusadores particulares D. Jose Francisco y D. Marcelino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro , en causa seguida a Inocencio por delito de incendio en concurso ideal con tres delitos de homicidio en grado de tentativa, y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Sorino Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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