STS 512/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:3167
Número de Recurso142/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución512/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ricardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de Noviembre de 2004 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado; siendo parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Sra. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos, incoó Causa nº 1/98, contra Ricardo, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 1 de Junio de 2004 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Ricardo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 3 de Noviembre de 2004 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO: La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha uno de Junio de dos mil cuatro contiene los siguientes hechos probados: Alrededor de las 19 horas del día 7 de agosto de 1998 el acusado, Ricardo, nacido el 24 de septiembre de 1933, se dirigió al volante de su vehículo Ford Mondeo, WA-....-W, a la pista o camino que sale de la carretera que va de Pol a Baamorto y conduce al llamado Monte Alvarido. El acusado acudió al tal lugar con el fin de prender fuego al monte próximo a Fiolleda cosa que así hozo después utilizando un artefacto casero realizado por el acusado valiéndose de útiles como envases de vidrio, envases de colonia y otros elementos.- A consecuencia del incendio se produjeron graves defectos erosivos en los suelos. Asimismo se alteraron significativamente las condiciones de la vida animal y vegetal y se causó un grave deterioro y destrucción en los recursos afectados.- SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que condenamos al acusado, Ricardo, como autor del delito de incendio que le viene siendo imputado, a la pena de cuatro años de prisión así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y dieciséis meses de multa a razón de nueve euros como cuota diaria. Se imponen al acusado las costas de este juicio y se dejan para determinar en ejecución de sentencia, conforme a lo indicado en el fundamento séptimo, las cuantías de la responsabilidad civil". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo contra la sentencia de fecha uno de junio de 2.004 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 2/2003 , partiendo de la causa que con el número 1/1998 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Monforte de Lemos, la que confirmamos con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ricardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración del artículo 846 bis c) de la LECriminal.

SEGUNDO

Se alega infracción del art. 5.4º de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la C.E .

TERCERO

Se alega Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 124 del C.P .

CUARTO

Se alega Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 124 del C.P .

QUINTO

Se alega Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 115 del C.P .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Lugo de 1 de Junio de 2004, condenó a Ricardo como autor de un delito de incendio forestal a la pena de cuatro años de prisión y dieciséis meses de multa a razón de nueve euros como cuota diaria.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el que con fecha 3 de Noviembre de 2004 dictó sentencia rechazando el recurso de apelación instado y confirmando la sentencia del Tribunal del Jurado.

Es contra esta sentencia que se formaliza recurso de casación por el condenado Ricardo, el que lo desarrolla a través de cinco motivos, a cuyo estudio pasamos seguida y separadamente.

Segundo

Antes de entrar en el estudio de los motivos formalizados, no será ocioso una reflexión previa sobre la naturaleza de la casación en relación a los juicios de competencia del Tribunal del Jurado.

En efecto, con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre y 1126/2003 de 19 de Septiembre , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera policía jurídica depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 de 4 de Marzo así como las referencias jurisprudenciales en ella citadas. Muy recientemente la STC 105/03 de 2 de Junio , vuelve a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art.14-5 de PID Civiles y Políticos , declaración que se produce con posterioridad al Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000 .

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

Tercero

El motivo primero, denuncia existencia de defectos en el veredicto por parcialidad de las instrucciones dadas a los Jurados y defecto en la proposición del mismo.

La denuncia es reiteración de la efectuada en el recurso de apelación y que recibió oportuna respuesta en la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Basta al respecto la lectura del F.J. primero de su sentencia.

Se repite en la argumentación que la parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado se concretan en que en las proposiciones del objeto del veredicto contrarias al acusado, al lado del relato, se hizo constar en paréntesis y en letra negrita la frase "contraria al acusado 7 votos", estimando que este resalte gráfico se puede considerar dirigido a mentalizar y predisponer al Jurado, creando un ánimo en los miembros del Jurado, contrario al recurrente.

El argumento es de tal endeblez, que se diluye por sí mismo. El art. 52 a) LOTJ exige una debida separación entre los hechos favorables y los desfavorables para el imputado. El resalte gráfico sólo tuvo la finalidad de hacer visible al Jurado el distinto régimen de mayorías para uno u otro tipo de respuesta, sin que se pueda anudar a ello predisposición contra el recurrente en modo alguno.

Se alega además, que en el veredicto no se señalan en párrafos numerados y separados los hechos alegados por las partes diferenciando los favorables de los desfavorables.

La lectura del objeto del veredicto --folios 133 y siguientes-- de los autos del Tribunal del Jurado, acreditan, que se le efectuaron un total de siete preguntas, de forma separada y numerada y todas contrarias al recurrente. En relación a la omisión de los hechos favorables al reo, en el Acta sólo se recoge que el recurrente sólo efectuó una evanescente protesta porque "....no recoge hechos que prueban la no culpabilidad del acusado....", lo que en modo alguno cumple con las exigencias del art. 53 citado.

Ciertamente, desde la realidad de que sólo se consignaron los hechos desfavorables, es lo cierto que el recurrente omitió los previstos requisitos que se contienen en el art. 53 LOTJ que le exige, en caso de desacuerdo con el objeto del veredicto, la precisión de los hechos concretos omitidos en el veredicto redactado por el Magistrado Presidente y la petición de su inclusión, con protesta en caso de rechazo. Como ya hemos dicho, el recurrente hizo constar la protesta pero no consiguió los hechos favorables omitidos y en esa situación esta Sala no puede adivinarlos, debiendo limitarse su control a verificar que no están cumplidas las previsiones del art. 53 LOTJ por lo que la denuncia debe decaer.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo segundo, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación se dice que no hubo testigo presencial de los hechos, que dijese haber visto al recurrente prender fuego, y que los datos a las testificales a que se refirió la sentencia son claramente insuficientes para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Da a entender que sólo la prueba directa sería capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que es claramente inexacto.

De entrada hay que recordar que el recurso de casación formalizado lo es contra la sentencia dictada en apelación no contra la dictada por el Tribunal del Jurado, Partiendo de esta importante precisión, verificamos en este control casacional que en relación a idéntica denuncia efectuada en el procedente recurso de apelación, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su F.J. tercero rechazó tal denuncia por estimar que en el presente caso, la prueba de cargo estaba constituida por prueba indirecta sobre cuya aptitud para constituir la prueba suficiente y capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia está fuera de lugar y cuestionamiento, las SSTC 174/85 y 175/85, ambas de 17 de Diciembre de 1985 admitieron la prueba indiciaria en tal sentido, siendo desde entonces innumerables tanto las resoluciones del Tribunal Constitucional como de esta Sala Casacional que así lo vienen reiterando.

Pues bien, verificamos en este control casacional que en la sentencia sometida al presente control casacional se razonó con buena doctrina acerca de la prueba indiciaria, y comprobó que en el presente caso tal prueba estuvo compuesta por un amplio abanico de evidencias que van desde los testimonios policiales que vieron al recurrente en las proximidades del lugar donde se produjo el incendio tanto antes como después del mismo, así como el resultado del registro del vehículo y del domicilio del recurrente en el que se encontraron diversas evidencias especificadas en las Actas, coincidentes con otras encontradas en los restos del artefacto incendiario utilizado, asimismo la presencia del recurrente y de su coche en el punto por donde se inició el fuego, lo que también fue observado por otros testigos. Todo ello está minuciosamente descrito en la sentencia dictada en apelación.

En esta situación declaramos la correcta argumentación de la sentencia dictada en apelación y que, en definitiva, el Tribunal del Jurado contó con prueba suficiente para justificar el veredicto de culpabilidad, con independencia de que no existiese testigo presencial que viese prender fuego al recurrente, siendo el razonamiento que llegó a la conclusión incriminatoria totalmente acorde con las máximas de experiencia. Verificada esta razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado, debe detenerse el control casacional so pena de sustituir la valoración del acervo probatorio que le corresponde al Tribunal sentenciador, por el que pudiera efectuar esta Sala que, de hacerlo, se excedería de sus funciones de naturaleza casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo tercero, por la vía del error iuris --aunque no explicitado-- denuncia la vulneración del art. 50-4º del Código Penal en relación al importe de la cuota de nueve euros diarios impuesta en relación a la multa de dieciséis meses. Se dice que el condenado tiene 70 años, es jubilado y que el importe de la cuota fijada carece de justificación.

El motivo debe estimarse.

El art. 50-5º del Código Penal exige una precisa motivación del quantum económico de la cuota fijada dentro del mínimo y máximo fijado en la Ley --de 200 a 50.000 ptas. en el texto inicial, equivalente a 2 euros a 400 euros tras la reforma de la L.O. 15/2003--.

En el F.J. quinto de la sentencia del Tribunal del Jurado, en fundamentación de tal cuantía se dice "....imponiéndose tal cantidad en consideración a los signos de situación económica del acusado....". Estamos ante una motivación seriada de la que está ausente todo análisis individualizador. Nada se dice ni se concreta cuales sean esos "signos". Por contra, lo único precisado es la edad del recurrente --nacido el día 24 de Septiembre de 1933-- y su condición de jubilado, pero desconociendo tanto el importe de la posible pensión como la existencia de otros bienes. Que fuese propietario de un Ford Mondeo WA-....-W tampoco aclara mucho acerca de su potencial económico, al desconocerse el valor que pudiera alcanzar dicho vehículo.

En definitiva, el tipo de argumentación que se comenta no satisface el deber de motivación que exige el art. 50-5 del Código Penal . Como recuerda la STC 180/2001 de 23 de Abril , la fijación del importe de las cuotas que corresponda satisfacer al acusado integra el deber reforzado de motivación porque queda afectado el bien de la libertad personal, y por ello tampoco puede admitirse la alegación que se recoge en el F.J. quinto de la sentencia de apelación que hace prescindible la motivación cuando la cuota impuesta está muy próxima al mínimo legal.

Ciertamente, esta Sala, en ocasiones tiene declarado que cuando la cuota fijada está muy próxima al mínimo legal, una mínima motivación puede ser suficiente -- STS 252/2000 de 24 de Febrero --, y en otros casos tiene declarado que el defecto de motivación debe ser subsanado con la imposición del mínimo legal --dos euros--, que por ser el mínimo, no precisa de motivación alguna -- STS 480/2002 --.

En el presente caso, estimamos más acertada esta segunda opción en atención a la extensión de la multa impuesta: dieciséis meses, equivalentes a 270 euros por mes, a razón de nueve euros diarios. Obviamente se trata de una cantidad económica importante que está precisada de una específica motivación justificadora de una investigación de la real situación económica del recurrente, que aquí no consta efectuada.

En tal situación acordamos la fijación de una cuota diaria de dos euros, --mínimo legal-- equivalente a 60 euros mensuales durante los dieciséis meses, lo que se acordará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Sexto

El motivo cuarto, cuestiona la imposición de las costas correspondientes a la Acusación Particular que se acuerda al recurrente. Al respecto se dice que la intervención de la Acusación Particular no fue relevante.

Esta cuestión está abordada en el F.J. sexto de la sentencia del Jurado y cuanto de la sentencia de apelación con la conclusión de acordar la imposición de tales costas al condenado.

En este control casacional verificamos la corrección de la imposición acordada partiendo del principio general de imposición de tales costas al condenado, de suerte que la excepción es la no imposición de las costas al condenado de las correspondientes a la Acusación Particular y que como tal excepción debe ser expresamente motivada.

No se trata de un castigo, sino que la imposición de tales costas de la Acusación Particular, tiene la finalidad de dar adecuado resarcimiento de gastos a quien ha defendido judicialmente sus derechos y no lo ha hecho de forma temeraria, infundada o absurda, lo que no se puede aplicar al presente caso.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo quinto, por la misma vía que el anterior, protesta de la falta de fijación de bases en orden a la cuantificación de la responsabilidad civil, que, en la sentencia se deja a la ejecución de la sentencia.

Al respecto, hay que recordar que el art. 115 del Código Penal , si bien permite dejar la cuantificación de la responsabilidad civil para la ejecución de sentencia, exige la imposición de bases para su concreción. Esta exigencia encuentra una doble justificación: a) para evitar que las ejecuciones se conviertan en nuevo debate que haga interminable la finalización del proceso en el aspecto relevante de la indemnización a la víctima y b) para evitar que puedan adoptarse en ejecución decisiones sobre cuestiones no debatidas, en sus aspectos esenciales, en el Plenario, ya que los pronunciamientos de la fase de ejecución carecen de los recursos previstos para la sentencia, con lo que extremos importantes de la responsabilidad civil pudieran quedar sometidos a un régimen de recursos diferentes a los del asunto principal.

En el presente caso, a la vista de las especificaciones existentes en los F.J. cuarto y séptimo de la sentencia del Jurado, estimamos acorde a derecho la motivación del F.J. séptimo de la sentencia de apelación que estimó la concurrencia de bases suficientes para la fijación de la responsabilidad civil ex delicto.

En efecto, en la sentencia del Tribunal del Jurado, se concretó el ámbito territorial del incendio producido, ya que éste se refirió al monte Alvarido en dirección a la parroquia de Fiolleda, excluyéndose el monte Baamorto. Obviamente, este ámbito espacial concreto, permite, a su vez, individualizar a los perjudicados, pues éstos sólo serán los que posean terrenos en dicho monte y parroquia.

Estimamos que esta especificación de las bases, cubre el mínimo exigido por el art. 115 del Código Penal .

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

En materia de costas, la estimación del motivo tercero tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Ricardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de Noviembre de 2004 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con imposición de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos, Causa nº 1/98, seguida por delito de incendio forestal, contra Ricardo; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos jurídicos contenidos en el F.J. quinto de la sentencia casacional, debemos fijar como cuota diaria de los dieciséis meses de prisión impuestos al recurrente Ricardo la cantidad de dos euros diarios.

Que debemos señalar como cuota diaria pecuniaria a la multa de diecisésis meses impuesta a Ricardo en la sentencia del Tribunal del Jurado la cantidad de dos euros, con rectificación en este sentido de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y la de primera instancia del Tribunal del Jurado.

Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de la última sentencia citada.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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