STS 840/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:3190
Número de Recurso2676/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución840/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó, por delito de incendio y falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Rubio Peláez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 7 de 1997, contra Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de Mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 19 de Diciembre de 1.996 Andrés , nacido el 20-4-1.965 y con antecedentes penales no computables, era consumidor habitual de heroína, sustancia al a que se había habituado 4 años antes, encontrándose en esa fecha en unos niveles de consumo de un gramo diario mezclado con cocaína.

    Ese día, hacia las 22,30 horas, el acusado se encontraba bajo los efectos de la droga consumida previamente y se presentó en casa de su hermana Mónica y de su cuñado Rodrigo , una casa baja en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, a donde llegó conduciendo un Opel Corsa W-....-WV , que conducía de forma peligrosa, por lo que chocó contra unas vallas situadas en la C/ DIRECCION001 y fue recriminado por este motivo por el vecino de esa calle Gustavo . Cuando el acusado llegó a casa de su hermano llamó y abrió la puerta Rodrigo , al que Andrés pidió dinero para comprar droga, negándoselo su cuñado, el acusado le insultó groseramente y se marchó, volviendo a llamar a la puerta 5 minutos después, hablando de nuevo con Rodrigo y reiterando los insultos, tras lo cual se fue otra vez para regresar minutos después. En esta tercera ocasión abrió la puerta su hermana Mónica , a la que el acusado pide también dinero para comprar droga y Mónica se lo niega, advirtiéndole que deje en paz a la familia que se encontraba toda reunida en la vivienda. Andrés le dijo entonces que "se la iba a pagar", marchándose y poco después arrojó contra la puerta de la vivienda un líquido inflamable al que prendió fuego, empezando a arder la puerta y también la entrada de la casa bloqueando la salida de la vivienda, tras lo cual se marchó.

    El fuego fue visto por Gustavo , el cual acudió a la casa con cubos de agua con los que pudo apagarse parte del fuego, acudiendo después los bomberos que lo apagaron totalmente.

    Mónica sufrió por estos hechos quemaduras en la mano derecha que curaron en diez días con tratamiento tópico y una sola asistencia médica.

    La vivienda de la C/ DIRECCION000NUM000 tuvo daños tasados 410.910 ptas. sin que se reclame indemnización alguna por los perjudicados a causa de esos daños o de las lesiones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Andrés como responsable en concepto de autor material de un delito de incendio y de una falta de lesiones, con la eximente incompleta de drogadicción, a 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito y a 4 fines de semana de arresto por la falta y al pago de las costas de este juicio.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Andrés , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa, que demuestran la equivocación de la Sala y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del párrafo final del artículo 351 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero del recurso, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de error en el apreciación de la prueba.

Como documento que acredita el error se cita el informe enviado al Juzgado por el Departamento Central de los Servicios de Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid el 30 de octubre de 1997 en el que se dice que consultados los archivos, se ha encontrado que "a las 22,34 horas de la fecha indicada, fue requerido este Servicio para actuar en la dirección arriba expuesta de la que, al parecer es propietario D. Rodrigo , con domicilio en la misma. En la mencionada dirección, y a consecuencia de un fuego anterior, se produjo la rotura de varios cristales de la puerta de entrada a la vivienda. Efectuado el oportuno reconocimiento el Servicio de Extinción de Incendios procedió a sanear los cristales. Intervino en el siniestro la dotación de un vehículo del parque 4º, que dieron por finalizado el trabajo a las 22:51 horas".

En base al mismo se interesa que la parte final del párrafo segundo y el párrafo tercero de la narración fáctica de la sentencia queden redactados de la siguiente forma: "... empezando a arder la puerta, tras lo cual se marchó. El fuego fue visto por Gustavo , el cual acudió a la casa con cubos de agua con el que apagó totalmente el fuego, no llegando este a propagarse, y se produjo únicamente la rotura de varios cristales de la puerta de entrada de la vivienda. Poco después acudieron los bomberos, procediendo los mismos a sanear los cristales, al encontrarse el fuego ya apagado".

Basta comparar el informe invocado y la descripción de los hechos propuesta para comprobar que no existe la necesaria concordancia, en cuanto que del informe no resulta que los hechos ocurrieran de la forma pretendida por el recurrente.

Es indudable que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta otras pruebas, fundamentalmente declaraciones testificales, que precisan lo realmente ocurrido. Así:

- Declaración del perjudicado Rodrigo en el juicio oral (página 3 del Acta): el incendio afectó a la puerta de entrada de la vivienda y la parte de dentro de la casa; el incendio fue apagado por los vecinos y luego por los bomberos.

- Declaración de la lesionada Mónica en la vista (página 4 del Acta): el incendio afectó a la puerta de entrada de la vivienda y a la entrada y el pasillo de la casa.

- Declaraciones del testigo presencial Gustavo :

.- En el Juzgado Instructor (folio 31), en presencia de los Abogados de los denunciantes y del denunciado: Vió el fuego en la cocina; empezó a echar cubos de agua; el fuego era importante y llegaba hasta el tejado; había mucha humedad en el interior de la vivienda, en al que no había quien entrara.

.- En el juicio oral (página 4 del Acta): Estaban ardiendo las cortinas y también el pasillo.

El informe citado por el recurrente, en cuyo contenido, como dice el Fiscal, se contienen aspectos testificales y periciales, no acredita por sí mismo error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala a quo, que en la fijación de los hechos ha tenido en cuenta otros elementos probatorios, como son los ya indicados.

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, ahora por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida inaplicación del inciso final del artículo 351 del Código Penal.

Argumenta el recurrente que "dados los hechos que se debieron haber dado por probados con arreglo al anterior motivo de casación, resulta evidente que la sentencia de instancia ha incurrido en una indebida inaplicación del párrafo final del artículo 351 del Código Penal, el cual señala que los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho".

Añadiendo que si el resultado de la acción del agente, el incendio, es de menor entidad, también lo debe ser la acción misma.

Por Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, se ha añadido al citado artículo un párrafo segundo en el que se establece que "cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código ".

Por lo que se refiere a la argumentación del recurrente es de notar que la misma se basa en que el Motivo Primero de su recurso haya sido estimado y, en consecuencia, la narración fáctica se modifique de acuerdo con sus deseos. Por lo que la desestimación del Motivo y consiguiente mantenimiento de los hechos declarados probados, resta fuerza a su tesis.

En todo caso es de señalar que el inciso final de lo que ahora es párrafo primero del artículo 351 concede a los Jueces y Tribunales una facultad, "podrán imponer la pena inferior en grado".

Facultad que no ha utilizado el Tribunal de instancia en base a que, "aún siendo los daños materiales no excesivamente relevantes -410.910 Pts-, el peligro en que se situó a los habitantes de la casa fue de gran intensidad". Subrayando en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia:

- Que el fuego se inició en la puerta principal de la casa, con lo que la vía de salida quedó anulada para los habitantes de la misma.

- Que el incendio fue provocado con un líquido inflamable, que aseguraba su rápida propagación.

- Que dos ocupantes de la vivienda -la hija de los titulares y una amiga suya- tuvieron que refugiarse en el tejado, donde las vió Gustavo .

- Que el que se pudiera acudir rápidamente a contribuir a apagar el fuego, es una circunstancia absolutamente ajena al acusado.

- Que el peligro fue tan concreto que se manifestó en las quemaduras en la mano que sufrió Mónica , ocupante de la casa y hermana del acusado.

Todo ello acredita que la decisión de la Sala de instancia está razonada y razonablemente adoptada, por lo que debe ser respetada en esta vía de la casación.

Sala que ha valorado generosamente la drogadicción de Andrés apreciando la concurrencia de una eximente incompleta e imponiendo la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley.

En base a lo expuesto, el Motivo Segundo del recurso debe ser también desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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