STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1991
Número de Recurso3992/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Arturo contra la sentencia dictada el 13 de Mayo de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Santa Cruz de Tenerife instruyó Sumario con el nº 4/97 contra Arturo que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 13 de Mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: el procesado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo aproximadamente las 11,30 horas del día 4 de agosto de 1997 se encontraba en el interior de la vivienda sita en las 125 viviendas del barrio DIRECCION011 , portal NUM000 B, propiedad de la Dirección General de la vivienda del Gobierno de Canarias, en la cual convivía con el inquilino de la misma, Jose Ramón . Después de mantener una violenta discusión con éste, esperó a que saliera de la casa, y una vez se quedó solo en su interior, roció todo el suelo de la casa con el contenido de una botella de alcohol y le prendió fuego con un mechero, cerrando la puerta y marchándose del lugar, dejando en libertad la acción de las llamas que al momento ocasionaron un pavoroso incendio, que después de devastar la vivienda se extendió a las zonas comunes del edificio y que tuvo que ser sofocado por los bomberos, causando daños que han sido pericialmente tasados en 1.096.474 pts. (los causados en las zonas comunes del edificio) y en 2.134.110 pts. (los causados en la vivienda).

    La edificación en el que se materializaron los hechos descritos es un edificio de viviendas sociales de varias plantas atestado de vecinos y sus familias en el momento de ocurrir los hechos lo que sabía el acusado, cuyas vidas e integridad física corrieron un serio peligro por la descabellada acción del procesado.

    El procesado padece un trastorno disocial de la personalidad que no anula ni limita sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. que debemos condenar y condenamos a Arturo como autor responsable de un delito de incendio sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales así como a que abone a la Dirección General de la vivienda del gobierno de Canarias en la cantidad de 3.230.584 pesetas por el valor de los daños causados en la vivienda y zonas comunes del edificio y a Jose Ramón en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia el valor de los daños causados en los bienes de su propiedad que fueron pasto de las llamas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Arturo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración arts. 351, 358 y 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 CP. Segundo.- Error en la apreciación de las pruebas. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr predeterminación en el fallo en relación con los hechos probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 1 de marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Arturo como autor de un delito de incendio con peligro para las personas (art. 351 CP), imponiéndole la pena mínima prevista al respecto: 10 años de prisión.

Tras una discusión con la persona con quien compartía una vivienda social, propiedad del Gobierno de Canarias, en un edificio donde habitaban otras siete familias más, cuando el compañero se marchó, roció el suelo de todo el piso con alcohol y colonia, lo prendió con un mechero y se marchó, extendiéndose las llamas con rapidez, lo que destrozó esa vivienda con todos sus enseres y afectó a zonas comunes del edificio, sin pasar el fuego a otras por la rápida acción de los bomberos.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos, de los que hemos de estimar parte del 2º, con la consecuencia de apreciar una eximente incompleta.

SEGUNDO

En el motivo 3º se alega predeterminación del fallo al amparo del inciso 3º del nº 1º del art. 851 LECr.

Pero lo que en su desarrollo se dice nada tiene que ver con lo que en tal norma procesal se prevé, pues no se señala ninguna expresión que pudiera contener el mencionado vicio procesal, sino que se hacen alegaciones varias que sólo son una repetición de otras que ya se habían realizado en los dos motivos anteriores que examinamos a continuación.

Ha de rechazarse este motivo 3º.

TERCERO

1. En el motivo 2º se utiliza el nº 2º del art. 849 para denunciar dos errores en la apreciación de la prueba.

Esta norma procesal (art. 849.2º) constituye una particularidad muy notoria en la tradicional construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECr obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Esta vía actualmente aparece ampliada en una doble dirección: a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia. b) Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr, a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

  1. En el caso presente son dos las pretensiones de modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de esta norma procesal del art. 849.2º LECr, ambas en relación con pruebas periciales que, a juicio del recurrente, acreditan sendos errores de hecho:

  1. La primera es una pericial realizada por un arquitecto del cuerpo de bomberos que intervino en la extinción del incendio, citándose por el recurrente los informes de los folios 54 y 79 en los que se habla de una sobrecarga de la red eléctrica, posterior a un corte de suministro, como causa del incendio (f. 54), y de no haber encontrado en el lugar del incendio restos de acelerantes ni de mecanismos sospechosos de provocación (f. 79).

    Añadimos aquí nosotros que en el acta del juicio oral el mencionado arquitecto manifestó que no había detectado alcohol, aunque no lo descartaba.

    Pero lo decisivo en esta cuestión, y así lo dice el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, es que hubo una prueba de singular importancia en la materia: la propia declaración del acusado, quien no sólo reconoció sin ambages la forma en que ocurrieron los hechos y su voluntaria participación en los mismos en sus iniciales declaraciones ante el Juzgado con asistencia de letrado y debidamente informado de sus derechos y de los hechos que se le imputaban, sino que en el acto solemne del juicio oral pese a que trató de hacer ver que el hecho había sido realizado por su imprudencia (dijo que cogió una botella de colonia, que le estalló y cayó al suelo llenándose todo de llamas), sin embargo reconoció que "sólo quiso darle un susto", refiriéndose a Jose Ramón , el señor mayor amigo de su abuelo con el que convivía en el piso y con quien acababa de discutir.

    Con tales manifestaciones del acusado, es claro que la Audiencia Provincial tuvo a su disposición prueba razonablemente suficiente para condenar a Arturo como autor de un delito doloso de incendio.

    Así contestamos a lo expuesto en este motivo 2º en relación con la mencionada prueba pericial del citado arquitecto del cuerpo de bomberos, y también a algunas de las muchas alegaciones que se hacen en el motivo 1º en relación con esta cuestión: el tribunal de instancia no tuvo duda, y ello con razones suficientes y expresadas en la sentencia recurrida, de que el fuego fue provocado de forma intencionada, lo que excluye la posibilidad de condenar a título de imprudencia del arts. 358 CP como pretende el recurrente en una de las muchas alegaciones que en tal motivo 1º se hacen.

    Esta primera parte de este motivo 2º ha de rechazarse.

  2. Pero hay otra segunda parte en la que tiene razón el recurrente, con fundamento también en este art. 849.2º LECr. Entendemos que hubo error en la apreciación de la prueba cuando la sentencia recurrida omitió extremos relevantes de los informes periciales (folios 14 a 16, 71 y 72 y 102 a 104 del sumario, informe de Tamarco en el rollo de la Audiencia Provincial y pericial del juicio oral), todos ellos complementarios entre sí y coincidentes en los siguientes puntos:

    1. Nos encontramos ante una persona que tiene un cociente intelectual del setenta por ciento, lo que sitúa a Arturo en el límite inferior de la normalidad en su capacidad intelectiva. Así lo dice el informe del Hospital Psiquiátrico de los folios 102 a 104, uno de cuyos autores actuó como perito en el juicio oral, y se corrobora por el de Tamarco, unido al rollo de la Audiencia Provincial, de fecha 16.4.99, días antes de la celebración del juicio oral.

    2. Que se trata de un drogadicto (informes de Tamarco y de los folios 102 a 104), tampoco ofrece dudas e incluso viene a reconocerlo la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho 4º) con base también en las manifestaciones, coincidentes en este punto, del declarante, de su padre, del señor con el que convivía en el piso incendiado y de varios vecinos. Ya a los 16 años (tenía 19 cuando ocurrieron los hechos) llevó a cabo un intento de deshabituación a los tóxicos que abandonó al cabo de unos meses (informe de Tamarco).

    3. Padece un trastorno disocial. Esto es lo único que aparece en los hechos probados de la sentencia recurrida. Pero para comprender su alcance debe completarse con los datos que aparecen en los mencionados informes, singularmente en el de Tamarco, antes referido (rollo de la Audiencia Provincial), que nos explica su ambiente familiar, con padres separados cuando él tenía 13 años, que es cuando inicia el consumo de tóxicos, su madre vive con otro, su padre, con el que trabajaba Arturo en una carpintería, se marcha con una mujer a Suecia quedando solo el menor, lo que deprimió mucho a éste y le metió de lleno en el mundo de las drogas, iniciándose así una vida de marginación total y desamparo, con alojamiento y asistencia en centros benéficos como el Albergue Municipal de Santa Cruz de Tenerife.

    Entendemos que cada una de estas tres circunstancias, aisladamente considerada, no sería suficiente como base para estimar una disminución en su imputabilidad; pero las tres unidas han de servirnos para apreciar la concurrencia de una eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con los números 1º y 2º del art. 20 CP, con aplicación de lo dispuesto en el 68, que en estos casos permite bajar la pena uno o dos grados.

    Las tres referidas causas, que conjuntamente llevan consigo la disminución de la imputabilidad, no nos autorizan a bajar los dos grados permitidos por el mencionado art. 68.

    Por ello acordamos bajar sólo 1 grado (se queda la pena en una duración de 5 a 10 años de prisión), imponiéndola en la cuantía de 6 años en consideración a la gravedad de los hechos.

    Estimamos parcialmente este motivo 2º.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 1º que ha de rechazarse.

Se acoge al nº 1º del art. 849 LECr y se hacen en su desarrollo una serie de alegaciones, algunas ya contestadas, a las que respondemos en los términos siguientes:

  1. Se dice que hubo infracción de ley porque no debió aplicarse al caso el art. 351, norma penal que sólo cabe aplicar cuando el incendio provocado comporta un peligro para la vida o integridad física de las personas. Dice el recurrente que tal peligro no existió. Nosotros entendemos, lo mismo que la sentencia recurrida, que no es así: nos parece de todo punto evidente que un incendio de tal importancia, que en poco tiempo destruyó uno de los ocho pisos de un edificio de viviendas habitadas, constituye un peligro para la vida e integridad física de las personas que allí se encontraban.

  2. Se añade que no hubo intención de causar daños personales. Pero tal intención no se exige para conformar este tipo de delito del art. 351 CP. La intención (o el dolo eventual) ha de abarcar el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas: basta conocer que se trataba de un edificio habitado, lo que, por la importancia del fuego, lleva consigo conocer las posibilidades de propagación a lugares donde había otras personas.

  3. Se añade que los daños materiales se aumentaron por la lenta actuación de los bomberos, provocada por la rotura de una manguera. Circunstancia irrelevante, pues el delito habría sido el mismo aunque el fuego hubiera sido sofocado antes. Lo importante es la magnitud del incendio que llevaba consigo la posibilidad de transmisión hasta puntos donde se encontraban otras personas: las otras siete viviendas del mismo edificio.

  4. Se afirma asimismo que la pena (10 años de prisión) es desproporcionada. Lo es por las circunstancias personales del autor, que determinan la aplicación de una eximente incompleta, como ya se ha explicado en el fundamento de derecho anterior. Pero no hay desproporción alguna con la realidad material de un incendio que puso en peligro la vida e integridad de otras personas. En todo caso, tal desproporción habría de atribuirse al legislador, no a la sentencia recurrida.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Arturo , por estimación parcial de su motivo segundo referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de incendio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Santa Cruz de Tenerife, con el núm. 4/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito de incendio contra el acusado Arturo , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, del cual eliminamos su último párrafo que queda sustituido por el siguiente: "El procesado es adicto al consumo de drogas tóxicas desde muchos años antes de los hechos referidos, pese a tener sólo diecinueve cuando ocurrieron, tiene un cociente intelectual del setenta por ciento y en los años anteriores a tales hechos vivía prácticamente sólo, totalmente marginado y desamparado de su familia, siendo asistido por las instituciones públicas de caridad de Santa Cruz de Tenerife".

PRIMERO

Los de la sentencia recurrida y anulada, salvo que, por lo expuesto en el fundamento de derecho 3º de la anterior sentencia de casación, ha de apreciarse la eximente incompleta del nº 1º del art. 21, en relación con los números 1º y 2º del art. 20 y con los efectos del art. 68, todos del CP, por sus alteraciones psíquicas y trastorno disocial.

SEGUNDO

Los demás de la referida sentencia de casación.

CONDENAMOS a Arturo como autor de un delito de incendio con peligro para las personas, con una eximente incompleta, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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