STS 199/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución199/2006
Fecha09 Marzo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 6 de abril de 1999, en el rollo número 2166/98, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 524/97, ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián ; recursos que fueron interpuestos por la entidad mercantil "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida por el Letrado don Bernardo Moreda Miña, y por don Luis Miguel, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don G. González Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Guillermo González Belmonte, en nombre y representación de don Luis Miguel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, contra "COMPAÑÍA GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A." ("GES SEGUROS, S.A."), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su día sentencia por la que se declare que la demandada está obligada al pago de la indemnización de los daños producidos al actor Sr. Luis Miguel por el incendio a que la demanda se contrae por un importe de diez millones ciento sesenta y cinco mil quinientas pesetas (10.165.500 ptas), cuyo importe fue estimado por el propio perito de la Cía aseguradora "GABINETE TÉCNICO EASO" incrementada la indemnización en: a) Por lo correspondiente a los conceptos que se dicen bajo "Notas" del informe del "GABINETE TÉCNICO EASO"; b) el interés previsto en los artículos 20 y último aparte del 38, ambos de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro ; y c) Importe de los gastos originales del actor por el proceso, condenando a la demandada al pago del importe total de los diferentes conceptos antes dichos, e imponiéndole las costas del proceso".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Luisa Zaldúa Inchauspe, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) Dictar sentencia estimando la excepción planteada, con expresa imposición de las costas a la actora y con carácter secundario, se estime la existencia de dolo o culpa grave, absolviendo a mi representada, todo ello, asimismo, con expresa imposición de las costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 1 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción promovida por la representación procesal de "GES SEGUROS, S.A.", desestimo la demanda promovida frente a la mentada Cía Aseguradora por don Luis Miguel, con condena en costas al actor".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 6 de abril de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos rechazar y rechazamos en cuanto al fondo la apelación interpuesta por el Procurador don Juan Guillermo González Belmonte, en nombre y representación de don Luis Miguel, contra la sentencia de 1 de abril de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 (sic) de San Sebastián revocando la misma en cuanto a la excepción de prescripción y desestimando la demanda interpuesta en su día en cuanto al fondo, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

1º.- El Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", interpuso, en fecha 3 de junio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir el fallo de la sentencia que se recurre el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , en la primera parte de su único párrafo, que establece el término de prescripción de dos años si se trata del seguro de daños, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia, casando y anulando la impugnada, sustitúyendola por otra más ajustada a Derecho que estime la prescripción alegada".

  1. - Asimismo, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Luis Miguel, interpuso, en fecha 26 de junio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 48, párrafos 1º y , de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 ; 2º) por inaplicación del artículo 1281.1 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Admitir a trámite el recurso, y en definitiva dictar sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A." ("GES; S.A."), mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2001, impugnó el recurso formulado de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia desestimando el recurso que se impugna, con imposición de costas a don Luis Miguel".

  1. - Asimismo, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Luis Miguel, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2001, impugnó el recurso interpuesto por la representación procesal de "GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A." ("GES. S.A."), suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto y estimación de nuestra impugnación y el recurso de casación interpuesto al igual contra la sentencia de la ilma Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2ª, rollo de apelación 2166/98".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 16 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Don Luis Miguel, como tomador, y la "COMPAÑÍA GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A." ("GES SEGUROS"), como aseguradora, concertaron la póliza número 2048499 3 X, que, entre otros riesgos, cubría los daños causados en el Planta 3ª del "Edificio Sturze" del Polígono 27 de Martutene, siempre que fueran generados por un incendio.

  2. - El 30 de abril de 1993, se produjo un incendio en la Planta 3ª del Edificio indicado, que produjo daños en las paredes, ventanales, cubierta, instalaciones y mobiliario existente en el local.

  3. - En abril de 1994, don Luis Miguel interesó acto de conciliación frente a "GES SEGUROS", en cuya papeleta instaba que esta compañía se aviniera respecto a los siguientes particulares: a) a reconocer que el solicitante tenía vigente el 30 de abril de 1993 la indicada póliza; b) a reconocer que el 30 de abril de 1993 se declaró un incendio en la Planta 3ª del "Edificio Sturze", objeto asegurado en la póliza antes citada, cuyo incendio fue puntualmente puesto en conocimiento de la aseguradora; c) a reconocer que, pese a las innumerables reclamaciones realizadas, la aseguradora no había hecho efectivo el importe de los daños sufridos por causa del incendio; y d) a darse la aseguradora por requerida fehacientemente de pago de la cantidad de 14.000.000 de pesetas, en que se estiman los daños y perjuicios sufridos por causa del repetido incendio, quedando apercibida de que si se no se hiciera tal pago se procederá a su reclamación por la vía judicial.

  4. - El 3 de mayo de 1994, la mencionada conciliación fue intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada ante el Juzgado de Paz de Lasarte-Oria.

  5. - En abril de 1994, la entidad "Mapfre Seguros Generales" interpuso demanda contra don Luis Miguel, doña Estíbaliz, la compañía "Fademat, S.L." y "GES SEGUROS", en reclamación de los daños ocasionados en un pabellón sito en el Polígono 27 de Martutene, a consecuencia del incendio producido en la segunda planta del pabellón "Sturze" (propiedad de don Luis Miguel).

    La citada demanda dió lugar al juicio de menor cuantía 354/94 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián , que finalizó con sentencia firme de 30 de julio de 1996, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián , donde se condenó exclusivamente a "Fademat, S.L." al abono de los daños causados.

  6. - Don Luis Miguel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "GES SEGUROS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado acogió la excepción de prescripción de la acción aducida por la demandada y rechazó la demanda, y su sentencia fue revocada por la de la Audiencia en lo concerniente a la aceptación de tal excepción y, además, desestimó las peticiones del escrito inicial respecto al fondo del asunto.

    De una parte, "GES SEGUROS", y de otra, don Luis Miguel han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso promovido por "GES SEGUROS" -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , en la primera parte de su exclusivo párrafo, que establece el término de prescripción de dos años si se trata de seguro de daños, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha revocado el pronunciamiento de instancia sobre la excepción de prescripción alegada, aunque absuelve también a esta recurrente del fondo del asunto al no haber acreditado el actor los hechos constitutivos de la demanda, sin embargo no ha valorado que entre la conciliación intentada por el demandante sin efecto ante el Juzgado de Paz de Lasarte-Oria en 3 de mayo de 1994 y la interposición de la demanda deducida por don Luis Miguel frente a "GES SEGUROS" el 3 de julio de 1997, ha transcurrido con exceso el término de dos años establecido en el referido artículo 23 , sin que el litigio promovido por la aseguradora "Mapfre" en reclamación de sumas pecuniarias a quienes entendió responsables de unos daños ocasionados por el incendio, que terminó con la condena exclusiva de "Fademat, S.L.", y la absolución de los restantes demandados don Luis Miguel, doña Estíbaliz y "GES SEGUROS", produzca el efecto declarado por la Audiencia, pues las causas de interrupción de la prescripción están tasadas legalmente y no existe ninguna disposición que establezca la relativa a la existencia de otro pleito civil, promovido por un tercero ajeno al contrato de seguro que nos ocupa, aparte de que la STS de 26 de septiembre de 1997 ha sentado que los casos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo, y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

En el supuesto del debate, no concurre la necesaria identidad de acciones a los efectos interruptivos de la prescripción, ya que la esgrimida por "MAPFRE" lo era por daños frente a las personas que reputaba responsables del incendio, mientras que la concerniente a don Luis Miguel contra la demandada proviene del contrato de seguro concertado entre ambas partes.

La expresada identidad de acciones constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que los artículos 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio se refieren a la misma acción y la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 1982, 16 de noviembre de 1985 y 20 de junio de 1994 ), de manera que, como aquí sucede, al tratarse de acciones distintas e independientes, la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir.

El demandante, desde el conocimiento que tuvo del acto de conciliación intentado sin efecto, pudo ejercitar sus derechos, dentro del plazo legal de dos años establecido, lo que no llevó a cabo, sin que conste la existencia de obstáculo alguno que lo impidiese, por lo que esta pasividad a él es imputable, con sus consecuencias correspondientes ( STS de 14 de julio de 2005 ).

TERCERO

Los dos motivos del recurso interpuesto por don Luis Miguel, ambos con cobertura del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro , y otro, por la del artículo 1281.1 del Código Civil -, se desestiman porque censuran exclusivamente la posición adoptada por la sentencia recurrida respecto al fondo del asunto, y dada la argumentación contenida en el fundamento de derecho precedente respecto a la aceptación de la prescripción, los dos son intrascendentes para la finalidad perseguida por este recurrente, y no procede entrar en el examen de los mismos.

CUARTO

La estimación del único motivo del recurso interpuesto por "GES SEGUROS" determina la casación de la sentencia recurrida; y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede acoger la excepción de prescripción de la acción, promovida por la parte demandada, y, en su consecuencia, corresponde acordar la desestimación de la demanda deducida por don Luis Miguel contra la expresada aseguradora, con la integra ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián en fecha de 1 de abril de 1998 .

Desestimamos el recurso de casación promovido por don Luis Miguel contra la sentencia de la Audiencia.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en la apelación y el recurso de casación interpuesto por "GES SEGUROS", de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con mención al recurso de casación formulado por don Luis Miguel, no hacemos especial pronunciamiento de las costas causadas en la apelación, y condenamos a este litigante a las relativas al recurso de casación por él deducido, conforme a lo dispuesto en los artículos 710 y 1715.3, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "GES SEGUROS" contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución anulamos.

Declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Luis Miguel contra la referida sentencia.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián en fecha de uno de abril de mil novecientos noventa y ocho .

No hacemos expresa condena en las costas causadas en la apelación y el recurso de casación interpuesto por "GES SEGUROS".

Con mención al recurso de casación formulado por don Luis Miguel, no verificamos especial pronunciamiento de las costas causadas en la apelación y condenamos a este litigante a las relativas al recurso de casación por él deducido.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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