STS 276/2006, 8 de Marzo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1630
Número de Recurso1319/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución276/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIASIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de Ley y quebrantamiento de forma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª de fecha 26 de Mayo de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el acusado Marco Antonio, representado por la procuradora Sra. Lázaro Gorgoza, como recurrentes, y como parte recurrida Henz Ibérica S.A. representada por el procurador Sr. Briones Méndez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Calahorra instruyó sumario número 3/01, por delito de incendio contra Marco Antonio, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 26 de mayo de dos mil cinco con los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara que fecha 26 de mayo de 1998 por las entidades, Serramar Servicios-Mensajería y Paquetería S.L:, con domicilio en calle Iturrama número 1 de Pamplona y Heinz Ibérica S.A., con domicilio en Alfaro (La Rioja), carretera de Zaragoza número 92, se suscribió un contrato de prestación de servicios, denominado de guarderío, por el cual la primera de estas dos sociedades se encargaba de la organización y mantenimiento del servicio de las instalaciones que la segunda de ellas tenía en la localidad de Alfaro, en calle Carretera de Zaragoza número 92, de una duración de siete meses, tácitamente prorrogable por períodos iguales, mientras no se denunciase por cualquiera de las partes, por un precio de mil ciento treinta pesetas hora, IVA no incluido, y con el fin de llevar a cabo por parte de Serramar Servicios -Mensajería y Paquetería S.L., la organización y mantenimiento del servicio en las instalaciones de Heinz Ibérica S.A. en la referida localidad de Alfaro (La Rioja) por medio de personal debidamente uniformado en horario de veinticuatro horas durante todos los días de vigencia del contrato. En este contrato también se pactaba que por la mencionada entidad Serramar Servicios-Mensajería y Paquetería S.L., a propuesta de la también mencionada entidad Heinz Ibérica S.A., se cambiaría el personal que prestase dicho servicio en las mencionadas instalaciones.- Posteriormente, en uno de marzo de 1999, por las mismas entidades, Serramar Servicios-Mensajería y Paquetería S.L. con domicilio en esa fecha, en calle Castillo de Maya número 45 de Pamplona y Heinz Ibérica, se suscribió un segundo contrato, en el que se pactaban las mismas cláusulas o estipulaciones a excepción de la duración del contrato, que se fijaba en este segundo en una duración de doce meses, tácitamente prorrogable por períodos iguales, mientras no fuese denunciado por cualquiera de las partes, y del precio, que se fijaba en mil ciento cincuenta y dos pesetas horas, IVA no incluido.- Por la entidad Serramar Servicios-Mensajería y Paquetería S.L., con domicilio en calle Castillo de Maya número 45 de Pamplona, en fecha 15 de marzo de dos mil se suscribió un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (celebrado al amparo del estatuto de los trabajadores, artículos 12 y 15) con Marco Antonio, mayor de edad (procesado en esta causa), por un período de tiempo comprendido entre el quince de marzo de dos mil al catorce de junio del mismo año, con un período de prueba de dos meses, durante el cual el trabajador que se contrataba prestaría servicio de controlador, con categoría profesional de portero, durante ochenta y dos horas y media al mes, a distribuir según las necesidades de la empresa, respetando los descansos que marcase la legislación laboral vigente, y por el que el trabajador percibiría los conceptos salariales que resultasen según convenio.- Marco Antonio, procesado en esa causa penal, comenzó a desempeñar su actividad como controlador en las instalaciones de la entidad Heinz Ibérica S.A., sitas en carretera de Zaragoza número 92, el día 22 de marzo de 2000.- Durante el desempeño de esta actividad laboral, sobre las 23:30 horas del día 22 de marzo indicado, Marco Antonio, que tenía plena movilidad por las instalaciones de la empresa, en las que prestaba su trabajo y debía acreditar el control que tenía que llevar a cabo en las mismas en los diversos relojes o aparatos de control destinados a tal fin y colocados en distintos lugares de las plantas de las instalaciones, se dirigió a la planta segunda, donde sin que se haya determinado la causa o móvil que le impulsó, procedió a prender fuego sobre uno de los nueve palés, que había en aquella planta, y que contenían botes vacíos de conserva pasando el fuego originado al resto de los palés en muy poco tiempo, a causa de lo cual saltó el sistema de alarma que, a su vez, dio lugar a la intervención de los trabajadores que se encontraban realizando el turno de noche en sus respectivos lugares o puestos de trabajo, con el fin de sofocar el incendio, para lo que hicieron uso de los extintores existentes en las instalaciones, con ayuda también de Marco Antonio, que junto con dichos trabajadores colaboró en la extinción del incendio.- La rápida intervención de los trabajadores junto con el propio procesado que colaboró con ellos, impidió la propagación del incendio, del que procedió el correspondiente humo, esparcido por aquella planta, de donde pasó ligeramente a otros lugares o plantas de la empresa, situación que fue comprobada por el servicio de Bomberos CEIS-RIOJA, que se personó en el lugar, avisados sus miembros al efecto, con el fin de inspeccionar la planta donde había ocurrido el incendio y confirmar la falta de actividad del mismo, lo que tuvo lugar sobre la 1:05 horas del día 23 de marzo del mismo año.- A causa del humo y olor ocasionado en este incendio, uno de los trabajadores, Ildefonso tuvo una ligera dificultad respiratoria que hizo que saliese del lugar, donde se había producido el incendio con el fin de recuperar su normalidad, que no precisó ningún tipo de asistencia facultativa y que se corrigió al salir del lugar del incendio, sin que ningún otro trabajador tuviese dificultad o alteración alguna.- Transcurrida una media hora, desde la finalización de la actividad del Servicio de Bomberos, sobre la 1:40 horas, Marco Antonio, que continuaba desarrollando su actividad de controlador de las instalaciones de la empresa Heinz Ibérica, se dirigió a la primera planta o baja de las mismas, donde se encontraba la zona de vestuarios, lugar donde, sin que se haya determinando la causa o móvil que le impulsó, procedió a prender fuego sobre una ropa de trabajo que había en una de las taquillas utilizadas por los empleados del servicio de limpieza, así como sobre una barquilla de plástico, de modo que el fuego se extendió rápidamente sobre dichos objetos, con la causación del consiguiente humo derivado de tal combustión, que de nuevo dio lugar a la activación del sistema de alarma con la consiguiente intervención de los trabajadores, que alertados por la misma procedieron a extinguir el fuego con uso de extintores e incluso con la colaboración del procesado, evitando de ese modo la propagación del fuego a otras plantas.- Más tarde, sobre las 3:15 horas del mismo día 23 de marzo, el procesado, subió de nuevo a la segunda planta, donde, de forma no determinada y movido por causa no acreditada en el procedimiento, procedió a prender fuego a uno de los palés que contenía rollos de plástico que había en dicha planta, de modo que el fuego se extendió rápidamente sobre todo el palé del que pasó al resto de palés que contenían la misma materia, llegando a originarse pequeñas explosiones al combustir los rollos de plásticos, lo que de nuevo motivó la intervención de los trabajadores, que alarmados por las explosiones se dieron cuenta del nuevo incendio y procedieron a apagarlo por el mismo sistema de uso de extintores con colaboración del procesado, evitando así su propagación a otras plantas. El Servicio de Bomberos CEIS-RIOJA, una vez que recibió aviso de este nuevo incendio, acudió a las instalaciones de la empresa Heinz Ibérica S.A. y confirmó la existencia y posterior extinción del incendio.- Con posterioridad a este último incendio, una vez sofocado el mismo, Marco Antonio continuó en su puesto de trabajo hasta la primera hora de la mañana, lo mismo que el resto de los trabajadores que reanudaron su actividad laboral después de haber sofocado el tercer incendio, lo que también había efectuado una vez extinguidos el primero y el segundo.- Durante la mañana del día 23 de marzo y después de haberse ocasionados estos tres incendios por el Gerente o representantes de la entidad Heinz Ibérica S.A. se pidió al encargado de la empresa Serramar Servicios-Mensajería y Paquetería S.L. que el servicio de controlador fuese llevado a cabo por otro empleado que no fuese el procesado, Marco Antonio, dada la actitud profesional del mismo durante la noche del día 22 a 23 de marzo, ya que había demostrado una total falta de preparación para llevar a cabo el servicio de controlador, de modo que cuando Marco Antonio se presentó el día 23 de marzo en las instalaciones de Heiz Ibérica S.A.., donde habían tenido lugar los tres incendios, con el fin de realizar su trabajo, encontró en las mismas a otro empleado de Serramar Servicios Mensajería y Paquetería S.L., que le comunicó que no iba a realizar el servicio de controlador en aquellas instalaciones, sino en un lugar distinto sito en la localidad de Marcilla (Navarra).- Marco Antonio ante esta situación salió de las instalaciones de Heiz Ibérica S.A., sitas en carretera de Zaragoza número 92, en Alfaro, y se fue a su domicilio en Autol (La Rioja), donde permaneció hasta las 0:45 horas de la noche del día 23 al día 24 de marzo, momento en el que salió de dicho domicilio para dirigirse con su vehículo matrícula HE-....-H a las referidas instalaciones de Heinz Ibérica S.A.., en Alfaro, a las que accedió, una vez que llegó al lugar donde están ubicadas las mismas, en carretera Zaragoza número 92, pasando por un hueco existente en la valla, coincidente en la parte trasera de una nave, distinta a las instalaciones donde se había producido los tres relatados incendios, llevando a cabo de ese modo el plan que había ideado en su domicilio, después de haberse enterado de que no seguiría prestando servicio de controlador en las instalaciones de Heinz Ibérica S.A. en la localidad de Alfaro, ni en las que esta misma empresa tenía en la localidad de Rincón de Soto (La Rioja), sino que debería hacerlo en otro localidad distinta, donde también Serramar prestaba servicios de control, organización y mantenimiento de servicios. Así una vez que accedió al interior del recinto de la empresa Heinz Ibérica S.A. de referencia, se introdujo en la nave destinada a almacén, en la que se guardaban botes de conserva terminada y preparada para la venta, junto con envases y precintos de los mismos, donde aplicó fuego a unos cartones de brik por un medio no determinado, aunque adecuado para producirlo, que ardieron rápidamente, sin que los empleados de la empresa, después de observar la existencia de este incendio, pudiesen hacer nada para sofocarlo ante la magnitud alcanzada por el mismo, por lo que fue necesario dar aviso al servicio de bomberos, cuyos miembros consiguieron controlar y reducir el incendio, para lo que tuvieron que emplear tres autobombas y un brazo de escala, durante ocho horas de trabajo, consiguiendo de ese modo sofocar el incendio y evitar su propagación a otras dependencias de la empresa, así como a una de arbolado cercana a la nave y a un grupo de viviendas unifamiliares existentes próximas al almacén incendiado.- Las personas que vivían en las viviendas próximas al almacén, donde el procesado Marco Antonio causó el cuarto incendio, tuvieron que desalojar las viviendas, ante el peligro que suponía la existencia del mismo incendio para las personas que vivían en las viviendas unifamiliares, aunque el fuego no llego a las mismas, a causa de la intervención de los bomberos que consiguieron dominar y sofocar este último incendio.- Los daños causados en las instalaciones Heinz Ibérica S.A. y en el material existente en las mismas, a consecuencia de los cuatro incendios, ascendieron a la suma de 90.767.873 pesetas (545.525,90 euros). De esta cantidad Heinz Ibérica S.A, ha sido resarcida por la aseguradora Nobel Insurance Company LTD en cuantía de cuatrocientos cuarenta y tres mil cincuenta y siete euros con ochenta y siete céntimos (443.057,87 euros), en virtud de contrato de seguros con franquicia por importe de 102.468,03 euros suscrito con dicha aseguradora".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que, debemos condenar y condenamos a Marco Antonio ya circunstanciado: Primero: como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Segundo: como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, a la pena de dos años de prisión, sin concurrencia de circunstancias modificativas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- Tercero: Marco Antonio indemnizará a la sociedad Nobel Insurance Company LTD en cuatrocientos cuarenta y tres mil cincuenta y siete euros con ochenta y siete céntimos (443.057,87 euros), y a la Sociedad Heinz Ibérica S.A. en ciento dos mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con tres céntimos (102.468,03 euros), cantidades que devengarán el interés del artículo 576 LEC .- Cuarto: se imponen al procesado Marco Antonio las costas del juicio incluidas las derivadas de la actuaciones de la acusación particular.- Quinto: se declara la responsabilidad civil directa de la sociedad Serramar Servicios Mensajería y Paquetería S.L.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de ella.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Unico.- Formalizado al amparo del número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 266 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 263 del Código Penal .

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse producido error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Tercero.- Formalizado al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por considerar que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y demás partes recurridas de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Se apoya en la afirmación de que las acciones producidas en la noche del 22-23 de marzo de 2000 no debieron ser sancionadas -como, sin embargo, hizo la Audiencia- aplicando el art. 266 Cpenal en su actual redacción, debida a la LO 7/2000 , que entró en vigor el día 24 de diciembre de ese año, por tanto, bastante después de que aquéllos se hubieran producido. Tendría que haberse aplicado el art. 263 Cpenal , en la versión correspondiente a ese momento, más favorable, que preveía una pena de multa de 6 a 24 meses. Porque el art. 266 Cpenal se remitía, entonces, al artículo anterior relativo a daños producidos en establecimientos o materiales militares, inaplicable por tanto en este caso.

Así, es claro, el motivo debe estimarse.

Recurso de Marco Antonio

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim , se dice producido error en la apreciación de la prueba, porque el informe pericial emitido por el servicio de bomberos acredita que sería materialmente imposible producir, con un cigarrillo, un incendio del género de los descritos en la sentencia; lo que entraría en contradicción con los hechos probados, en los que -se dice- no consta el modo como el acusado habría llevado a cabo las acciones que se le reprochan.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, es claro que el planteamiento del motivo no se ajusta a este canon jurisprudencial. Porque de la afirmación tomada de ese informe no se sigue que el acusado no hubiera realizado la acción reprochada, debido a que la exclusión del uso de una colilla como medio para desencadenar el fuego en las tres ocasiones no contradice el dato inobjetable de que éste se produjo de manera efectiva, y menos aún invalida la atribución de la autoría al acusado, evidencia a la que la Audiencia llegó en virtud de diversos elementos de juicio, que en el planteamiento de este motivo no se cuestionan.

Por tanto, no es apreciable en el relato de la sentencia un error como el denunciado, y la objeción no puede acogerse.

Segundo

Se objeta que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se considera probados. Ello porque -se dice- no hay constancia en ese área de la resolución de las contradicciones en que el acusado habría incurrido en distintos momentos de sus declaraciones.

El propio planteamiento del motivo hace patente su inviabilidad, porque, de un lado, el relato de la sala es claro y ésta afirma sin vacilación lo que considera sucedido efectivamente a tenor del resultado de la prueba. Y la constancia y el análisis de las divergencias apreciables en las manifestaciones del acusado no es materia propia de los hechos probados, sino un antecedente discursivo de éstos, que debe tratarse, como en efecto, hace la Audiencia, al fundamentar su decisión.

El motivo, pues, carece ostensiblemente de fundamento.

Tercero

Invocando el art. 851,3 Lecrim , se aduce que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa. Esto porque no contempla la forma, es decir, el medio de producción del fuego.

Pero este motivo es igualmente inatendible. Pues, con independencia de la cuestionable aptitud del cauce procesal elegido para plantear una objeción que tiene que ver con la prueba de los hechos, la circunstancia de que ésta no haya permitido determinar el procedimiento concretamente utilizado por el que recurre para poner fuego a los materiales incendiados, no deja sin efecto ninguna alegación de la defensa, ni, sobre todo, introduce factor alguno de incertidumbre acerca de la autoría de las acciones objeto de condena.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha 26 de mayo de 2005 , y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la misma resolución por el condenado Marco Antonio, sentencia que le condenó como autor de un delito de incendio y otro de daños y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Logroño con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

En la causa número 3/2001 instruída por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Calahorra, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular contra Heinz Iberica S.A. por delitos de incendio y daños contra el acusado Marco Antonio y la responsable civil Serramar Servicios de Mensajería y Paquetería S.L., la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera (rollo 55/2000) dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2005 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos correspondientes a la noche del 22 al 23 de marzo de 2000 deben ser subsumidos en el precepto del art. 263 Cpenal , según la redacción vigente en ese momento, en relación con el art. 74 Cpenal , y recibir, en consecuencia, el tratamiento de delito continuado que le ha dado la Audiencia y no cuestiona el Fiscal.

Por tanto, corresponde imponer al acusado, por este delito, una pena de 15 meses multa con una cuota diaria que debe situarse en el mínimo legal ( art. 50 Cpenal ) de 1,20 euros, puesto que en los hechos probados no existen datos relativos a la situación económica del acusado; sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria, en vista de la duración de la otra pena impuesta (art. 53,3 Cpenal ).

Se condena a Marco Antonio como autor de un delito continuado de daños a la pena de 15 meses multa con una cuota diaria de 1,20 euros sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria, en vista de la duración de la otra pena impuesta. Se mantiene en lo demás el pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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