STS 290/2002, 2 de Abril de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:2337
Número de Recurso3316/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución290/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha uno de octubre de 1996, en el rollo número 48/96, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 669/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza; recursos que fueron interpuestos por la entidad mercantil "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS", representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, y por don Juan Ignacio , representado por el Procurador don Pedro Pérez Medina, siendo recurridos doña Carolina , representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, "JOSÉ NABONA, S.A.", representado por el Procurador don Antonio Sorribes Calle, y, "ELECTRICIDAD SAN MATEO, S.L.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Carlos Jiménez Giménez, en nombre y representación de la entidad aseguradora "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A." y de don Juan Ignacio , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, contra "SAYPER DECORACIÓN", en la persona de su representante legal doña Carolina , y "JOSÉ NABONA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a los demandados a abonar solidariamente a mis representados la cantidad consignada, en la proporción establecida en el hecho quinto de 6.349.818 pesetas para "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A." y de 9.642.476 pesetas, más las que se acrediten en ejecución de sentencia para don Juan Ignacio , incrementadas con los intereses legales, y expresamente al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Pilar García Fuente, en nombre y representación de doña Carolina , como representante legal de "SAYPER DECORACIÓN", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia desestimatoria de la demanda, por la que acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la excepción de caducidad de la acción al amparo del artículo 1490 del Código Civil o bien por los motivos de fondo invocados, se absuelva a mi representada de cuantos pedimentos se formulan en la misma y todo ello con expresa imposición de las costas a ambos demandantes en forma solidaria". Asimismo, el Procurador don Pedro Charlez Landibar, en nombre y representación de la mercantil "JOSÉ NABONA, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, e imponiendo las costas del presente juicio a dichos actores".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 15 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA", don Juan Ignacio contra "SAYPER DECORACIÓN", "JOSÉ NABONA, S.A." y "ELECTRICIDAD SAN MATEO, SOCIEDAD LIMITADA", debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos solicitados de contrario, sin hacer una especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los actores y de la demandada "ELECTRICIDAD SAN MATEO, SOCIEDAD LIMITADA", y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha uno de octubre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandantes "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA" y don Juan Ignacio , y de la demandada "ELECTRICIDAD SAN MATEO, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, en los aludidos autos de juicio de menor cuantía número 669/1994, confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS", interpuso, en fecha 29 de noviembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivo: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 578 y 862.1º de la Ley Rituaria en relación con los artículos 1212 y 1244 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extremo A) por infracción de los artículos 1249 y 1253 en relación con el 1902 y 1903, todos del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que se reseña; extremo B) por inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación con los artículos 25 y 27 de la Ley 26/1984 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados, con expresa condena al pago de las costas de primera instancia y del recurso a los demandados recurridos".

  1. - El Procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de don Juan Ignacio , interpuso, en fecha 29 de noviembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuciamiento civil, por inaplicación de los artículos 578 y 862.1 de la Ley Rituaria en relación con los artículos 1212 y 1244 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1253 y 1249 en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo Texto legal, y, suplicó a la Sala: "En su día dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y acto continuo, por separado dicte nueva sentencia más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados".

TERCERO

1º.- Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de doña Carolina , los impugnó mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1998, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia desestimando todos los motivos de casación invocados en los citados recursos, declarando no haber lugar a casar la sentencia impugnada, y condenando en costas a los recurrentes con pérdida del depósito legal constituido".

  1. - El Procuraror don Antonio Sorribes Calles, en nombre y representación de "JOSÉ NABONA, S.A.", mediante escritos de fecha 6 de octubre de 1998 impugnó ambos recursos, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia desestimando dicho recurso e imponiendo a la recurrente las costas causadas".

  2. - El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "ELECTRICIDAD SAN MATEO, S.L.", mediante escrito de fecha 18 de octubre de 1998, impugnó los recursos interpuestos de contrario, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente, con expresa imposición de costas a los recurrentes"

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 14 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y don Juan Ignacio demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las entidades "JOSÉ NABONA, S.A.", "SAYPER DECORACIÓN" y "ELECTRICIDAD SAN MATEO, S.L.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si el incendio que ocasionó graves daños en la vivienda de propiedad de don Juan Ignacio se inició o no en la bañera de hidromasaje existente en el cuarto de baño principal del inmueble.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"ROYAL INSURANCE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y don Juan Ignacio han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por lo motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 578 y 862.1 de este ordenamiento, en relación con los artículos 1212 y 1244 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha rechazado la prueba documental relativa a un informe técnico sobre el origen y las causas del siniestro, elaborado por el ingeniero industrial don Antonio y emitido ocho meses después de la presentación de la demanda, así como la testifical propuesta para que el autor de dicho escrito contestase al correspondiente interrogatorio de preguntas, lo que ha producido indefensión a la recurrente- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Procede indicar que el artículo 578 de la Ley Rituaria sólo contiene una enumeración de los medios de prueba, y no se comprende como pudo ser quebrantado por la sentencia recurrida, y el artículo 1212 del Código Civil, posiblemente citado por error material, hace mención a que la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, y nada tiene que ver con las cuestiones objeto del debate.

En el caso que nos ocupa, las reclamaciones contra la inadmisión de que se trata consistieron en el recurso de reposición contra el auto del Juzgado de 4 de abril de 1995, que fue desestimado por otro de 27 de abril de 1995, donde se argumentaba que dicha prueba documental consistía en un informe pericial encubierto no aportado con el escrito inicial del litigio, e interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, asimismo fue rechazado por la Audiencia; posteriormente, la petición de prueba reproducida en segunda instancia fue denegada por auto de 11 de marzo de 1996, con apoyo en que "no es de recibir el presente juicio a prueba en segunda instancia para la práctica de la prueba documental y testifical, propuesta ya por la actora en primera instancia, porque no han quedado desvirtuados los fundamentos legales sobre la prueba pericial expuestos por el Juzgado en su auto de 27 de abril de 1995. Además es de entender que no se ha infringido el artículo 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues aunque se trate de documento posterior a los escritos de demanda y contestación, su realización no es independiente de la voluntad de la parte. No se trata de un hecho nuevo", y recurrida en súplica dicha resolución, la Audiencia, mediante auto de 2 de abril de 1996, abundó en razonamientos análogos a los recién expuestos, con la indicación de que "se trata de un informe elaborado sin las debidas garantías de intervención de las demás partes, lo que produce indefensión. Su inadmisión conlleva la de la prueba testifical del autor del informe, la que no resulta pertinente".

En verdad, nos encontramos ante una prueba aducida extemporáneamente, la cual, con la apariencia de un documento, simula un dictamen pericial, y, al respecto, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que "aunque en los procesos civiles rige el principio dispositivo, según el cual corresponde a los litigantes solicitar la práctica de la prueba, no puede ignorarse, de un lado, que el órgano judicial ha de tener en cuenta el interés global de los litigantes respecto a su conocimiento, facilitándoles el debate que sobre la misma pueda suscitarse a fin de salvaguardar el principio de contradicción; y de otro, que la vigencia del principio dispositivo no es de carácter absoluto, sino que tiene límites establecidos por el legislador al objeto de permitir a los Jueces y Tribunales dictar una resolución que lleve a cabo una justa ponderación de los intereses en presencia" (STC número 52/1989), y, asimismo, la referente a que la admisión de los medios de prueba corresponde, en todo caso, a los Tribunales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas aplicables en función de lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución (STC número 52/1989).

En definitiva, tanto la prueba documental interesada fuera de tiempo hábil para ello, como la testifical, que pretendía utilizarse para la ratificación de un dictamen pericial disfrazado de documento, han sido adecuadamente inadmitidas en la instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene dos subapartados: uno, por inaplicación de los artículos 1253 y 1249 del Código Civil, en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo texto legal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, concerniente a que se comete violación si no se aplica el artículo 1253 si se puede hacerlo, habida cuenta de que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que del conjunto de la abundante prueba practicada y, en especial, de las aclaraciones solicitadas al perito judicial, se llega a la conclusión lógica de que el incendio se originó en la bañera de hidromasaje, y ello, aunque no obre demostrado con exactitud cual fuera su causa mediata, no implica necesariamente el desconocimiento del comienzo del mismo, que tuvo lugar en dicha bañera al descartase por un simple cálculo de posibilidades los demás elementos eléctricos del cuarto de baño; y otro, referido a la inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con los artículos 25 y 27 de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, puesto que, según reprocha, aunque la sentencia de la Audiencia ha declarado que la bañera nunca funcionó correctamente y que se realizaron distintas reparaciones en la misma, e, incluso, mantiene la presencia de dudas razonables sobre que el incendio se inició allí, no ha considerado la concurrencia en los demandados de una omisión ilícita representada por la defectuosa fabricación e instalación del producto suministrado- se desestima por la fundamentación que se expone acto continuo.

Con indicación al subapartado primero, corresponde sentar que la posibilidad de impugnar en casación la no utilización de la prueba de presunciones por los Juzgadores de instancia sólo está permitida en supuestos excepcionales, cuando a partir de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible (por todas, STS de 31 de diciembre de 1994), y esta situación no se produce en el supuesto del debate, donde la decisión de la Audiencia, tras argumentar que, si bien cabe la existencia de dudas razonables sobre el origen del incendio en la bañera de hidromasaje, explica que no existen suficientes elementos de juicio de carácter objetivo, aunque sea por vía de presunciones, a fin de alcanzar la convicción para declarar probado no ya la causa del incendio, sino que el mismo se inició en dicha bañera, cuya posición es aceptada por esta Sala.

Por demás, la recurrente pretende que esta Sala efectúe una apreciación probatoria distinta de la de la instancia, cuyo planteamiento es inadmisible salvo en casos excepcionales, no concurrentes en este caso, pues convertiría el recurso de casación en una tercera instancia.

Respecto al subapartado segundo, la recurrente entiende que en el caso del litigio, el cual entra en el campo de aplicación la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, solo es menester que la actora acredite la realidad de los hechos en que basa las acciones de resarcimiento postuladas, es decir, que la bañera de hidromasaje nunca funcionó correctamente, que fue reparada varias veces por las demandadas, que se hizo un uso normal y correcto de ella, y, por último, la realidad del incendio que la destruyó y dejó inservible, mientras que la demostración de la calidad de los arreglos y de que el daño tuvo su origen en circunstancias ajenas a las labores efectuadas, pertenece a quienes realizaron tales tareas, y no lo han probado, sin embargo toda esta argumentación decae por efecto de que no se ha instado una reclamación derivada del incorrecto funcionamiento de la bañera, sino otra atañente a los daños ocasionados por un incendio cuya causa es desconocida.

CUARTO

El motivo primero del recurso deducido por don Juan Ignacio -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 578 y 862.1 en relación con los artículos 1212 y 1244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- reproduce y hace suyo el desarrollo del motivo casacional realizado por "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", que fue examinado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, de manera que, para su repulsa, basta lo entonces argumentado, que, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducido.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1253 y 1249 del Código Civil, en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo ordenamiento- verifica un planteamiento similar al del segundo motivo del recurso de casación de la otra recurrente, por lo que se hace remisión a lo explicado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia para su decaimiento.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de ambos recursos produce la de éstos en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la entidad "ROYAL INSURANCE ESPAÑA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de uno de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a cada recurrente al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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