STS 167/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:751
Número de Recurso957/1999
Procedimiento01
Número de Resolución167/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de JESÚS GREGORIO L.G., JOSÉ MANUEL D.L. Y OSCAR J. D.L., contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Procedimiento Ley del Jurado número 4/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de los Llanos de Aridane, que les condenó por delito de asesinato e incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. P.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de, Instrucción nº 2 de Aridane, instruyó sumario 1/97 contra Jesús Gregorio L.G., José Manuel D.L. y Oscar J. D.L., por delito de asesinato e incendio, y una vez concluso lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que con fecha 4 de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Jesús G.L. G., José Manuel D.L. y Oscar J. D.L., mayores de edad y sin antecedentes penales, tras o en el curso de una reunión que mantuvieron en el bar llamado la Bodega de Puerto Naos, de los Llanos de Aridane, decidieron todos ellos acudir a la vivienda de su tío y tío abuelo, respectivamente, Bonifacio G.B. y dar muerte al mismo para así poner fin a las disputas familiares que entre ellos o sus madres y aquél se venían manteniendo. Para ello, previamente Oscar J. se fue a cambiar de ropa, poniéndose unos vaqueros y unas botas rematadas con punteras metálicas y luego se dirigieron los tres en el coche de Oscar, condicido por él mismo, entre las tres y las cuatro de la madrugada, al domicilio de aquél, sito en el cmapo, en el paraje llamado las Cabezadas de Tirajarafe, donde las viviendsa mas próximas se encuentran a distancias de alrededor ciento cincuenta o doscientos metros, y llegando a las proximidades del mismo dejaron el coche aparacado en el camino, a una distancia de unos 50 metros, y al que solo se podía acceder por un vereda. Una vez allí y mientras Jesús Gregorio quedaba fuera vigilando para que no fueran sorprendidos, Oscar J. y su hermano José Manuel dando una fuerte patada a la puerta que se encontraba trancada, penetraron en el interior al desencajarse el dintel de aquella y seguidamente se dirigieron al dormitorio de aquél que acababa de despertarse por el ruido del golpe, e inmediatamente se precipitaron violentamente, tras localizarlo en cuestión de instantes derribándolo al suelo de una primera patada, causándole lesiones que le impidieron levantarse, tras lo cual y a sabiendas de que conforme a su propósito inicial aquel no podía defenderse por lo repentino de su acción y por su edad de 74 años, y de que no asumían riesgo alguno de una posible defensa, continuaron dándole patadas sin que aqule pudiera hacer nada para defenderse, alcanzando, unas, al cráneo y, otras, al tórax, ocasionándole las primeras un gran hematoma en la región fronto parietal derecha, hematomas óseos a nivel de la fosa anterior y pared superior del peñazco izquierdo y una fuerte hemorragia subtentorial en la fosa craneal posterior; y las segundas, dos hematomas extensos, uno a nivel clavicular y otro a nivel del tercio medio inferior, así como en el tercio medio inferior del himitórax izquierdo, llegando a fracturar las cinco primeras costillas de la derecha y a la 3ª, 4ª y 5ª de la izquierda, llegando algunos de los golpes lanzados a alcanzar muebles

de madera debido a la oscuridad reinante, puesto que en la vivienda no había luz eléctrica, y hasta astillándolos y rompiéndolos por la intensidad de aquellos; y persistentes en su propósito de terminar con la vida de Bonifacio, el acusado, José Manuel, salió al exterrior de la casa, donde el acusado Jesús Gregorio se encontraba vigilando, y tras coger una piedra grande regresó al interior y la arrojó sobre la cabeza de Bonifacio, que, en un intento desesperado de sobrevivir, se había arrastrado hacia debajo de la cama, alcanzándolo, a pesar de ello, en la cabeza y ocasionándole fractura de huesos propios de la nariz y luxación tempor mandibular, y tras lo cual y, firmes en su propósito homicida, y en la idea -cierta- de que aún permanecía vivo, y con el fin de acabar definitivamente con su vida, aparte de con las huellas que pudieran delatar su presencia en la casa, prendieron fuego al colchón de la cama bajo la cual se encontraba Bonifacio, después de apilar diversas ropas junto al mismo y con un mechero que protaba José Manuel, y una vez que se aseguraron de que ardía salieron cerrando la puerta y marchando los tres en el mismo vehículo hasta el apartamento de José Manuel en Puerto Naos, donde éste y su hermano oscar J. se cambiaron de ropa y metieron las acabadas de usar, junto con el calzado, en bolsas, dirigiéndose, por indicación de Jesús Gregorio, a un lugar conocido por el Remo, donde las quemaron en el interior de una nevera vieja. Como consecuencia del fuego quedó destruído el colchón y la habitación parcialmente calcinada, produciendo en Bonifacio quemaduras de distinto grado en la cara, miembros superiores, mano izquierda carbonizada, así como quemaduras en las piernas, muriendo luego a consecuencia del monóxido de carbono derivado del fuego.

Al tiempo de cometer los hechos, las facultades intelectivas y volitivas de los tres acusados se encontraban como consecuencia del alcohol que esa noche habían ingerido, solo ligeramente afectadas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: que debía DESESTIMAR y DESESTIMABA íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por los condenados Jesús G.L. García, José Manuel D.L. y Oscar J. D.L., contra la sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado en Santa Cruz de Tenerife, fechada el 9 de Diciembre de 1998, en el encabezamiento referenciada y que se confirma en su integridad".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Gregorio L.G., José Manuel D.L. y Oscar J. D.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 2 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirma, a través de un recurso de apelación, la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado que condena a los recurrentes por un delito de asesinato en concurso ideal con otro de incendio con la agravación de lugar aislado y la atenuación de embriaguez a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias y costas, así como el pago de la indemnización que declara.

Formaliza un único motivo de oposición, con amparo genérico en los números 1 y 2 del art. 24 de la Constitución y en el que realiza "un análisis de la sentencia impungada", que particulariza en distintos párrafos sin observancia, siquiera mínima, de los requisitos y formalidades de la impugnación casacional.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, y de ella se hacen eco muchas sentencias, en la que se realiza una interpretación antiformalista del recurso antendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente y a la necesidad de satisfacer el derecho a la revisión de la sentencia condantoria ante un Tribunal Superior conforme a los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento.

    Esta interpretación, que ahora también se ratifica, no juega con la misma intensidad en supuestos, como el que es objeto de esta impugnación, en el que la sentencia de instancia fue objeto de impugnación ante un tribunal superior por medio del recurso de apelación y en el que la impugnación casacional no aparece revestida de las mínimas exigencias que requiere su interposición.

    En efecto, el escrito de impugnación casacional no articula una argumentación separada de las cuestiones que trata con invocación de los respectivos preceptos legales en los que apoya su pretensión revisora. En un único motivo trata cuestiones diversas sin especificar ni separar impugnaciones y argumentaciones. No obstante daremos una respuesta a cada objeción que plantea.

  2. - En primer lugar, afirma que considera ser "ajeno a la realidad" la argumentación del tribunal sobre la compatibilidad de la atenuante de embriaguez aplicada, aunque el recurso sostiene que es una eximente, con la alevosía. En este mismo apartado señala que la afirmación contenida en la fundamentación de la sentencia sobre el conocimiento de artes marciales por uno de los acusados carece de base probatoria.

    La compatibilidad de la alevosía, que califica el asesinato, y la embriaguez ha sido reiteradamente declarada por esta Sala (SSTS. 8.3.94; 22.2.95; 20.4.97; 10.6.99). La compatibilidad de la alevosía con cualquier estado de perturbación anímica ha sido afirmada cuando el agente mantenga el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance del medio empleado, la forma de agresión o el aprovechamiento de esos medios y formas de los que hace uso, pues la perturbación psíquica, que afecta a la capacidad de acción y a la motivación, no impide la elección de medios, modos o formas en la ejecución si el sujeto mantiene su voluntad e inteligencia en la acción que realiza.

    El conocimiento de artes marciales por parte de uno de los acusados se apoya en la prueba testifical practicada en el juicio oral.

  3. - Cuestiona el objeto del veredicto que, a su juicio, sugiere las respuestas del Jurado, con olvido de la intervención que el acusado y su defensa tienen en su redacción (Cfr. art. 53 L.O.T.J.) y argumenta en contra de la previsión legal por la que el Presidente del tribunal de Jurado sea quien motive la sentencia dictada. En este planteamiento no cuestiona la sentencia dictada sino la propia ley reguladora, lo que es ajeno al recurso de casación.

  4. - Cuestiona, igualmente, que el Tribunal de Jurado haya declarado concurrente la atenuante de embriaguez y no la haya estimado como eximente como procedería de aplicar al principio "in dubio pro reo", al tiempo que estima que esa declaración haya sido realizada por el Tribunal de Jurado que "carece de elementos de juicio" y que "sólo un facultativo técnico en la materia puede determinar...", argumentación que desconoce los fundamentos de la función jurisdiccional que el tribunal de Jurado debe realizar valorando la prueba practicada en el enjuiciamiento.

  5. - Con relación a la agravación de despoblado que ha sido declarada en la sentencia, opone, sin ninguna precisión sobre la prueba practicada, que el hecho de que uno de los acusados tuviera que vigilar la vivienda donde ocurrieron los hechos pone de manifiesto que no existía el presupuesto de la agravación ni que fuera buscada de propósito, argumentación carente de contenido casacional pues la presunción de inocencia que parece invocar no se puede argumentar desde la valoración subjetiva del recurrente de las declaraciones de los acusados, olvidando el resultado de la prueba documental y testifical que sirvieron al Tribunal de Jurado declarar probado (Punto noveno del veredicto) que la vivienda estaba aislada en el campo, sin ninguna otra vivienda próxima y los acusados aprovecharon esta circunstancia pues, precisamente, se dirigieron allí, por ser el lugar hábil para alcanzar su propósito.

    Finalmente censura la sentencia al entender que "no es justo que porque uno de los ciudadanos haya fallecido violentamente la familia de éste señor tenga que hacerse rica", sin oponer ningún argumento afectante a los presupuestos de la indeminización.

  6. - El motivo, cosecuentemente, se desestima. La impugnación carece de contenido, pues no discute ni argumenta las vulneraciones que denuncia, limitándose a realizar un análisis de la sentencia oponiendo su propia valoración de la prueba sin una argument ación jurídica ni fáctica suficiente. Además aparece interpuesto con evidente infracción de las formalidades que requiere este recurso extraordinario de casación.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Jesús Gregorio L.G., José Manuel D.L. y Oscar J. D.L., contra la sentencia dictada el día fecha 4 de Mayo mil novecientos noventa y nueve por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de asesinato e incendio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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