STS 1005/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:8086
Número de Recurso3450/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1005/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad JOSE MARIA LASA, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián; siendo partes recurridas D. Alfredo, Dª. María Virtudes, D. Lorenzoy Dª. Natalia, representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y Dª. Estíbaliz, D. Juan Francisco, D. Gaspar, Dª. Ariadna, Dª. SaraY Dª. Leticia, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona. Autos en los que también han sido parte D. Juan Pablo, Dª. Francisca, D. Imanol, Dª Camila, D. Luis Carlosy HEREDEROS DE D. Donatoy Dª. Ana María, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Stampa Sánchez, en nombre y representación de Dª. EstíbalizDiego, D. Juan Francisco, D. Gaspar, Dª. Ariadna, Dª. Saray Dª. Leticia, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián, siendo partes demandadas la entidad mercantil "José María Lasa, S.A.", D. Juan Pabloy su esposa Dª. Francisca, D. Imanoly su esposa Dª. Camila, D. Luis Carlosy su esposa Dª. Carmen, D. Alfredoy su esposa Dª. María Virtudes, D. Lorenzoy su esposa Dª. Natalia, herederos de D. Donatoy Dª. Ana María, el Excmo. Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, Dª. Carla, D. Manuel, Dª. Montserrat, D. Blasy D. Salvador, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a todos los demandantes las siguientes cantidades: A Doña Estíbaliz, quince millones de pesetas. A Don Juan Francisco, diez millones de pesetas. A Don Gaspar, diez millones de pesetas. A Doña Ariadna, veinte millones de pesetas. A Doña Consuelo, veinte millones de pesetas. A Doña Leticia, veinte millones de pesetas. Con condena a todos los demandados al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. José Ramón Bartolomé Borregón, en nombre y representación de D. Imanoly Dª. Elena, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual, con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de la misma; con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - La Procurador Dª. Begoña Alvarez López, en nombre y representación de D. Juan Pabloy Dª. Francisca, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando la demanda formulada contra mis representados, absuelva a éstos de los pedimentos en ella contenidos; con expresa imposición de las costas de esta parte a la parte actora por su evidente temeridad.".

  3. - El Procurador D. Jesús Gurrea Frutos, en nombre y representación de D. Lorenzo, Dª. Natalia, D. Alfredoy Dª. María Virtudes, contestó a la demanda oponiendo hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º.- Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representada Doña María Virtudes, la absuelva de los pedimentos formulados en la misma. 2º.- Estimando asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a los otros demandados Don Alfredo, Don Lorenzo, y Doña Natalia, los absuelva de los pedimentos formulados en la demanda. 3.- Y en todo caso, absuelva a mis representados de todos los pedimentos formulados en la demanda. 4.- Y en los tres supuestos, imponga las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.".

  4. - El Procurador D. Juan Ramón González Medrano, en nombre y representación de D. Salvador, D. Manuel, Dª. Montserrat, D. Blasy Dª. Carla, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva de mis poderdantes, y en cualquier caso, se les absuelva de los pedimentos formulados en la demanda, imponiendo las costas a los actores.".

  5. - El Procurador D. José Luis Tames Guridi, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda y las pretensiones de la parte actora, absolviendo a mi mandante de las peticiones que se le formulen, con expresa condena en costas a la actora.".

  6. - El Procurador D. Santiago García del Cerro y Espina, en nombre y representación de D. Luis Carlos, Dª. Carmeny la compañía mercantil José María Lasa, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que 1º.- Estimando la excepción de litis pendencia, se desestime la demanda. 2º.- Se absuelva a mis representados de todos los pedimentos formulados en la demanda, ya que ninguna responsabilidad les atañe, al haber actuado conforme la Ley previene, incluso con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible. 3º.- en ambos supuestos, se impongan las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.".

  7. - Por Providencia de fecha 18 de enero de 1993, se declaró en rebeldía a los demandados herederos de D. Donatoy Dª. Ana María, por no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  8. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinentes. Unidas las pruebas, a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia nº Uno de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando como aprecio la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Procurador Sr. Gurrea en la representación que tiene acreditada en autos, debo absolver y absuelvo a DOÑA María Virtudesde las peticiones formuladas en la demanda inicial de estas actuaciones sin entrar a conocer del fondo del litigio en cuanto a dicha demandada; asimismo que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Stampa en nombre y representación de DOÑA Estíbalizy otros, debo condenar y condeno a JOSE MARIA LASA, S.A. y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN a que tan pronto sea firme la presente resolución abonen por mitades y partes iguales a MARIA Estíbalizla cantidad de 4.500.000.- pesetas, a DON Juan Francisco, la cantidad de 1.500.000.- pesetas, a DON Gaspar, la cantidad de 1.500.000.- pesetas, a DOÑA Ariadna, la cantidad de 8.000.000.- pesetas, a DOÑA Sara, la cantidad de 8.000.000.- pesetas y a DOÑA Leticia, 8.000.000.- pesetas a través de sus representantes legales, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en el presente procedimiento a excepción de aquellas que se hubieran producido como consecuencia del indebido llamamiento a este procedimiento de DON Juan Pablo, y su esposa DOÑA Francisca, DON Imanoly su esposa DOÑA Camila; DON Luis Carlosy su esposa DOÑA Carmen; DON Alfredoy su esposa María Virtudes; DON Lorenzoy su esposa DOÑA Natalia; herederos de DON Donatoy DOÑA Ana María, Montserrat; DON Blasy DON Salvadorcuya absolución procede que deberán ser satisfechas por la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. María Estíbalizy otros; D. Luis Carlosy otros y por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Dª. Estíbaliz, D. Juan Francisco, D. Gaspar, Dª. Ariadna, Dª. Saray Dª. Leticiay desestimando los recursos interpuestos Luis Carlosy otros y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián el día 20 de septiembre de 1993, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar definitivamente las indemnizaciones a percibir por los actores en las siguientes sumas: - Dª Estíbalizla suma de NUEVE MILLONES (9.000.000.-) de Pesetas. - D. Juan Franciscola suma de TRES MILLONES (3.000.000.-) de Pesetas. - D. Gasparla suma de TRES MILLONES (3.000.000.-) de Pesetas. - Dª. Ariadnala suma de DIECISEIS MILLONES (16.000.000.-) de Pesetas. - Dª. Sarala suma de DIECISEIS MILLONES (16.000.000.-) de Pesetas. Y a Dª. Leticiala suma de DIECISEIS MILLONES (16.000.000.-) de Pesetas. De la totalidad de dichas sumas responderán solidariamente los codemandados condenados y las mismas devengarán desde la fecha de la presente resolución, los intereses establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se condena a los antedichos codemandados al pago de las costas devengadas en la primera instancia, así como de las devengadas en esta apelación, excluidas las referentes al recurso de los actores. Se confirma la condena en costas en la primera instancia de los actores con el contenido expuesto en el fundamentos jurídico 18º de esta resolución. No se hace especial mención de las costas devengadas por el recurso de los actores en esta segunda instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel de Dorremochea, en nombre y representación de la entidad "José María Lasa, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de fecha 16 de octubre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1103 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 7 del Decreto 235/65, de 14 de enero; artículo 22 de la Orden de 19 de julio de 1968, sobre clasificación de establecimientos hosteleros; artículo 5 de la Orden de 31 de marzo de 1980, sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos; y artículo 10, nº 36, de la Ley Orgánica 3/79 de 18 de diciembre; en relación con el artículo 25.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1902 en relación con los artículos 1101 y 1104, todos ellos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la relación de causalidad en las obligaciones de resarcimiento de daños. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1137 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

  1. - El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de fecha 16 de octubre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 en relación con los artículos 1137 y 1138, todos ellos del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1103 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal.

  2. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Juan Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad "José María Lasa, S.A."; el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Alfredo, Dª. María Virtudes, D. Lorenzoy Dª. Natalia; y el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª. Estíbaliz, D. Juan Francisco, D. Gaspar, Dª. Ariadna, Dª. Saray Dª Leticia, presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos de casación planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2000.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con ocasión de un incendio ocurrido en la casa sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000de San Sebastián, iniciado en la PLANTA000del edificio y el cual ardió en su totalidad, se produjo la muerte de tres personas hospedadas en el "Hostal José Mari", del que es titular la entidad mercantil "JOSE MARIA LASA S.A.", y que ocupaba varios pisos a partir de la segunda planta. Formulada demanda indemnizatoria por los perjudicados (la esposa e hijos de uno de los fallecidos, y los hijos de los otros dos que eran matrimonio) el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Donostia - San Sebastián dictó Sentencia el 20 de septiembre de 1993 (autos del juicio de menor cuantía 712/92) en la que condenó a los demandados "JOSE MARIA LASA S.A." y Ayuntamiento de San Sebastián a satisfacer las sumas que expresa, cuyo importe fue aumentado por la Sentencia dictada el 16 de octubre de 1995 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial (Rollo 1044/94) que estima en parte el recurso de apelación de los perjudicados Dña. Estíbaliz, Dn. Juan Franciscoy Dn. Gaspar, y Dña. Ariadna, Dña. Saray Dña. Leticia, al tiempo que desestima los recursos de las dos entidades mencionadas. Por estas entidades condenadas se interpusieron sendos recursos de casación con los siguientes motivos: "José María Lasa S.A." plantea cinco motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, a saber: el primero por infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil; el segundo por vulneración del art. 1103 CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta; el tercero por inaplicación del art. 7º del Decreto 235/65, de 14 de enero; art. 22 de la Orden de 19 de julio de 1968, sobre clasificación de establecimientos hosteleros; art. 5º de la Orden de 31 de marzo de 1980 sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos; y art. 10, nº 36 de la Ley Orgánica 3/79 de 18 de diciembre; en relación con el art. 25.1 de la Constitución Española; el cuarto por violación del art. 1902 en relación con los arts. 1101 y 1104, todos ellos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial referente a la "relación de causalidad" en las obligaciones de resarcimiento de daños; y el quinto por violación del art. 1137 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al establecer el carácter de solidaridad de las obligaciones de resarcimiento dimanantes del Servicio de Bomberos del Ayuntamiento de San Sebastián y de la Sociedad "JOSE MARIA LASA S.A." propietaria del "Hostal José Mari". Por el Ayuntamiento de San Sebastián se estructuró el recurso en tres motivos por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC y con los siguientes encabezamientos: en el primero se acusa infracción por aplicación errónea del art. 1902 CC y doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta y aplica; en el segundo infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con los artículos 1137 y 1138 del mismo Texto Legal al entender mal aplicada la responsabilidad solidaria entre las dos entidades condenadas; y en el tercer motivo se alega vulneración del artículo 1103 en relación con el 1902, ambos del Código Civil.

RECURSO DE "JOSE MARIA LASA S.A."

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso que se examina en primer lugar, afirma que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los arts. 1101 y 1104 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se hacen diversas alegaciones, en las que se mezclan varias cuestiones, si bien cabe resumir su contenido en la conclusión final de que "no puede prescindirse de la causa o hecho esencial del incendio fortuito, sin el cual no se habrían producido las demás consecuencias, y que dicho hecho es ajeno a la órbita del contrato de hospedaje".

El motivo carece de consistencia.

La Sentencia de la Audiencia -que es la recurrida- advierte, con total acierto, que no se puede aplicar el calificativo de fortuito a un hecho cuyas causas se afirma, expresamente, que son desconocidas. El incendio se inició en la PLANTA000del inmueble, y por lo tanto fuera del espacio privativo ocupado por el Hostal, pero no se ha probado ni la causa que originó el incendio, ni el punto exacto en que el mismo se inició (fundamentos de derecho sexto, séptimo y undécimo de la resolución recurrida que sientan una base fáctica incólume en casación). Por lo tanto no cabe hablar de incendio fortuito, sino de origen desconocido. Esta conclusión es suficiente para privar de consistencia al motivo.

Pero, en cualquier caso, lo que determina la condena de la entidad concurrente es, como se verá más adelante, la omisión de unas medidas de seguridad ineludibles para prevenir un resultado como el que se produjo, y que obviamente no cabe excusar con las muy elementales que se aducen existentes, ni con un Informe de un Servicio administrativo (en orden a autorizar la ampliación de la capacidad hostelera en seis habitaciones dobles y una individual) que en absoluto justifica las deficiencias que contribuyeron de forma eficiente a la producción del resultado. Y sin que tenga mayor trascendencia jurídica si dicha omisión se produjo en relación con obligaciones propias del contrato -parece claro que una de las obligaciones que conlleva el contrato de hospedaje es que éste se ofrezca con las adecuadas condiciones de seguridad personal.-, o que, por quedar la exigencia fuera de la rigurosa órbita de lo pactado (del denominado círculo de desarrollo normal del contrato), deba operar la responsabilidad extracontractual, con arreglo a la que debe responderse de aquella conducta omisiva culposa generadora de daños a otras personas, que se habrían podido evitar adoptando la diligencia exigible en armonía con las circunstancias del caso.

TERCERO

En el motivo tercero (de este primer recurso) que se examina con antelación al motivo segundo por razones de método, se denuncian como infringidas por inaplicación las disposiciones de los arts. 7º del Decreto 235/65, de 14 de enero; 22 de la Orden de 19 de julio de 1968, sobre clasificación de establecimientos hosteleros; 5º de la Orden de 31 de marzo de 1980, sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos; y 10, nº 36, de la Ley Orgánica 3/79, de 18 de diciembre; en relación con el art. 25.1 de la Constitución Española.

El motivo debe ser desestimado.

Las tres primeras disposiciones no pueden servir de fundamento a un recurso de casación civil por dos razones: Por un lado se trata de normas de carácter reglamentario que no integran el concepto del ordenamiento jurídico, entendido éste en el sentido restringido que casacionalmente corresponde, de conformidad con lo establecido en el nº 4º del art. 1692 LEC en relación con el 1.1 CC; y aunque cabría la invocación como norma complementaria de un precepto legal, para poderse tomar en cuenta sería precisa la expresión concreta de éste, lo que no se hizo en el motivo que se enjuicia. Por otro lado, se trata de disposiciones administrativas, que tampoco pueden servir de sustento a la casación civil, salvo cuando contienen preceptos sustantivos civiles, o complementan normas civiles, lo que no sucede en el caso.

Por lo que respecta a la mención del nº 36 del art. 30 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco es de señalar que no contiene ninguna norma sustantiva civil. Y además nada tiene que ver con el mismo, sobre competencia exclusiva de la Comunidad en materia de turismo, la valoración que quepa atribuir a un informe técnico realizado por un Servicio de Inspección de un Departamento Territorial de la Administración Autonómica (relativo a la autorización para la ampliación del Hostal en seis habitaciones), porque ni ello supone desconocer aquella competencia, ni cabe pretender que un informe de tal índole vincule a los Tribunales, ni, por lo demás, el de autos permite estimar que se han agotado las medidas de diligencia exigibles, las que, por cierto, no cabe identificar con las que hayan podido tomarse en consideración para otorgar la autorización administrativa a que se refiere el recurso.

Por último, se hace referencia también en el motivo al art. 25.1 de la Constitución Española, en el que se recoge el principio de legalidad en materia sancionatoria, al establecer que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente". La alegación efectuada no tiene la más elemental consistencia; ni desde el punto de vista formal, porque se invoca el precepto sin ningún otro razonamiento, por lo que no es posible saber en que sentido ha podido ser vulnerado; ni desde el punto de vista material porque las materias relativas a la responsabilidad contractual y a la denominada responsabilidad extracontractual no tienen carácter sancionador, y en cualquier caso no exigen como hecho generador un delito o falta, o una infracción administrativa, respondiendo generalmente a conceptos genéricos y atípicos. Además no es de ver ningún argumento que pudiera inaplicar una aplicación retroactiva de norma alguna.

CUARTO

En el motivo cuarto, que también por razones de orden lógico, al afectar a los presupuestos de la responsabilidad, debe examinarse con antelación al motivo segundo, el cual se refiere a los efectos o consecuencias económicas, se acusa la violación del art. 1902 del Código Civil en relación con los arts. 1101 y 1104 del propio Cuerpo Legal, así como la doctrina jurisprudencial referente a la "relación de causalidad" en las obligaciones de resarcimiento de daños.

El motivo se rechaza por las razones siguientes.

El tema de la relación de causalidad es, al menos formalmente, "cuestión nueva" por cuanto no se planteó en apelación (así resulta del fundamento de derecho decimotercero, último párrafo, inciso final, de la Sentencia recurrida cuando señala que "la Sala tampoco debe hacer pronunciamiento alguno respecto a la relación de causalidad, porque dicho extremo no ha sido cuestionado por la recurrente") y, por consiguiente, no cabe traerlo "per saltum" a la casación.

Por otro lado, aunque cupiere entender que el tema fue tratado en la resolución recurrida, no es correcto plantearlo en casación comparando la conducta del Parque de Bomberos de San Sebastián y la observada por el propietario del Hostal con referencia al tiempo posterior a la producción del incendio. La actitud que se valora como generadora del riesgo del resultado dañoso, imputable a la entidad "JOSE MARIA LASA S.A.", es la omisión de una serie de medidas de seguridad, por lo demás absolutamente naturales si se tiene en cuenta que se trata de un Hostal con más de treinta habitaciones y ubicado en las plantas de un edificio no destinado exclusivamente a esa actividad, que de haberse adoptado, aún ocurrido el incendio, habrían evitado las muertes producidas. Se apunta una situación ("conducta autónoma" dice la Sentencia apelada) relacionada con el desarrollo del incendio, susceptible por si sola de producir el resultado dañoso objeto de la litis. Y las circunstancias que se toman en consideración (en relación con la escalera, la inexistencia de alarma acústica audible en la totalidad del establecimiento, e incumplimiento de las condiciones de ignifugación de los materiales y revestimientos utilizados en el Hostal, entre otras) permiten formar un correcto juicio de valor sobre la existencia de la relación de causalidad cuestionada en el motivo, la cual, en absoluto, viene configurada sobre meras hipótesis o deducciones, y sin que proceda añadir nada más porque la verificación casacional de la existencia del nexo causal no va más allá de apreciar una actuación errónea o contraria a las reglas de la lógica y el buen criterio (Sentencias 19 octubre 1992 y 1 diciembre 1999, entre otras), que obviamente no se da en el supuesto que se enjuicia.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1103 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

El motivo tampoco puede ser estimado.

Es cierto que el inciso segundo del art. 1103 del Código Civil que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia no solo es aplicable cuando se da una concurrencia de culpas de la víctima y del agente (que no es la hipótesis de autos), sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la culposidad de la conducta de que se trata, pues no puede merecer el mismo reproche cuantitativo la total inactividad que la inadecuación o insuficiencia de las medidas adoptadas, por lo que la diversidad de circunstancias concurrentes habrá de ponderarse con criterios valorativos de la buena fe y la equidad.

En el caso, las indemnizaciones fijadas son adecuadas y en absoluto excesivas, y ello tanto más si se tiene en cuenta su naturaleza de deuda de valor, sin que por lo demás puede tomarse en consideración la conducta negligente de la otra entidad demandada, ni tenga influencia en la materia la situación económica que, a consecuencia del incendio, se produce para la sociedad recurrente, la cual pudo haber prevenido con los remedios jurídicos oportunos. Y cualquier discrepancia que cupiere formular respecto de la argumentación de la resolución recurrida resultaría estéril por aplicación de la doctrina casacional de la equivalencia de resultados.

SEXTO

En el quinto y último motivo de este primer recurso se aduce violación del art. 1137 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por establecer la Sentencia recurrida el carácter de solidaridad de las obligaciones de resarcimiento del Servicio de Bomberos del Ayuntamiento de San Sebastián y de la Sociedad "José María Lasa S.A." propietaria del Hostal "José Mari".

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

El art. 1137 del Código Civil, que establece en materia de obligaciones cuando hay una pluralidad de personas el principio de la mancomunidad como regla general, y la solidaridad como excepción, no es aplicable al caso de autos, por lo que no pudo ser infringido por inaplicación. La doctrina jurisprudencial viene reconociendo la aplicabilidad de la solidaridad (impropia, en cuanto no resulta de pacto o de disposición legal) en los casos que el resultado dañoso es una consecuencia de varias aportaciones causales sin que sea posible determinar, mediante un módulo aritmético (cantidad fija o tanto por ciento, de un modo preciso o por aproximación), la entidad de las respectivas participaciones -principio de la indiscernibilidad-. Esta solución no exige que se dé una actuación conjunta, ni que la causa sea común o única, siendo aplicable a casos como el de autos en que se aprecian causas concurrentes, autónomas, susceptibles de producir cada una de ellas por si sola el resultado dañoso objeto de la litis. Entre las Sentencias más recientes de esta Sala sobre solidaridad impropia cabe citar las de 19 de abril, 25 de mayo, 21 de junio, 30 de septiembre, 8 de noviembre y 21 de diciembre de 1999.

RECURSO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN.

SEPTIMO

En el primer motivo, de este segundo recurso, se denuncia infracción por aplicación errónea del art. 1902 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta y aplica.

Se plantea en el desarrollo del motivo la falta del requisito del nexo causal. Se afirma que, conforme a la constante doctrina jurisprudencial, para el nacimiento de la obligación prevista en el art. 1902 CC., no basta con que una acción u omisión sea ilícita, ni incluso que la misma haya intervenido culpa o negligencia, sino que es menester que entre la conducta del agente y el daño cuya reparación se inste medie la llamada con frecuencia "relación de causalidad material" (Sentencia 16 de junio de 1971).

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar debe señalarse que si bien el tema del nexo causal (e igual sucede con la culpa), como requisito de la denominada responsabilidad extracontractual, puede ser objeto de examen en casación, ora en el aspecto fáctico -fijación de la base de hecho-, aunque de modo muy limitado mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba, ora en el aspecto relativo a la calificación de tales hechos o juicio de valor sobre la entidad de los mismos a efectos de determinar la existencia del nexo, en este caso de "questio iuris" el juicio casacional no supone una revisión total y nueva de los hechos, sino simplemente una verificación de si la diagnosis efectuada por el Tribunal "a quo", determinante de la imputación, es razonable, o por el contrario ha incurrido en una desmesura jurídica de error patente, irrazonabilidad o contradicción del criterio del buen sentido, sin que en modo alguno se trata de sustituir una apreciación por otra, sino solo de comprobar si el juicio emitido no incurre en desarmonía con la base fáctica de que se parte.

Y en el supuesto ocurre que no se da el defecto denunciado en el motivo. Por parte del servicio de bomberos, pese a la proximidad del Parque al Hostal, se incidió en un importante retraso en acudir al lugar del incendio, además de la inexplicable situación de dificultad para poder contactar con el mismo; no se llevó en ese momento la escalera grande con lo que se dificultó (retrasó todavía más) el inicio de las labores de rescate; y se incurrió en una actuación desordenada y de falta de destreza (relato histórico de la Sentencia de instancia incólume en casación). Con base en estas premisas razona la resolución recurrida que "parece obvio señalar que, si los bomberos llegando tarde fueron capaces de salvar a ochenta personas, a pesar del desarrollo que había alcanzado el incendio durante ese lapso de inactividades, es lógico pensar que una actuación a tiempo hubiese podido, no solo salvar a la totalidad de las personas, sino incluso evitar la total destrucción del mismo". Y esta argumentación es totalmente correcta, y por consiguiente hay que considerar razonable la apreciación de la relación de causalidad entre la conducta observada y el daño producido, y asimismo el reproche culposo que tal actuación merece por no haberse observado la diligencia exigible en relación con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

Nada obsta a lo dicho que el origen del incendio no tuviese causa conocida, porque la actuación del servicio de bomberos (en el supuesto litigioso) operó como una causa eficiente en la producción del resultado dañoso para las personas, que es el único de que se trata en el litigio. Como tampoco es óbice la alegación relativa al total incumplimiento por parte del Hostal "José Mari" del reglamento anti-incendios referente a la ignifugación de los materiales y revestimientos utilizados porque la existencia de esta concausa no excluye la otra; como dice la Sentencia recurrida "cada una de ellas es susceptible por si sola de producir el resultado dañoso objeto de la litis".

OCTAVO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 1137 y 1138 del mismo Texto Legal, por considerarse mal aplicada la responsabilidad solidaria entre la entidad mercantil JOSE MARIA LASA S.A. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN. Y en el motivo tercero se aduce infracción del art. 1103 del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal.

Los dos motivos deben desestimarse por las mismas razones que sustancialmente determinaron el rechazo de los motivos quinto y sexto del recurso anterior, pues, con adecuación a las particulares circunstancias concurrentes en la actuación del Parque de Bomberos de San Sebastián, son de aplicar idénticas consideraciones jurídicas, cuya reproducción resultaría supérflua por innecesaria.

NOVENO

La desestimación de los motivos de los respectivos recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos y la condena en costas correspondientes a cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC, sin que en dichas condenas proceda incluir las de los demás codemandados, pues no se da en nuestro sistema de recursos la legitimación contra o frente a codemandado, y por otra parte ningún efecto gravoso se podría derivar de esta casación para la parte representada procesalmente por el Procurador Sr. Fraile Sánchez.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación formalizados por los Procuradores Dn. José Manuel de Dorremochea en representación causídica de la entidad mercantil "JOSE MARIA LASA S.A." y Dn. Marcostambién en representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián el 16 de octubre de 1995, en el Rollo 1044/94, dimanante del juicio de menor cuantía 712/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma Capital, resuelto por Sentencia de 20 de septiembre de 1993, y condenamos a las recurrentes al pago de las costas causadas en los respectivos recursos de casación, sin incluir las de los otros codemandados. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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