STS, 2 de Junio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:3802
Número de Recurso5146/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Recreativos del Jucar, S.A. representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 4039/95, en materia de incautación de fianza en garantía de deuda tributaria por concepto de tasas sobre el juego, en cuya casación aparece, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado y su acumulado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Ricardo Manuel Martín Pérez en nombre y representación de Recreativos del Jucar S.A. contra los actos aquí recurridos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Recreativos del Jucar, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de tres motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva pues en la misma nada se alude respecto a la posible infracción del artículo 111 del Reglamento General de Recaudación y a la impugnación indirecta del Decreto 76/1993 de la Generalidad Valenciana. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación y la legislación tributaria de la que este precepto reglamentario depende. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del principio de legalidad y de las normas reguladoras de la financiación de las Comunidades Autónomas por parte del artículo 21.3 del Decreto 76/1993, de 28 de Junio, de la Generalidad Valenciana.". Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida, .

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de la entidad Recreativos del Jucar, S.A., la sentencia, de 12 de Marzo de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 4039/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución de 7 de Junio de 1994 del Director de los Servicios Territoriales de la Comunidad Valenciana dictada en vía de apremio por la que se ordena la incautación de la fianza definitiva nº 469OV3955 y 469OV3956 a nombre de Recreativos del Júcar S.A., por un importe de 30.000.000 y 5.000.000, constituida en garantía de la deuda tributario por el concepto de Tasas sobre el Juego de 1991 y 1992, por importe de 84.797.051 ptas., por lo que se procede a ejecutar los avales de esa entidad núms.. 2.320.122 y 2.320.118, registrados con fecha 23 de Noviembre de 1990.

El Tribunal Económico Administrativo y la Sala de Instancia desestimaron la petición del demandante, quien no conforme con tales resoluciones interpone el recurso de casación que decidimos.

En cualquier caso, y como son dos las incautaciones acordadas, una, de 30.000.000, y otra, de 5.000.000, es patente que la pretensión aducida con respecto a ésta ha de ser declarada inadmisible al no alcanzar su importe 25.000.000 de pesetas, declaración de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

En dicho recurso se alega que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 111 del Reglamento de Recaudación, primero por omisión, y, luego, por no haberlo aplicado en la forma que el recurrente considera que es su recto sentido.

Entiende la entidad recurrente en casación que la fianza incautada no podía garantizar las deudas para cuya efectividad se ha procedido a la incautación, argumento que infiere de la ilegalidad del artículo 21.3 del Decreto 76/93 de 28 de Junio.

TERCERO

La clave de la controversia se centra en decidir si la incautación acordada tiene cobertura legal suficiente.

Ciertamente que el Decreto 90/90 de la Comunidad Valenciana fue anulado por no incorporar el preceptivo informe del Consejo de Estado. Pero no es menos cierto que la anulación acordada se fundó en razones formales (omisión del informe citado) y no en el alcance del precepto cuya ilegalidad afirma el demandante.

Por su parte el Decreto 76/93 de 28 de Marzo también de la Comunidad Valenciana incorporó un artículo 21.3 de contenido idéntico al artículo 20.3 del Decreto 90/90. De este modo, la legalidad del artículo 21.3 del Decreto 76/93 es la que determinará el éxito del recurso interpuesto.

Para la resolución de ésta cuestión habrá de acudirse a la sentencia de esta Sala, de 29 de Noviembre de 1999, que se enfrenta a la cuestión que ahora se nos plantea y afirma: "a) Este artículo prevé lo siguiente: «La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la administración impongan a las empresas fabricantes, distribuidoras y operadoras, así como de los premios, tributos y salarios que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de la máquina, ostentando la Administración preferencia sobre cualquier acreedor».

  1. Una vez más, la Asociación recurrente hace suyo el parecer del Consejo de Estado, el cual viene a decir (cfr. folios 28 y 29 de un dictamen) que las fianzas que se exigen a estos empresarios están llamadas a garantizar las responsabilidades administrativas en que puedan incurrir frente a la Administración gestora de la actividad que llevan a cabo, pero no a las que contraigan frente a terceros: sean los jugadores (pago de premios), sean los trabajadores de la empresa (pago de salarios), sea la Administración fiscal (tributos).

  2. La Generalidad sostiene, en cambio que el precepto cuenta con la necesaria legitimación legal, pues el artículo 15.3 de la Ley valenciana 4/1988, del Juego, dice que «Los titulares de empresas de juego deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego y/o apuesta».

    Sin negar fuerza a este argumento, hay que añadir que no puede sostenerse que donde la ley no distingue se introduzca una distinción, distinción que en este caso es manifiestamente insolidaria y antisocial, en cuanto implica dejar fuera de la eficacia garantizadora de la fianza precisamente a las deudas tributarias, y a las salariales e incluso, a las de juego con la razón añadida, respecto de estas últimas, de la carencia de acción (art. 1798 C.civil), a las de juego.

  3. Por todo lo cual debemos declarar que el inciso del artículo 21.3 que dice: «así como los premios, tributos y salarios que deban ser abonados» es ajustado a derecho.".

CUARTO

Habiéndose declarado la legalidad del precepto cuestionado, cuya afirmación era el soporte del recurso de casación, es evidente que éste ha de ser desestimado, pues es patente que la sentencia de instancia al entender ajustado a derecho el artículo 21.3 del Reglamento del Decreto 76/93 esta excluyendo la infracción del artículo 111 del Reglamento de Recaudación, por lo que la omisión de ésta cita no constituye la incongruencia que se denuncia, pues su omisión obedece a un tácito, pero contundente, rechazo de esta alegación de la sentencia recurrida en casación.

Del mismo modo, y al ser ajustado a derecho, el artículo 21.3 del Reglamento 76/93 no solamente no se ha producido la transgresión del artículo 111 del Reglamento de Recaudación, que el recurso de casación reprocha, sino su estricto cumplimiento.

QUINTO

En materia de costas y en virtud de la desestimación que se declara procede su imposición a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de la entidad Recretativos del Jucar, S.A. contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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