STS 944/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:7598
Número de Recurso3066/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución944/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Almería, sobre declaración de nulidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Ana María, representada por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez; siendo parte recurrida D. Daniel, no personada en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Gazquez Alcoba, en nombre y representación de Dª Ana María, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Número Cuatro de los de Almería, sobre declaración de nulidad, contra D. Daniel, Dª Trinidad, D Vicentey Dª Rocío, D. Enrique, Dª Julietay las herencias yacentes de los cónyuges D. Jose Maríay Dª Elvira; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que dando lugar a la demanda, emita los siguientes pronunciamientos: "1º.- declare la inexistencia y nulidad radical, o en su defecto la anulación, de los siguientes contratos y títulos y de todos los pactos contenidos en los mismos, a saber: a) De la escritura de compraventa otorgada por doña Trinidad, en estado de casada con Don Danielcon fecha 31 de octubre de 1979, ante el Notario de Nijar Don Francisco Balcazar Linares, con el núm. de protocolo que se acreditará en autos. b) De la escritura de declaración de obra nueva, división y constitución de propiedad horizontal, otorgada por Doña Trinidad, con fecha 16 de enero de 1987, ante el Notario de Almería Don Jesús del Fraile Sarmiento, como sustituto de su compañero Don José Alberto García Burgos, con el núm. 62 del protocolo de este último. c).- De la escritura de compraventa otorgada por los cónyuges Don Daniely Doña Trinidad, a favor de doña Rocío, en estado de casada con Don Vicente, con fecha 19 de Mayo de 1987, ante el Notario de Almería Don Francisco Artero García, con el núm. 835 de su protocolo. 2º.- Declare que el solar inscrito al folio NUM000, del Tomo NUM001, Libro NUM002de Viator, finca registral núm. NUM003, inscripción primera, pertenece en realidad por terceras e iguales partes indivisas, con carácter privativo, a las hermanas Ana María, Trinidade Rocío, y solo a ellas. 3º.- Declare que la obra nueva edificada sobre el citado solar, registrada en la inscripción segunda de la misma finca núm. NUM003del pronunciamiento anterior, sin perjuicio de su posterior división, fue realizada y perteneció exclusivamente, por terceras iguales partes indivisas, a los siguientes cónyuges: 1) Don Marco Antonioy Doña Ana María. 2) Don Daniely Doña Trinidad. 3) Don Vicentey Doña Rocío. en los tres casos, con carácter ganancial. 4º) Se declare que la planta baja de dicho inmueble, subdividida en tres locales, inscrita a los folios NUM004y NUM005, del Tomo NUM006, Libro NUM007de Viator, fincas registrales núms. NUM008y NUM009, inscripciones primeras de ambas fincas, pertenecen en realidad a: a) Una tercera parte de la planta baja, compuesta por un local, sito en el extremo derecho de la planta, según se entra, dicidida la misma en tres locales en sentido longitudinal, desde la fachada hasta el fondo, que es parte, aproximadamente mitad del resto, de la finca núm. NUM008; a los cónyuges Doña Ana Maríay Don Marco Antonio. b) Una tercera parte de la planta baja, compuesta por un local, sito en el centro de la planta, según se entra, dividida la misma en tres locales en sentido longitudinal, desde la fachada hasta el fondo, que es parte, aproximadamente mitad del resto, de la finca núm. NUM008; a los cónyuges Doña Trinidady Don Daniel. c) Y la restante tercera parte de la planta baja, compuesta por un local , sito en el extremo izquierdo de la planta, según se entra, dividida la misma en tres locales en sentido longitudinal, desde la fachada hasta el fondo, que es la finca registral núm. NUM009, a los cónyuges Don Vicentey Doña Rocío. d) Todo ello sin perjuicio de que, en cada local, su cuota proporcional respecto del solar pertenece privativamente a cada una de las tres hermanas TrinidadAna MaríaRocío. 5º) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a darles efectivo cumplimiento y, a tal fin, expresamente resuelva: a) Condenar a los demandados Trinidad, Rocío, Daniel, Enriquey Julieta, a que, en unión de la actora Ana María, previa la tramitación de las oportunas declaraciones de herederos de sus padres Don Jose Maríay Doña Elvira, otorguen la correspondiente escritura de aceptación, adjudicación y partición de la herencia de ambos causantes, en cuya escritura se deberá adjudicar exclusivamente a las hermanas Ana María, Trinidade Rocío, la citada finca registral núm. NUM003de Viator, conforme a la descripción de su inscripción primera, con renuncia de los demandados Don Daniel, Don Enriquey Doña Julieta, en lo que se refiere a dicha finca; la cual escritura se otorgará, en su caso, en ejecución de sentencia. b) Condene a los demandados Don Daniel, Doña Trinidad, Don Vicentey Doña Rocíoy de su esposo Don Marco Antonio, nueva escritura de obra nueva, división y constitución de propiedad horizontal, en rectificación de la otorgada con fecha 16 de enero de 1987, y en la cual se proceda a adjudicar directamente a cada uno de los tres citados matrimonios, con carácter ganancial, sin perjuicio del carácter privativo de la cuota sobre el solar que pertenece a cada esposa, el local y la vivienda que pertenece a cada uno de los tres matrimonios, conforme a los anteriores pronunciamientos; escritura a otorgar, en su caso, en ejecución de sentencia. c) Condene a los demandados Don Daniel, Doña Trinidad, Don Vicentey Doña Rocío, a practicar con la actora Doña Ana Maríay su esposo Don Marco Antonio, la oportuna liquidación de la obra común realizada, a llevar a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia. 6º) Decrete la nulidad de las inscripciones registrales a que han dado lugar los títulos declarados nulos, o anulados, y disponga su cancelación, o alternativamente su rectificación en base a los pronunciamientos de esta sentencia y a los títulos que han de otorgarse como consecuencia de la misma. Y condene al pago de todas las costas de este juicio, solidariamente a: a).- En cualquier caso, a los cónyuges Don Daniely Doña Trinidad, y a los cónyuges Don Vicentey Doña Rocío. b).- También a los restantes demandados, si se opusieran a la demanda".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados , se personó en autos el Procurador Don Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de Don Daniely Doña Trinidad, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "estimando las excepciones planteadas, se desestime la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y para el caso de no estimare las excepciones aludidas, y entrando a conocer el fondo del asunto, pague a mis mandantes las cantidades debitadas a fijar en ejecución de sentencia, previo a recibir el título, que jamás le ha sido negado, todo ello, con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe .

  3. - Asimismo los cónyuges Dª Rocíoy Don Vicente, debidamente representados por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde, presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario, en el cual suplicaba al Juzgado, dicte en su día la resolución pertinente, de conformidad a derecho.

  4. - Teniéndose por precluido el trámite conferido de contestación a la demanda, fueron declarados en rebeldía los demandados D. Jesús Ángel, D. Enrique, Dª Julietay Herencia yacente de los cónyuges D. Jose Maríay Dª Elvira.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Imo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Almería, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Sra. Gazquez Alcoba en nombre y representación de Dª Ana Maríafrente a D. Daniel, Dª Trinidad, D. Vicentey Dª Rocíorepresentados por el Procurador Sr. Martín Alcalde y D. Jesús Ángel, D. Enrique, Dª Julietay las herencias yacentes de los cónyuges D. Jose Maríay Dª Elviraque han sido declarados en rebeldía, debo declarar y declaro que después de abonar en ejecución de sentencia la actora a su hermana Dª Trinidadla cantidad justificada por esta como pago de la obra discutida, otorgue escritura pública a su favor, con el apercibimiento de que de no hacerlo se otorgará por el Juzgado a su costa, y ello sin hacer declaración especial sobre las costas ocasionadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso son arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1993 por el Jdo. 1ª Inst e Instruc. nº 4 de Almería en los autos de declaración de nulidad y otros extremos de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª María del Mar Gazquez Alcoba en representación de Dª Ana Maríafrente a D. Daniel, Dª Rocío, D. Vicente, D. Jesús Ángel, D. Enriquey Dª Julietay la herencia yacente de los cónyuges D. Jose Maríay Dª Elviradebemos declarar y declaramos: A9 1º) que es simulada, con carácter de simulación relativa, la escritura de venta otorgada por Dª Trinidad, en estado de casada con D. Daniel, con fecha 31 de octubre de 1979 ante el Notario de Nijar D. Francisco Balcazar Linares, con el número 901 de su protocolo, debiendo ser tenida dicha escritura como de donación. 2º).- que es simulada, con carácter de simulación relativa la escritura de compraventa otorgada por los cónyuges D. Daniely Dª Trinidada favor de Dª Rocío, en estado de casada con D. Vicente, con fecha 19 de mayo de 1987, ante el Notario de Almería D. Francisco Artero García con número 835 de su protocolo, debiendo ser tenida dicha escritura como de donación. B) También debemos declarar y declaramos. 1º) que el solar inscrito al folio NUM000del tomo NUM001, libro NUM002de Viator, finca registral nº NUM003, inscripción primera, pertenece en realidad por tercera e iguales partes indivisas, con carácter privativo a las hermanas Ana María, Trinidade Rocío. 2º) que la obra nueva edificada sobre el citado solar, registrada en la inscripción segunda de la misma finca núm. NUM003del pronunciamiento anterior, sin perjuicio de su posterior división, fue realizada y perteneció, exclusivamente, por terceras iguales partes indivisas, a los siguientes cónyuges. 1) Don Marco Antonioy Doña Ana María. 2) Don Daniely Doña Trinidad. 3) Don Vicentey Doña Rocío. En los tres casos, con carácter ganancial. 3º) Que la planta bala de dicho inmueble, subdividida en tres locales, inscrita a los folios NUM004y NUM005, del Tomo NUM010, Libro NUM007de Viator, fincas registrales núms. NUM011y NUM009, inscripciones primeras de ambas fincas, pertenecientes en realidad a: a) Una tercera parte de la planta baja, compuesta por un local, sito en el extremo derecho de la planta, según se entra, dividida la misma en tres locales en sentido longitudinal, desde la fachada hasta el fondo, que es parte, aproximadamente mitad del resto, de la finca núm. NUM008; a los cónyuges Doña Ana Maríay Don Marco Antonio. b) Una tercera parte de la planta baja, compuesta por un local, sito en el centro de la planta según se entra, dividida la misma en tres locales en sentido longitudinal, desde la fachada hasta el fondo, que es parte, aproximadamente mitad del resto, de la finca núm. NUM008; a los cónyuges Elviray Don Daniel. c) Y la restante tercera parte de la planta baja, compuesta por un local, sito en el extremo izquierdo de la planta, según se entra, dividida la misma en tres locales en sentido longitudinal, desde la fachada hasta el fondo, que es la finca registral núm. NUM009, a los cónyuges Don Vicentey Doña Rocío. d) Todo ello sin perjuicio de que, en cada local, su cuota proporcional respecto del solar pertenece privativamente a cada una de las tres hermanas Ana MaríaRocíoTrinidad. Así mismo debemos condenar y condenamos: 1º) A Dª Trinidady a D. Daniela que otorguen en el plazo de 60 días naturales escritura de donación a Dª Ana Maríadel local a que se refiere la declaración A) 3º) a) de esta sentencia y de vivienda sita en la primera planta alta del inmueble, es decir, la que hay situada encima de los locales. 2º) a D. Daniel, Dª Trinidada practicar con la actora y su esposo la oportuna liquidación de la obra común realizada, a llevar a cabo en ejecución de sentencia. Finalmente, debemos acordar y acordamos la rectificación de las inscripciones registrales derivada de los contratos de compraventa ya referidos por constituir los mismos donaciones. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

  1. - En fecha 16 de enero de 1995, se dictó auto de aclaración por la Audiencia Provincial de Almería, del tenor literal siguiente: "La Sala Acuerda: aclarar la sentencia dictada en el Rollo número 271/94 dimanante de los autos número 79/91 del Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Almería en cuanto a que el penúltimo párrafo se añadirá: También debemos condenar y condenamos a Dª Trinidada que otorgue en el mismo plazo escritura de donación del solar a que se refiere la declaración B-1 en favor de sus hermanas Ana Maríae Rocíode tal forma que quede como de propiedad de las Sras. hermanas, por terceras partes iguales indivisas, con carácter privativo".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Ana María, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1275, 1300 y 1301 del Código Civil, por falsedad de la causa de la escritura nueva. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 618 y 619 del Código Civil por no pertenecer a doña Ana Maríasu local y su vivienda, en virtud de donación. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1254 y 1257 del Código Civil, respecto de las partes que deben practicar liquidación".

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la misma por incongruencia de la sentencia recurrida, estimando que este vicio se produce al establecerse en la sentencia impugnada el siguiente pronunciamiento: "Asimismo debemos condenar y condenamos: 1º) a Dª Trinidady a D. Daniela que otorguen en el plazo de sesenta días naturales escritura de donación a Dª Ana Maríadel local a que se refiere la declaración A) 3ª a) de esta sentencia y de vivienda sita en la primera planta alta del inmueble, es decir, la que hay situada encima de los locales".

Se alega, en primer término, que la sentencia concede algo totalmente diferente a lo pedido por los actores. Si bien los demandados comparecidos fueron tenidos como parte, se declaró precluido su derecho a contestar la demanda al no haberlo realizado en el plazo legal por lo que habrá de estarse para determinar la congruencia o incongruencia de la sentencia al contenido del suplico de la demanda, en el que no aparece formulado pedimento alguno al que pueda concordarse el pronunciamiento transcrito que tampoco puede calificarse como complementario o facilitador de la ejecución de la sentencia ni responder a una petición implícita de los actores.

Asimismo, como alegan los recurrentes, ese pronunciamiento es contradictorio con aquellos otros de la sentencia en que se reconoce que el solar litigioso pertenece privativamente, por terceras partes iguales, a la actora, doña Ana María, y a sus hermanas codemandadas, doña Trinidady doña Rocío, así como que la obra nueva realizada sobre el solar, fue realizada y pertenece, con carácter ganancial, a las tres citadas hermanas y a sus respectivos esposos. Reconocidos tales derechos dominicales a favor de esas personas, resulta incongruente, por contradictorio, que se condene a doña Trinidada otorgar escritura de donación en los términos que resultan de aquel pronunciamiento que se tacha de incongruente. Procede así la estimación del motivo, haciéndose innecesario entrar en el examen del tercero en que se impugna en cuanto al fondo el repetido pronunciamiento que queda erradicado de la sentencia recurrida.

Segundo

En el motivo segundo, amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los arts. 1275, 1300 y 1301 del Código Civil para demandar la declaración de nulidad, por falta de causa, de la declaración de obra nueva, división y constitución de propiedad horizontal hecha por doña Trinidadcon fecha 16 de enero de 1987. De acuerdo con el art. 1261.3º del Código Civil, la causa es uno de los requisitos esenciales del contrato, por lo que no resulta aplicable a aquellos actos jurídicos que no tienen naturaleza contractual, como es la declaración de obra nueva, división y constitución de propiedad horizontal, que si bien requiere el consentimiento de todos quienes, en aquel momento, sean copropietarios, no exige la existencia del requisito de causa, en los términos en que es definido y regulado en los arts. 1274 a 1277 del Código Civil, sin que pueda confundirse tal requisito con la falta de consentimiento de todos los copropietarios en el otorgamiento de la escritura de obra nueva, división y constitución de propiedad horizontal. En consecuencia procede desestimar el motivo.

No obstante, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida declara que la obra nueva realizada sobre el solar lo fue por los matrimonios constituidos por las hermanas doña Paula, doña Trinidady doña Rocíoy sus respectivos esposos por terceras iguales partes indivisas y que en la sentencia se establece la parte de los bajos del edificio que corresponde a cada uno de los matrimonios, procede complementar tales pronunciamientos, a fin de evitar nuevos litigios y facilitar la ejecución de la sentencia, en el sentido de condenar a los demandados don Daniel, doña Trinidad, don Vicentey doña Rocíoa otorgar, en unión de doña Ana Maríay don Marco Antonio, escritura de obra nueva, división y construcción de propiedad horizontal rectificando la de 16 de enero de 1987, en los términos que resultan de los pronunciamientos subsistentes de la resolución recurrida.

Tercero

En el último motivo se alega infracción de los arts. 1254 y 1257 del Código Civil, al no imponerse a los codemandados doña Rocíoy su esposo la obligación de practicar la liquidación de cuentas. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se dice que "la actora en su petitum 5º c) del escrito de la demanda solicita la condena de las otras hermanas y sus esposos a que practiquen la liquidación de la obra común realizada, petición que debe ser estimada ya que el verdadero motivo de este pleito no es otro que las discrepancias sobre el abono de los gastos de obra del inmueble construido sobre el solar"; no obstante este razonamiento, el pronunciamiento condenatorio se limita a don Daniely doña Trinidad. La sentencia contiene en su fallo una omisión que podía y debería haber sido subsanada mediante el correspondiente recurso de aclaración o de oficio por el Juzgador, de acuerdo con el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aclaración que procede hacer en este momento al amparo de dicho precepto legal y no por estimación del motivo que resultaba innecesario.

Cuarto

La estimación del motivo primero determina la del recurso, con la casación de la sentencia recurrida; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso, de conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ana Maríacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a doña Trinidady a don Daniela que otorguen en el plazo de sesenta días naturales escritura de donación a doña Ana Maríadel local a que se refiere la declaración A) 3ª a) de la sentencia recurrida y de vivienda sita en primera planta alta del inmueble, es decir, la que hay situada encima de los locales.

Y debemos aclarar y aclaramos la sentencia recurrida en el sentido de que la condena impuesta a don Daniely a doña Trinidada practicar con la actora y su esposo la oportuna liquidación de la obra común realizada, a llevar a cabo en ejecución de sentencia, se extiende a doña Rocíoy a su esposo don Vicente.

Y debemos complementar y complementamos la sentencia recurrida en el sentido de condenar a los demandados don Daniel, doña Trinidad, don Vicentey doña Rocíoa otorgar escritura pública de obra nueva, división y constitución de propiedad horizontal rectificando la de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y siete, en los términos que resultan de los pronunciamientos subsistentes de la resolución recurrida, en unión de don Marco Antonioy doña Ana María.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recuso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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