STS, 6 de Octubre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:7129
Número de Recurso1262/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Daniel P.A. en nombre y representación de don Andrés Julián G.F., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 23 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 61/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictada el 6 de noviembre de 1998 en los autos de juicio num. 706/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Andrés Julián G.F. contra la empresa Antracitas de la Silva, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO

Don Andrés Julián G.F. presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Ponferrada el 20 de octubre de 1998, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios laborales para la demandada, Antracitas de la Silva, S.A., desde el 14 de febrero de 1993 con la categoría de embarcado-señalista. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 12 de febrero de 1998 fue declarado afecto de invalidez permanente total, por lo que se extinguió la relación laboral provisionalmente, ya que dicha sentencia fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y ésta dictó sentencia el 15 de septiembre de 1998, en la que se declaró al actor no afecto de ningún grado de invalidez; esta sentencia fue notificada al actor en fecha 23 de septiembre de 1998. El 25 de septiembre de 1998, el Sr. G.F. recibe carta de despido de la empresa alegando sus faltas de asistencia al trabajo los días 21, 22, 23,

24 y 25 de septiembre del mismo año. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido sufrido por el actor, y se condene a la empresa demandada a optar entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o a abonarle la indemnización que legalmente corresponda.

SEGUNDO

El día 4 de noviembre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Ponferrada dictó sentencia el 6 de noviembre de 1998 en la que estimando la demanda, declaró improcedente el despido y condenó a la demandada a optar entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización cifrada en 2.484.061 ptas., y en todo caso al abono de los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor presta servicios laborales, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el 14-2-93, ostentando la categoría profesional de embarcado-señalista y percibiendo un salario mensual de 295.000 pts. todo comprendido; 2º).- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 12-1-98 fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, motivo por el que se extinguió la relación laboral provisionalmente, puesto que la indicada sentencia fue recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y dictada sentencia por éste de fecha 15.9.98 estimó el recurso interpuesto por el INSS declarando al actor no afecto a invalidez en grado alguno. La indicada sentencia fue notificada a esta parte a medio del Procurador de Valladolid el día 23-9-98; 3º).- El día 25-9-98 el actor recibe carta de despido de la empresa alegando para ello faltas de asistencia al trabajo los días 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre; 4º).- Se ha celebrado el acto de conciliación resultando el mismo sin avenencia; 5º).- El actor no ostenta cualidad de delegado sindical y la empresa demandada se dedica a la actividad de minería del carbón; 6º).- El actor el 25-9-98 recibe carta de despido por no asistir al trabajo los días 21 al 25 ambos inclusive la cual literalmente dice:

"Muy Sr. nuestro. La dirección de esta empresa le comunica que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el art. 54 del E.T., ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su DESPIDO DISCIPLINARIO, sin derecho a indemnización, con efectos del día 25 de septiembre de 1998. Las razones que fundamentan tal decisión son: Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo, sin dar ninguna clase de explicación y sin tratar de justificar lo más mínimo dichas faltas, así, no ha asistido al trabajo los días 21, 22, 23, 24 y 25 del presente mes de septiembre del año en curso. Los hechos expuesto son sancionables con el DESPIDO tanto a tenor del apartado 2-a) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, motivo por el que se le impone la referida sanción, contra la que puede interponer la correspondiente reclamación. Así mismo, conforme establece el art. 49.2 del E.T., se acompaña a la presente propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, las cuales tiene a su disposición en las oficinas de la empresa sitas en Bembibre. Sin otro particular, le saluda atentamente. Sin otro particular, le saluda atentamente. LA DIRECCIÓN".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa Antracitas la Silva, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 23 de febrero de 1999, estimó el recurso, y revocando la sentencia recurrida, declaró procedente el despido del actor, y desestimando la demanda inicial absolvió a la empresa Antracitas la Silva, S.A. de los pedimentos deducidos contra ella.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el Sr. G.F. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 1990. 2.- Infracción del art.

  1. de la Orden de 20 de mayo de 1952, en relación con lo dispuesto en los arts. 48.2, 49.1.e) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Antracitas la Silva, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 27 de septiembre de 2000, la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El actor, nacido el 29 de enero de 1961, prestó servicios para la empresa demandada, Antracitas de la Silva, S.A., desde el 14 de febrero de 1993, ostentando la categoría profesional de embarcador-señalista. Se encontraba afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón.

El 5 de junio de 1997 solicitó ante el INSS le fuese reconocida una incapacidad permanente total, por padecer hipoacusia mixta bilateral, con derecho a la percepción de la correspondiente pensión. El INSS denegó tal solicitud mediante resolución de 3 de noviembre de 1997. Por ello el actor presentó demanda ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, al que le correspondió el conocimiento de tal asunto, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1998, en la que se estimó en parte la referida demanda y se declaró a dicho demandante afecto de incapacidad permanente total, con derecho a percibir la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1; y la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia el 15 de Septiembre de 1998, en la que se acogió favorablemente tal recurso, se revocó el pronunciamiento de instancia y se absolvió a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda, por entender que el actor no estaba aquejado de incapacidad permanente. Esta sentencia fue notificada al demandante el 21 de septiembre de 1998.

Se destaca que a raíz de la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada y del recurso de suplicación entablado contra ella por el INSS, el demandante dejó de prestar servicios efectivos para la empresa demandada, y que permanecía en esta situación cuando se dictó la sentencia que resolvió tal recurso por la Sala de lo Social de Valladolid.

El día 25 de septiembre de 1998, tras haberse llevado a cabo la antedicha notificación, el demandante recibió carta de despido que le remitió la empresa, en la que le comunicó que procedía a despedirle por "faltas de asistencia al trabajo los días 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre".

Frente a esta decisión extintiva de la empresa el actor reaccionó presentando la demanda de despido origen de este proceso. El Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia el 6 de noviembre de 1998, en la que se estimó tal demanda, se declaró la improcedencia del citado despido, y se condenó a la empresa al cumplimiento de las obligaciones que la ley impone como consecuencia de tal declaración.

La empresa demandada interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante sentencia de 23 de febrero de 1999, estimó dicho recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la comentada demanda de despido, absolvió de la misma a la compañía demandada, declarando así mismo la procedencia de dicho despido.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alegan como contradictorias dos sentencias, ambas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, una de 25 de junio de 1990 y otra de 5 de diciembre de igual año. Por providencia de 28 de abril de 1999 se concedió al recurrente el plazo de diez días para que seleccionase una sola de esas sentencias a efectos de la contradicción; pero dicho recurrente no llevó a cabo tal elección, por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de la Sala, se ha de tener por elegida la más reciente de esas dos sentencias, es decir la de 5 de Diciembre de 1990. Así pues, esta sentencia es la única eficaz, en el presente caso, a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pero esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de diciembre de 1990 no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- En primer lugar, es preciso tener en cuenta que la sentencia aquí impugnada no afirma que la Orden de 20 de mayo de 1952 esté derogada, sino que entiende que la misma no es aplicable al caso debatido habida cuenta que el contrato de trabajo del actor "no estaba extinguido sino suspendido", y la citada norma, según sostiene esa sentencia, parte del supuesto de que el contrato se hubiese extinguido por cese del trabajador, lo que impide el encaje en la misma del supuesto analizado.

Así pues, la razón por la que dicha sentencia no toma en consideración el plazo de un mes que esa Orden Ministerial establece, no consiste en entender que esta norma está derogada, sino en la conclusión de que la misma no alcanza ni acoge al caso sobre el que aquí se debate.

Es verdad que esa sentencia, siguiendo lo que apuntó la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1988, habla de que la vigencia de la referida Orden "es objeto de importantes reparos"; pero, a pesar de esos "reparos", en ningún momento niega que dicha norma esté en vigor, sino que razona sobre su no aplicación al caso debatido, siendo ésta, como se acaba de indicar, la razón esencial de su decisión.

2).- La sentencia recurrida afirma que el contrato de trabajo del actor estaba suspendido cuando se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que puso fin al proceso sobre incapacidad permanente; y esta afirmación se corrobora por las manifestaciones fácticas que se recogen en la narración histórica de la misma, de las que se desprende que a raíz de la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 12 de enero de 1998 que declaró al demandante afecto de incapacidad permanente, y del recurso entablado contra la misma por el INSS, dicho demandante no prestó servicio activo para la empresa demandada; de todo lo que se infiere que ese cese en la actividad laboral del actor, fue debido a esa sentencia del citado Juzgado de lo Social y al hecho de haber comenzado dicho demandante a percibir la pertinente prestación en virtud de lo que prescribe el art. 193-4 de la Ley de Procedimiento Laboral. Conviene precisar que aún cuando en el hecho probado nº 2 de la sentencia de instancia se manifiesta que por causa de esa sentencia de 12 de enero de 1998 "se extinguió la relación provisionalmente", esta afirmación, en primer lugar, es de contenido jurídico más que fáctico, por lo que se ha de tener por no puesta, y en segundo lugar es errónea, pues en tal situación, como le rectifica con acierto la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el contrato de trabajo "no estaba extinguido sino suspendido, por cuanto la inicial resolución judicial declarando la invalidez permanente no produce efectos sobre el contrato hasta que alcance firmeza". Así pues, partiendo de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que el contrato de trabajo de autos estuvo suspendido desde enero de 1998 hasta septiembre del mismo año, con derecho a reserva de plaza; siendo incuestionable que en las declaraciones fácticas referidas no existe dato ni elemento de ningún tipo que permita sostener que esa suspensión tuvo una duración mayor que la que se acaba de indicar.

3).- En la sentencia de contraste, que fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de diciembre de 1990, los hechos acontecidos fueron los siguientes: a).- La trabajadora, demandante en aquel pleito, inició un proceso de enfermedad común, cuyo período de invalidez temporal se agotó el 30 de noviembre de 1983; esta afirmación del relato histórico de dicha sentencia equivale a manifestar que esa incapacidad laboral transitoria se tuvo que iniciar el año anterior, siendo lo más lógico que tal inicio se produjese el 1 de junio de 1982; b).- Posteriormente la referida trabajadora solicitó que se le declarase afecta de incapacidad permanente, solicitud que fue denegada por el INSS, y por ello, el 1 de julio de 1984, presentó demanda ante los Tribunales de Justicia formulando dicha petición; c).- La sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Barcelona de 11 de junio de 1986 desestimó esa demanda, sentencia que fue confirmada por la de fecha 16 de enero de 1990, que resolvió el recurso de suplicación entablado contra aquélla; d).- El 23 de febrero de 1990 la aludida empleada se personó en la empresa y solicitó por escrito su reincorporación a la misma; la empresa le contestó, por carta de 1 de marzo del mismo año, que "no podía acceder a su petición por formularse fuera de plazo"; e).- A consecuencia de ello la actora presentó dos demandas sucesivas de despido, las cuales, acumuladas, dieron inicio a las actuaciones del proceso en que recayó esta sentencia de contraste.

Esa sentencia referencial, para dar solución al problema esencial en ella planteado, aplicó la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1952, con lo que llegó a la conclusión de que la petición de reingreso de la actora se había efectuado dentro del plazo que tal orden fijaba. Por ello estimó las demandas de despido acumuladas a que se ha hecho alusión, y declaró la nulidad del despido sufrido por la empleada.

De todo ello se deduce con claridad que el contrato de trabajo de dicha operaria estuvo suspendido durante un tiempo muy dilatado, en el que se incluyó todo aquél que duró la tramitación de los procedimientos administrativo y judicial en los que se decidió sobre la pretensión de aquélla de que se le declarase afecta de incapacidad permanente. Lo más lógico es pensar que en el tiempo de tramitación de esos procedimientos, tal actora se encontró en situación de invalidez provisional, dado que de lo que se declara en el hecho probado 2º de la misma, se infiere que la inicial incapacidad laboral transitoria se había extinguido por "agotamiento del período", lo que unido a lo que se disponía en el art. 133-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y los arts. 1-3, 4-1, 5 y 6, números 1 y 4, de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, vigentes cuando ocurrieron los hechos relatados, obliga a pensar que la empleada se encontraba en invalidez provisional. Se destaca además que no se dictó, en ningún momento, resolución de clase alguna que reconociese que esa operaria se encontraba afecta de incapacidad permanente, ni siquiera en resolución que no tuviese el carácter de firme.

4).- Todo cuanto se ha consignado en los números precedentes pone en evidencia que la duración de la suspensión del contrato de trabajo fue muy inferior, notablemente inferior, en el caso de autos que en el examinado en la sentencia de contraste. Esto es obvio, por cuanto que mientras en el presente supuesto esa suspensión, dados los datos fácticos de autos, tuvo una duración de poco más de ocho meses (desde enero a septiembre de 1998), en cambio en la sentencia tomada como término de comparación, la duración de esa suspensión fue de seis o siete años (cuando menos, desde noviembre de 1983 a enero de 1990).

Y esta marcada diferencia temporal tiene indudable importancia a los efectos de la contradicción que estamos examinando, como se explica seguidamente.

5).- Las dos sentencias confrontadas, como se ha dicho, parten de la vigencia y operatividad de la tan citada Orden Ministerial de 20 de mayo de 1952. La Sala no comparte en absoluto tal criterio, pues, por el contrario, considera que esa norma está actualmente derogada, como se explicará en el próximo fundamento de derecho. Pero para llevar a cabo el juicio de contradicción propio de este recurso, se tiene que partir necesariamente de la hipótesis de la aceptación de la vigencia de la misma, que ambas sentencias mantienen (aunque la recurrida lo haga con cierta reticencia).

Y tomando como base de partida esta hipótesis de trabajo, resulta clara la falta de contradicción, habida cuenta que aún cuando es obvio que la Orden de 20 de Mayo de 1952 estaba pensada para los supuestos en que el trabajador correspondiente había dejado de llevar a cabo su actividad laboral por haberle sido reconocido, de forma firme y definitiva, el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente de la Seguridad Social, cuando posteriormente fuese declarado de nuevo apto para el trabajo; sin embargo, era razonable su extensión o aplicación a las suspensiones del contrato de trabajo relacionadas con la incapacidad del trabajador que tuviesen una larga duración, pues la similitud de tales situaciones con las previstas explícitamente en tal Orden es manifiesta. En cambio, carecía de base extender el mandato de la misma a aquellas suspensiones del contrato de duración reducida, en la que no se sobrepasaban los límites fijados para la contingencia de incapacidad temporal (entonces, incapacidad laboral transitoria).

Por ello, se ha de concluir que no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas, lo que conduce ineludiblemente a desestimar el recurso.

TERCERO.- Conviene así mismo tener en cuenta que la sentencia recurrida, en la argumentación que le lleva a la decisión que en ella se adopta, diferencia con claridad dos temas o cuestiones distintas, a saber: a).- en primer lugar examina si el supuesto de autos tiene o no encaje en la Orden de 20 de mayo de 1952, llegando a la conclusión de que el mismo queda fuera del ámbito de esta norma; b).- y en segundo lugar, una vez resuelta la cuestión anterior, analiza si la no reincorporación del actor al trabajo en los días 21 al 25 de septiembre de 1988 constituye o no falta muy grave, incardinable en el apartado a) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, concluyendo en favor de la inclusión de tal conducta en este precepto, basando este criterio en el art. 30-3-b) del Laudo arbitral para el Sector de la Minería del Carbón, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996, que sustituyó a la Ordenanza de tal sector de 29 de enero de 1973.

Ahora bien, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante tan sólo trata de la primera de las cuestiones que se acaban de indicar, la que se recoge en el apartado a) del párrafo anterior; no haciéndose en tal recurso ninguna alegación ni referencia al segundo de los temas reseñado. Ello significa que en el supuesto hipotético de que se hubiese podido entrar a resolver sobre el fondo de las alegaciones efectuadas en este recurso, la Sala se hubiese tenido que limitar a examinar esas alegaciones, que como decimos se centran exclusivamente en el punto de debate consignado en el apartado a) anterior, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional del presente recurso. En ningún caso podría la Sala abordar y resolver el segundo de los temas mencionados, toda vez que, como decimos, el recurso no contiene alegación alguna respecto al mismo, ni en relación a este tema se cita ninguna sentencia de contraste, ni tampoco la referencial comentada en los razonamientos precedentes entra en contradicción de ningún tipo con la recurrida en lo que concierne a esta específica cuestión.

Por ello se puede afirmar, con plena seguridad, que aún prescindiendo, como hipótesis de trabajo, de las razones y conclusiones expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, lo que significaría que existía contradicción entre las dos sentencias confrontadas, en lo que se refiere a la aplicación al supuesto debatido de la Orden Ministerial de 20 de mayo de 1952, tampoco podría prosperar el recurso que se examina. Ello es así, por cuanto que esta norma no puede ser aplicada para dar solución al caso debatido dado que la misma carecía de vigencia en las fechas en que acontecieron los hechos de autos. Esta Orden Ministerial de 20 de mayo de 1952, al igual que la precedente Orden de 31 de mayo de 1950 de contenido similar (referida esta última a los "pensionistas con arreglo a la legislación de accidente de trabajo y enfermedades profesionales", y aquélla a los trabajadores con "inutilidad física producida por causa distinta de la enfermedad profesional o accidente de trabajo"), responden a un concepto y conformación de la relación de trabajo que actualmente están claramente superados y obsoletos, sobre todo a partir de la puesta en observancia del Estatuto de los Trabajadores, desde su redacción inicial que, como es sabido, se efectuó por la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Los principios e ideas básicas que configuran el contrato de trabajo en la actualidad se diferencian de modo notable de los que imperaban en la época en que se dictaron las dos Órdenes comentadas, por lo que no es aceptable la tesis de que las aludidas disposiciones permanecen vigentes. Pero sobre todo, la razón esencial en que se fundamenta esta conclusión, es el mandato de la Disposición Final Tercera del Estatuto de los Trabajadores en su redacción originaria, según la que quedaron "derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley"; siendo indudable que las comentadas Ordenes Ministeriales se oponen a lo que establece, en relación con la extinción del contrato de trabajo, el art. 49 del Estatuto de los Trabaja dores (hoy en día en su apartado 1-e), y anteriormente en su número 5) y por ello es obligado afirmar la derogación de las mismas por éste.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que: a).- De acuerdo con lo que establecía el art. 76 de la ley de Contrato de Trabajo, vigente cuando se promulgaron las Órdenes Ministeriales comentadas, la incapacidad permanente del trabajador no constituía causa de extinción del contrato de trabajo; el número 5 de este precepto declaraba que este contrato se extinguía por "muerte del trabajador", pero en ninguno de los apartados de este artículo se hace referencia a la incapacidad permanente del empleado; b).- Por ello es claro que las disposiciones establecidas en estas Órdenes Ministeriales respondían a esa regla básica entonces vigente: que dicha incapacidad permanente no producía la extinción del contrato de trabajo; de ahí que en ellas se regulase el reingreso en la empresa, si la situación de incapacidad mencionada desaparecía; c).- Por el contrario el art. 49-5 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo (y hoy el art.

49-1-e) del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores) disponen taxativamente la extinción del contrato de trabajo en los casos de "gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador"; d).- Resulta claro, por tanto, que desde la puesta en observancia del Estatuto de los Trabajadores, las dos Órdenes Ministeriales

comentadas han perdido el fundamento legal que las sustentaba; y además, sin duda alguna, tales Órdenes entran en contraposición con el mandato establecido en dicho art. 49 del Estatuto, ya que si un contrato de trabajo se ha extinguido no existe razón alguna para que más tarde se produzca la reanudación de ese vínculo laboral; e).- La incompatibilidad de estas Órdenes Ministeriales con la nueva normativa no merma un ápice por causa de la actual redacción del art. 48-2 del Estatuto de los Trabajadores, pues lo que en ella se establece carecería de sentido si esas Órdenes continuasen vigentes.

Por todo lo expuesto es obligado concluir que el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor debe ser rechazado.

CUARTO.- En consecuencia, visto el informe del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar tal recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Daniel P.A. en nombre y representación de don Andrés Julián G.F., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 23 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 61/99 de dicha Sala. Sin costas.

3 sentencias
  • SJMer nº 5 41/2011, 21 de Febrero de 2011, de Madrid
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...acuerden la resolución del contrato sin necesidad de acudir a la vía judicial( SSTS de 2 de febrero de 1989 , 14 de junio de 1988 y 6 de octubre de 2000 ), si bien la reticencia de la contraparte a la resolución del contrato requiere necesariamente acudir a la vía judicial para que se acuer......
  • SJMer nº 5 14/2011, 21 de Enero de 2011, de Madrid
    • España
    • 21 Enero 2011
    ...acuerden la resolución del contrato sin necesidad de acudir a la vía judicial( SSTS de 2 de febrero de 1989 , 14 de junio de 1988 y 6 de octubre de 2000 ), si bien la reticencia de la contraparte a la resolución del contrato requiere necesariamente acudir a la vía judicial para que se acuer......
  • STSJ Islas Baleares 653/2005, 25 de Noviembre de 2005
    • España
    • 25 Noviembre 2005
    ...alta de la incapacidad temporal y al no establecerse que deba ser automática hay que acudir a lo establecido en la mencionada Orden. La STS de 6.oct.2000 declaró que la mencionada Orden de 20.may.52 está derogada y mal puede infringirse una norma derogada. Tampoco hay infracción del art.45 ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR