STS 237/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:2057
Número de Recurso763/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución237/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª José Rodríguez Teijeiro, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de enero de 1998 por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre incapacidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Cinco de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 65 de los de Madrid, conoció la demanda de incapacidad nº 1008/95, promovido por el Ministerio Fiscal, sobre la incapacidad de Jesús Ángel .

Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando la incapacidad legal del citado Jesús Ángel con expresión de los límites de la incapacidad a que quede afecto y del régimen de guarda o tutela a que debe quedar sometido.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Jesús Ángel , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia absolviendo de la demanda a mi representado.".

Con fecha 13 de enero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que D. Jesús Ángel , es capaz de regir su persona e incapaz para cualquier acato de administración de sus bienes (contratación, disposición, etc., en todo el área patrimonial), por lo que se estima como lo más conveniente someterle a la tutela prevista en el Artículo 222.2 del Código Civil, que tendrá por objeto la sustitución del tutor para todos los actos antes señalados. El tutor deberá ser nombrado en expediente aparte, conforme a las normas de Jurisdicción voluntaria..- No se imponen expresamente las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por el Procurador Don Javier José de la Orden Gómez; contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1997; del Juzgado de 1ª Instancia nº 65 de Madrid; en autos de menor cuantía nº 1008/95, sobre incapacitación; seguido con el Ministerio Fiscal; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador Sr. de la Orden Gómez, sustituido posteriormente por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Único: "Está amparado en el nº 1.a) del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se interpone por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la misma Ley rituaria, por infracción por interpretación errónea del artículo 200 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 200 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la parte recurrente cuya incapacitación se pretende a instancia del Ministerio Fiscal, según el factum de la sentencia recurrida, es una persona que presenta una serie de trastornos englobables en un cambio de personalidad debido a una enfermedad médica, cuya etiología de presunción parece recaer en una lesión de probable origen isquémico-traumático por parto distócico, que afecta a la región unco-amigdalina temporal izquierda de impotencia capital en el sistema líbico. Lo que se deriva un cuadro crónico mientras permaneciese la lesión, sin que sea posible establecer los resultados una vez curada la misma.

Todo lo cual lleva a dicha persona, según informe forense "a sufrir una patología que no es de suficiente entidad como para que alguien le ayudase en las cuestiones concernientes a su salud, pero que en su actuación social no impide que conozca el alcance de sus actos por perjudiciales que sean, pero que no puede evitarlos, razón que se traduce, entre otras, en una falta de control sobre su economía" (sic).

Dicho esto, es lógico que deba acogerse la tesis de la sentencia recurrida, que determina que la persona cuya incapacitación se pide es capaz de regir su persona e incapaz para cualquier tipo de administración de sus bienes, en los que necesitará la actuación tutelar.

Con todo ello, además, se cumplimentan los requisitos que doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para una declaración de incapacidad, ya que el sujeto en cuestión padece una enfermedad psicofísica constante con proyección de permanencia hacia el futuro con efectos graves sobre su capacidad volitiva y de decisión -en este caso sobre la administración de sus bienes-.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesús Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de enero de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- R. García Varela.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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