STS 781/2004, 14 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2004
Número de resolución781/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos; sobre declaración de incapacidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Mauricio representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Doña Camila representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, siendo asismismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 304/1996 a instancia de Doña Camila, representada por el Procurador Don Manuel José Pedreira del Río, contra Don Mauricio, representado por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Presedo, sobre declaración de incapacitación.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día "se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare la incapacitación total de Don Mauricio, tanto para el gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes, así como se determine el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, adoptándose cuantas medidas se estimen necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz y de su patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, incluída la revocación del poder general otorgado por el presunto incapaz el día 15 de Septiembre de 1995 en favor de su hermano Don Pedro Antonio, y se ordene anotar o inscribir en el Registro Civil de Bergondo (La Coruña) la resolución judicial que se interesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del meritado cuerpo legal".

  2. - Admitida la demanda y emplazada el demandado, se personó en autos la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Presedo, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando: "se dicte sentencia por medio de la cual se desestime íntegramente la demanda, por no concurrir en la persona de Don Mauricio, causa física o psíquica, que influya en su capacidad volitiva y de decisión, siendo el mismo plenamente capaz, imponiendo expresamente a la parte demandante las costas".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia Número 2 de Betanzos, dictó sentencia en fecha 28 de Noviembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de incapacitación presentada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel José Pedreira del Río en nombre y representación de Doña Camila, la cual interviene en su condición de madre y representante legal de la menor Sara y declaro:

1). La incapacidad de Don Mauricio nacido el día 13 de Febrero de 1944, hijo de Tomás y Josefa, cuyo nacimiento está inscrito en el Registro Civil de Bergondo al Tomo NUM000, Folio NUM001 de la Sección I, para regir su persona y bienes debiendo quedar sometido a tutela.

2). Nombrar tutor de Don Mauricio a Don Pedro Antonio, mayor de edad, hermano del anterior, vecino de Bergondo con domicilio en Carretera de Sada a Betanzos, Chalet DIRECCION000 número NUM002, Ouces-Bergondo, con D.N.I. número NUM003, quien deberá cumplir en el ejercicio de su cargo las obligaciones impuestas por el Código Civil y a quien se le hará saber su nombramiento para la aceptación y juramento del cargo, quedando sin efecto desde este momento el poder general otorgado por Don Mauricio a su favor en fecha 15 de Septiembre de 1995, de acuerdo con el artículo 1732 del Código Civil, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil de Bergondo para la anotación de la incapacidad en el acta de nacimiento del declarado incapaz y al Registro Civil de Betanzos para la inscripción de la incapacidad y titulo en la Sección IV. Asimismo comuníquese de oficio al Registro de la Propiedad en que estén inscritos a favor del incapaz los bienes inmuebles de su propiedad y al Registro Mercantil donde esté inscrito su cargo de Consejero en la empresa Hermanos Gómez Taboada S.A.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el demandado contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, en fecha 28 de Noviembre de 1997, resolviendo el juicio de menor cuantía número 304/1996, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de mantener la declaración de incapacidad de Don Mauricio, para regir su persona y bienes; no procediendo en este proceso, el llevar a cabo el nombramiento de tutor, como tampoco la revocación del poder otorgado a favor de su hermano Don Pedro Antonio; manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto a anotaciones registrales que sean procedentes; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Don Mauricio interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 1243 del Código Civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, expuesta, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 11 de Octubre de 1994, 13 de Noviembre de 1995, 19 de Febrero de 1996 y 30 de Diciembre de 1997.

SEGUNDO

Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 200 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, expuesta, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 31 de Diciembre de 1991, 31 de Octubre de 1994 y 28 de Julio de 1998.

  1. - Admitido el recurso por Auto de fecha 17 de Abril de 2002, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida. El Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre en nombre de Doña Camila, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de los dos motivos del recurso solicitando la desestimación de los mismos.

  3. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Junio de 2004 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña declara la incapacidad del demandado Don Mauricio para regir su persona y bienes, el cual queda sometido a tutela. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se establece: "La enfermedad que padece el demandado Don Mauricio, ha sido calificada científicamente (dictamen tanto del médico forense como del especialista Sr. Raúl), que debido al accidente vascular cerebral sufrido el 11 de Noviembre de 1994, le ocasionó un síndrome de cautiverio, el cual tiene un carácter permanente y definitivo, hallándose incapacitado para el desarrollo o ejercicio de tareas físicas y habituales de la vida diaria, necesitando la ayuda y supervisión de otra persona; asimismo del contenido de las declaraciones testificales, se llega a la conclusión de que, debido a la enfermedad que padece el Sr. Mauricio, se haya imposibilitado para un comportamiento normal, lo que se puso de manifiesto al practicar el examen por el Juez "a quo", siendo incapaz para gobernarse por sí mismo, teniendo la enfermedad carácter persistente, concurren por tanto en el caso las circunstancias para concluir considerando que la enfermedad padecida, incide en la conducta del demandado en la forma señalada y que esa incidencia es de entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal de su persona y bienes o en algunos de sus extremos".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción del artículo 1243 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, expuesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 11 de Octubre de 1994, 13 de Noviembre de 1995, 19 de Febrero de 1996 y 30 de Diciembre de 1997. Se argumenta que la Audiencia silenció la indubitada capacidad mental, cognitiva y volitiva del recurrente, así como su capacidad de comunicarse y expresar su voluntad; a continuación cita el informe del médico forense que establece las siguientes consideraciones: "Don Mauricio presenta una tetraplejia y una imposibilidad para la comunicación verbal; precisando de cuidados de forma continúa, con imposibilidad de autogobierno de su persona. Hay que destacar que las funciones psíquicas superiores están totalmente conservadas, pero la afasia que presenta le impide expresar su voluntad de forma libre" (subrayado del recurrente). Igualmente se hace referencia a las aclaraciones realizadas por este perito en el sentido de que "Don Mauricio es dueño de sus propios actos y con capacidades suficientes y bastantes para tomar decisiones en todos los órdenes de la vida, aunque para todo aquello que requiera una ejecución física necesita la ayuda de otra persona " (subrayado del recurrente); asimismo se refiere el recurrente al informe clínico emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Juan Canalejo, Servicio Gallego de la Salud, en el que se destaca, dice, que el enfermo es consciente y conserva completamente las funciones superiores, pudiendo comunicarse con los ojos y con un tablero de abecedario (subraya el recurrente).

Si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se hace mención a esos datos recogidos en los informes aportados a los autos, ello no quiere decir que la Sala de instancia no los haya tenido en cuenta: la Sala hace suyos los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los suyos propios y el Juzgado señala al final de su fundamento segundo que "hay que destacar asimismo que las funciones psíquicas superiores están totalmente conservadas pero la afaxia que presente le impide expresar su voluntad de forma libre..."

Ha de tenerse en cuenta que la cuestión nuclear del litigio es la de sí la enfermedad o deficiencia física que sufre el demandado-recurrente es causa suficiente, abstracción hecha de que conserve sus facultades cognitiva y volitiva, para declarar su incapacidad.

En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción del artículo 200 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, expuesta, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 31 de Diciembre de 1991, 31 de Octubre de 1994 y 28 de Julio de 1998.

En primer lugar, ha de señalarse que las tres sentencias que se citan, se refieren a supuestos en que la incapacidad demandada se basa en enfermedades o deficiencias de carácter psíquico lo que no es el caso ahora contemplado en que la declarada incapacidad lo es por causa del estado físico del recurrente que en el sentir de la Sala "a quo" le impide gobernarse por sí mismo, sin que en ningún momento resulte controvertido que aquél conserva completamente sus capacidades mentales tanto cognitivas como volitivas.

Dice la sentencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 1998 que "implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse (así, Sentencias de 31 de Diciembre de 1991 y 31 de Octubre de 1994) respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial; ésta siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el artículo 208 del Código Civil y toda aquella que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo; la situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada, aplicando el artículo 210 en el sentido de fijar adecuadamente la extensión y límites de la incapacitación".

Por otra parte, además de la prueba de la enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico en que se funda la incapacidad, el artículo 200 del Código Civil requiere que tal enfermedad o deficiencia "impida a la persona gobernarse por si misma"; el autogobierno se concibe como la idoneidad de la persona para administrar sus intereses, intereses que comprenden no sólo los materiales, sino también los morales y, por ende, la guarda de la propia persona, o, como dice un autor, "el gobierno de si mismo por si mismo significa la adopción de decisiones y la realización de actos concernientes a su propia esfera jurídica tanto en el plano estricto de la personalidad como en el plano económico o patrimonial". Desde el punto de vista médico se dice que el autogobierno tiene tres dimensiones o intensidades, la patrimonial (autonomía e independencia en la actividad socioeconómica), la adaptativa e interpersonal (entendiendo por tal la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural) y la personal (en el sentido de desplazarse eficazmente dentro de su entorno, mantener una existencia independiente en relación con las necesidades fisícas más inmediatas, incluyendo alimentación, higiene y autocuidado).

En el informe emitido por el médico forense se contienen las siguientes consideraciones médico- forenses: "Don Mauricio presenta una tetralgia y una imposibilidad para la comunicación verbal; precisando de cuidados de forma continua, con imposibilidad de autogobierno para su persona.

Hay que destacar que las funciones psíquicas superiores están totalmente conservadas, pero la afasia que presenta le impide expresar su voluntad de forma libre.

El déficit físico es permanente e irreversible, necesitando constantemente del cuidado de una tercera persona"; y concluye: "TERCERA. Que está afectada la capacidad de autogobierno de su persona y bienes, CUARTA. Que precisa de la supervisión y cuidado permanente de una tercera persona".

En el informe emitido por Don Raúl, se establecen las siguientes conclusiones, entre otras, respecto a las cuales no se plantea cuestión: "Cuarta. Que Don Mauricio se encuentra incapacitado para el desarrollo o ejercicio de tareas físicas y habituales de la vida diaria necesitando la ayuda y supervisión de otra persona. Quinta. Que sus capacidades mentales, tanto cognitivas como volitivas (nivel de conciencia, capacidad intelectual, reacciones emocionales y proceso central de lenguaje) se encuentran conservadas, tal y como se ha descrito en la Valoración Médico-Legal"; si bien en esa Valoración Médico-Legal se dice en el apartado referido a "Lenguaje": "en el caso que nos ocupa, no hay alteración de la recepción auditiva, reconoce, retiene y comprende el lenguaje escuchado. Puede leer ya que no tiene alterada la recepción del lenguaje ni la comprensión de éste. No puede expresarse por medio de la palabra por un problema motriz por la misma causa que no puede llevar a cabo la escritura".

Respecto a la forma de comunicación del recurrente con las demás personas, dice el acta de la audiencia del mismo por el juzgador de primera instancia instancia: "Que precisa de una atención constante para levantarlo de la cama, asearle, vestirlo, alimentarlo, etc, no pudiendo hacer por si mismo ninguna tarea ni de las más elementales por sufrir una tetraplejia total, que le permite no obstante, mover ligeramente la cabeza y los ojos. Dice (la enfermera que le atendía en el momento de la audiencia, aclaramos) que se comunica con el mundo exterior a través de un abecedario, y que le dice que se nos muestre la forma en que dicha comunicación se produce. A estos efectos coge una cuartilla plastificada en la que constan con mayúsculas todas las letras del abecedario de la A a la Z y en la parte anversa consta un índce númerico del 1 al 0.

Mostrándole la cuartilla plastificada al Sr. Mauricio, la enfermera dice a Don Mauricio si quiere decir algo, y puntea cada una de las letras lentamente con un bolígrafo eligiendo Don Mauricio la letra elegida haciendo un movimento afirmativo moviendo ligeramente la cabeza y los ojos de arriba a abajo; a continuación la enfermera apunta en una libreta cual es la letra elegida, y vuelve a puntear las letras hasta que Don Mauricio elige la siguiente, vuelve a apuntar y así sucesivamente hasta que se completa lo que el Sr. Mauricio quiere decir; en este caso la frase formada es "hoy es jueves".

Atendidas las circunstancias fácticas expuestas ha de concluirse que el recurrente, debido a la enfermedad o deficiencia física que padece acreditada sin ningún asomo de duda en cuanto a su entidad y carácter permanente e irreversible, no se halla en situación de gobernarse por sí mismo. No obstante conservar intactas sus facultades intelectivas, tanto cognitivas como volitivas, su afasia le impide comunicarse de forma libre y espontánea con el medio exterior; el precario medio de comunicación que utiliza puede resultar suficiente para su relación con las personas de su entorno encargadas de su cuidado, pero no es bastante para una comunicación normal con el medio exterior que le habilite para regir su persona y bienes. Esa forma de comunicación no es espontánea, no se produce a su instancia sino de terceras personas, por lo que carece el recurrente de libertad para llevar a la práctica las decisiones que haya tomado anteriormente, tanto respecto de su persona como respecto de la administrativión de sus bienes.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el artículo 1715. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Mauricio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña de fecha 23 de Mayo de 1999.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN NUÑOZ.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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