STS, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Lucio, representado y defendido por el Letrado D. Jesús Barrio Marín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 25 de mayo de 2004 (autos nº 593/2003), sobre VALORACION DE INCAPACIDAD. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. María Luisa Dorronzoro Fábregas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre valoración de incapacidades.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, Don Lucio, nació el 16/7/1957, está afiliado al RGSS con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de conserje, siendo sus funciones trasladar documentos, contestar teléfono, llevar cartas a las oficinas y atender al público. Percibió prestación por desempleo del 14/9/2001 al 13/9/2003. 2.- Iniciado expediente de invalidez permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 24/3/2003 en virtud de dictamen del EVI de fecha 21/3/2003 denegando que el actor estuviera afecto de invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 7/4/2003, fue desestimada mediante resolución de fecha 22/5/2003. 3.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: epilepsia focal (encefalomalacia parietal izquierda) de larga data. necrosis epidérmica tóxica o enfermedad de Lyell con repercusiones en ambos globos oculares: distiquiasis crónica que ha producido úlceras corneales de repetición, dejando como secuelas leucomas y distrofias corneales con disminución de la agudeza visual, residuando una agudez visual con corrección de 0,10 en ojo derecho y 0,40 en ojo izquierdo, lo que implica una visión del 10% y del 40%, respectivamente. 4.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.482,06 euros/mes. 5.- con fecha 3/7/2003 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don José Lucio contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conserje, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.482,06 euros/mes, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar y fecha de efectos de 21/3/2003, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 593/2003 seguidos a instancia de DON Lucio, contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez, y con revocación parcial de la sentencia de instancia debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial absolviendo a las Entidades demandadas de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de noviembre de 1997. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha 30 de Diciembre de 1996, dictada en autos nº 759/96, seguidos a instancia del hoy recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, que versan sobre prestación, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida. En consecuencia, estimando la demanda, declaramos a D. Cornelio afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 193.621 ptas., 14 veces al año, con las mejoras y revalorizaciones que corresponda, y con efectos al 7 de marzo de 1996, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión así fijada. Sin condena en costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de agosto de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de septiembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de abril de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de proponer la desestimación del recurso. El día 26 de octubre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la valoración de incapacidades relativas a pérdida de la agudeza visual. En concreto, se trata de determinar si este tipo de dolencias o menoscabos está sometido o no a reglas objetivas que predeterminan la graduación o calificación de incapacidades, como pretende la parte recurrente, con cita del art. 41.d. del Decreto de 22 de junio de 1956 (antiguo Reglamento de accidentes de trabajo) o por el contrario tal predeterminación no existe. La pérdida de agudeza visual del actor, cuya profesión es la de conserje, es en el caso de 0'10 en el ojo derecho y 0'40 en el ojo izquierdo.

La resolución impugnada ha estimado el recurso de suplicación del INSS, revocando la sentencia de instancia, que había reconocido al demandante una incapacidad permanente total, con derecho a la pensión correspondiente ; considera la sentencia recurrida que la pérdida de visión padecida dificulta pero no inhabilita para los trabajos de la profesión habitual del demandante. La sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 11 de noviembre de 1997, reconoció en cambio a una limpiadora con parecida pérdida de agudeza visual (0'1 en ojo derecho y 0'5 en ojo izquierdo) una pensión de incapacidad permanente absoluta; uno de los argumentos empleados por la Sala de suplicación es el valor orientativo aunque no determinante del antiguo Reglamento de accidentes de trabajo.

Como señala con acierto el dictamen del Ministerio Fiscal no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia. Sea cual sea la opinión que merezca el pronunciamiento de la sentencia de contraste, la virtual identidad de las secuelas padecidas por los asegurados en ella y en la sentencia recurrida no debe impedir la apreciación de diferencias sustanciales en uno y otro caso. Las lesiones concomitantes de los actores son distintas y más severas en el caso de la sentencia de contraste; las profesiones habituales de los demandantes son distintas; también lo es la edad, quince años más en la limpiadora que demanda en la sentencia de contraste; y asímismo varían las causas determinantes de las dolencias padecidas, con el efecto "modulador" que ello puede tener respecto de dichas dolencias. El recurso no ofrece, en suma, un término hábil de comparación para la apreciación de la contradicción cualificada de sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Debe añadirse a lo anterior que es doctrina de esta Sala, establecida recientemente por el pleno de todos sus miembros en sentencia de 23 de junio de 2005, que las cuestiones litigiosas relativas al reconocimiento de unos u otros grados de incapacidad permanente carecen normalmente de contenido casacional para la unificación de doctrina, en cuanto que consisten casi siempre, y así sucede en el presente caso, en una operación de subsunción de supuestos particulares en el supuesto de hecho descrito en la norma legal, y no en la interpretación de los enunciados normativos de dicha norma legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lucio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 25 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VALORACION DE INCAPACIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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