STS, 18 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA, S.A. (TICSA) contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 3449/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en autos núm. 106/04, seguidos a instancias de D. Ignacio contra TICSA sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Ignacio, representado por la Letrada Dª Ana María Martínez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) A virtud de Resolución del INSS de 1 de julio de 2003, el Actor, D. Ignacio (con DNI núm. NUM000 ) fue definitivamente declarado en situación de IPT/ AT para su profesión habitual (Soldador-Calderero, Oficial de Segunda) y de acuerdo al siguiente Cuadro Clínico Residual: "Inestabilidad de tercio distal de antebrazo derecho. Pérdida de 20% de balance muscular en muñeca-antebrazo derecho". Es dable señalar que el AT motivador de la Declaración del Actor en la precitada Situación de IPT, ocurrió el 27 de agosto de 2001, cuando el mismo prestaba sus Servicios Profesionales para la Demandada TICSA. 2º) 1.- En fecha 15 de enero de 2004 el Actor interesó de TICSA, y ante el CEMAC (la Papeleta fue presentada el 30 de diciembre de 2003), aunque sin efecto, su Reincorporación a un Puesto de Trabajo acorde con el Grado de Incapacidad Permanente declarado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32, in fine, del Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal para la Provincia de Cádiz y vigente para los Años 1999/2001 (y cuya redacción es, por cierto, idéntica -aunque bajo el Ordinal 33- para los años 2002/2005). 2º) Y el 6 de febrero de 2004 formalizó ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes actuaciones. 3º) Dispone el art. 32, in fine,del Convenio Colectivo precitado y de aplicación lo siguiente: "Si como consecuencia de Accidente o Enfermedad No Infecto Contagiosa, se produjera una Incapacidad Permanente Parcial o Total para el Trabajo, la Empresa, de acuerdo con los Representantes Sindicales, acoplará necesariamente al Trabajador al Puesto de Trabajo compatible con su capacidad, asignándole el sueldo de su nuevo Puesto de Trabajo. En todo caso, los puestos cubiertos por este Personal con capacidad disminuida no podrán exceder del 30% de la Plantilla de la Empresa". 4º) A fecha 30 de diciembre de 2003 (ni en la actualidad) el Cupo del 30% a que alude el art. 32 del Convenio Colectivo aludido no se encontraba cubierto en TICSA".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo íntegramente la Demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, tal y como en la misma se interesa, Declaro el Derecho del Actor D. Ignacio al Reingreso en la Empresa Demandada TICSA, en Condiciones de Trabajo adecuadas al Grado de Incapacidad Permanente que ostenta y fecha de efectos 30 de diciembre de 2003, y todo ello ex art. 32 del Convenio Colectivo de aplicación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TICSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TICSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, de fecha 6 de febrero de 2004, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ignacio contra TICSA, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de diciembre de 2005, en el que se alega infracción entre la sentencia recurrida y la dictada el 27 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 784/89).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada en 25 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla . En ella se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa afectada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda del trabajador, había declarado el derecho del mismo a ser readmitido en la empresa en aplicación de lo previsto al respecto en el art. 32 del Convenio Colectivo de aplicación. En el caso se contemplaba la reclamación de un trabajador que, habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, había solicitado la readmisión en la empresa apelando al contenido del art. 32 del Convenio Colectivo en el que se decía textualmente que "si, como consecuencia de accidente o enfermedad no infecto contagiosa se produjera una incapacidad permanente parcial o total para el trabajo, la empresa, de acuerdo con los Representantes Sindicales, acoplará necesariamente al trabajador al puesto de trabajo compatible con su capacidad, asignándole el sueldo de su nuevo puesto de trabajo. En todo caso, los puestos cubiertos por este personal con capacidad disminuida no podrán exceder del 30% de la plantilla de la empresa". La sentencia recurrida llegó a la conclusión de que "la simple lectura del artículo 32 del convenio colectivo... pone de manifiesto que el acoplamiento del trabajador declarado incapaz permanente total a un puesto de trabajo compatible con su capacidad se impone a la empresa "necesariamente",de forma imperativa y sin otra condición y limitación que la de no superarse en un 30% de la plantilla los puestos cubiertos con este personal de capacidad reducida; para nada se exige la existencia de plaza o puesto vacante, y sí solo de puesto "compatible con la capacidad ", por lo que debe entenderse que de existir puestos de trabajo compatibles con esta capacidad residual en ellos habrá de ser "acoplado" el trabajador inválido aunque estén cubiertos por otros trabajadores que, naturalmente, no se verán negativamente afectados por la medida de acoplamiento", añadiendo igualmente como segundo argumento que "no costa ni que la demandada, de acuerdo con los representantes sindicales, haya procedido a resolver la pretensión de acoplamiento del actor, ni tampoco que no exista puesto, vacante o no, compatible con la capacidad residual de aquél".

  1. - La empresa ha recurrido tal decisión manifestando su disconformidad con el criterio interpretativo mantenido en la misma, entendiendo que no es el adecuado, y seleccionando como sentencia de comparación, de entre las sentencias que aportó en un primer momento, la dictada por la propia Sala de lo Social de Sevilla de fecha 27 de noviembre de 1989 (Rec.- 784/89) en la cual, contemplando una situación semejante en relación con el texto entonces ya vigente del mismo Convenio Colectivo, llevó a cabo una interpretación distinta del mismo, al entender que para que aquel acoplamiento proceda hace falta que se haya acreditado la existencia de una vacante adecuada a la capacidad real del recurrente y la existencia de un "puesto" de trabajo preexistente y no de necesaria creación.

  2. - A pesar de las objeciones que al respecto ha llevado a cabo el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, señalando cómo estamos ante un Convenio Colectivo con texto no exactamente igual, fundamentalmente porque no existe ningún tope al porcentaje de trabajadores que figurarían como tope para la readmisión, y de las que en el mismo sentido ha alegado la parte recurrida poniendo de manifiesto que en la sentencia de contraste no se reclamaba sólo el derecho a la reincorporación sino también el abono de salarios de tramitación, no es menos cierto que tales diferencias no pueden ser calificadas de relevantes si se tiene en cuenta que en la sentencia de contraste, aun refiriéndose a un Convenio anterior, su texto no puede ser más igual si se tiene en cuenta que decía que "si como consecuencia de accidente de trabajo se produjera incapacidad permanente parcial o total, la empresa, de acuerdo con los representantes sindicales, acoplará necesariamente al trabajador al puesto de trabajo compatible con su capacidad asignándole el sueldo de su nuevo puesto de trabajo".

Más importancia tiene a este respecto el hecho de que en el suplico de su escrito no se limite la recurrente a pedir la revocación de la sentencia en cuanto al fondo, sino que añada una petición subsidiaria de nulidad de actuaciones por defectos de forma en la sentencia de instancia por falta de hechos probados, respecto de cuya pretensión sí que sería imposible apreciar contradicción por cuanto no ha aportado sentencia alguna que cubriera esta exigencia requerida como presupuesto de admisión de este recurso por el art. 217 de la LPL ; aspecto éste señalado por la recurrida y respecto del que habría que darle la razón.

SEGUNDO

1.- Ahora bien aunque se pudiera aceptar la existencia de contradicción en uno de los dos puntos indicados por el recurrente, en el presente recurso concurren otras anomalías que conducen a que no pueda entrarse en la solución de fondo. En efecto, el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

  1. - El recurrente, como señala el recurrido en su escrito de impugnación, no ha cubierto el requisito al que en el apartado anterior se hace referencia, puesto que se ha limitado a señalar la existencia generica de unos elementos de indentidad que a su juicio concurren en las dos sentencias comparadas, pero sin cumplir con la carga que la ley le impone de hacer un desarrollo puntual de los elementos facticos y jurídicos que concurren en una y otra, como requiere la norma legal y nuestra doctrina; lo que se exige en garantia de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

TERCERO

1.- Pero más allá de los problemas antes indicados, a la hora de tratar de dictar la sentencia sobre el fondo nos encontramos con un problema procesal no señalado por nadie hasta ahora pero que hace imposible que se dicte sentencia de unificación. Este problema se concreta en que en el escrito de interposición del presente recurso la parte recurrente se ha limitado a decir que "entendemos que con el fallo de la sentencia recurrida se ha incurrido en la infracción de la doctrina relacionada", siendo la "doctrina relacionada" la que se contiene en las sentencias de contraste. Queremos decir con ello, que el recurso no denuncia la infracción de ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial sobre el particular, incumpliendo una de las exigencias clásicas de cualquier recurso extraordinario cual es el que ahora se recoge en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando exige que en el escrito de interposición del recurso se incluya la "fundamentación de la infracción legal cometida", y se expresa con toda claridad en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria, cuando prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". No expresa, en definitiva, el recurrente qué precepto estima infringido por la sentencia de instancia, más allá del hecho de su discrepancia con la interpretación de aquel precepto del Convenio - a diferencia de lo que sí hizo en el recurso de suplicación -; pero no sólo incurre en esa omisión formal sino que en lo que constituye la motivación o fundamentación propiamente dicha de su recurso, lo que hace realmente es apelar a lo que dice ser una doctrina constante de la Sala de lo Social de Andalucía y a señalar posibles defectos de motivación en la sentencia de instancia que imputa a la Sala de Suplicación pero que, en cuanto considera que son constitutivos de defectos formales, debió denunciar en su día ante aquella Sala por la vía del art. 191 a) LPL o pidiendo la revisión de los hechos probados por la vía del art. 191 b) LPL si los consideraba claramente insuficientes como ahora parece denunciar; todo ello sin ceñirse al hecho concreto enjuiciado ni a la realidad de que la sentencia no solo se apoyó en una interpretación del texto de Convenio que es la que en el recurso se discute, sino que tampoco tuvo en cuenta que en su última fundamentación se añaden otros argumentos que no han sido tampoco objeto de análisis por el recurrente como lo es el hecho de que "en el relato histórico de la sentencia no consta que la demandada, de acuerdo con los representantes sindicales, haya procedido a resolver la pretensión de acoplamiento del actor ni tampoco que no exista puesto, vacante o no, compatible con la capacidad residual de aquél", lo que sería también interesante analizar antes de cualquier pronunciamiento sobre la importante cuestión planteada.

  1. - En un recurso de casación excepcional como es el que aquí estamos conociendo no se puede resolver una interpretación de aquel precepto del convenio sobre la sola constatación de su redacción, ignorando otras circunstancias fácticas que debieron ser aclaradas en instancias anteriores, y remediadas, en su caso, con una mayor precisión en la denuncia de la infracción o con una mejor fundamentación, cuya deficiencia constituye causa de inadmisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.2.2º de la LEC según esta Sala ha mantenido en numerosas sentencias cuáles las de 11-3-2004 (Rec.- 3679/03), 8-3-2005 (Rec.-606/04) o 28-6-2005 (Rec.- 3116/04 ).

CUARTO

Por las razones antedichas procede declara la inadmisión del presente recurso que en este momento histórico se traduce en su desestimación, con todas las consecuencias previstas para esta situación en el art. 226 de la LPL ; con la consiguiente condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA, S.A. (TICSA) contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 3449/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en autos núm. 106/04, seguidos a instancias de D. Ignacio contra TICSA sobre derechos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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