STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2086/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de marzo de 1996 (autos nº 91/95), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA Juana, representada y defendida por la Letrada Dña. Ana T. Perera Concepción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho (declaración de incapacidad laboral transitoria).

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña Juanase encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta propia de la Seguridad Social con el número NUM000. 2.- La Sra. Juanacausó baja por ILT derivada de enfermedad común el 9 de mayo de 1994. 3.- El 16 de agosto de 1994 solicitó del INSS el pago de las prestaciones derivadas de dicha contingencia. 4.- Por resolución de 31 de agosto de 1994 el INSS deniega las prestaciones por tener en descubierto los períodos relativos a marzo-diciembre 1989 y septiembre de 1991. 5.- Contra dicha resolución se interpone el 11 de noviembre de 1994 reclamación previa, que es desestimada. 6.- El 19 de octubre de 1994 la actora efectuó el pago de los períodos indicados". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Juanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir prestaciones por Incapacidad laboral Transitoria".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de referencia de fecha 8 de julio de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Juanacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (DECLARACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA) y en consecuencia de lo expuesto, es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de mayo de 1995 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 8 de junio de 1995.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de mayo de 1995, contiene los siguientes hechos probados: "1.- DOÑA Elenase encuentra afiliada a la Seguridad social, Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con el número NUM001, siendo su última base de cotización 59.202 ptas. 2.- La actora causó baja por I.L.T. (maternidad) el 6 de septiembre de 1993. 3.- el 4 de octubre de 1993 la actora solicitó prestaciones por ILT, que le fueron denegadas por resolución de 29 de octubre de 1993, por descubierto en junio del 90. 4.- El 8 de noviembre de 1993 la actora ingresó la cuota correspondiente a junio del 90. 5.- El 8 de noviembre de 1993 la Sra. Elenapresentó reclamación previa que fue desestimada". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, versa sobre un supuesto similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de junio de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de junio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la inadmisión el recurso. El día 4 de febrero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina versa sobre el alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigido para causar derecho a las prestaciones, entre otros preceptos, en el art. 5.3 del Decreto 2123/1971, texto refundido de las leyes del Régimen especial agrario de la Seguridad Social. La actora, que es parte recurrida en este especial proceso de casación, es una trabajadora agrícola por cuenta propia asegurada en este Régimen especial. La prestación solicitada en la demanda, que ha sido reconocida en la sentencia recurrida, es el subsidio de incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal, en la terminología legal actual), incluido como mejora voluntaria en la acción protectora dispensada a los autónomos agrarios en virtud del Real Decreto-Ley 9/1982.

La sentencia de suplicación impugnada ha estimado la pretensión del actor con base en que el requisito de estar al corriente para causar derecho al subsidio de incapacidad laboral transitoria reclamado puede en las circunstancias del caso ser cumplido después del acaecimiento del hecho causante. Las dos sentencias aportadas y analizadas para el juicio de contradicción han resuelto en sentido contrario un litigio sustancialmente igual, afirmando que la invitación al pago de cuotas pendientes y el efectivo abono de éstas después de producido el hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito de estar al corriente en lo que concierne a la prestación de incapacidad laboral transitoria.

La solución del caso con arreglo a derecho es la contenida en las sentencias de contraste, como ha recordado esta Sala del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 18 de diciembre de 1996, seguida de otra de 23 de dcieimbre de 1996, que aplican al caso la doctrina jurisprudencial unificada establecida en las sentencias de esta Sala de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992. Estas resoluciones jurisdiccionales han entendido que, salvo que la ley diga otra cosa, el día en que es preciso haber cumplido el requisito de estar al corriente en cotización es el día del hecho causante de la prestación solicitada.

El razonamiento que conduce a esta conclusión se puede resumir como sigue: A) la normativa del Régimen especial agrario de Seguridad Social exige de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos el requisito de estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del Decreto 2123/1971, 12 del propio Decreto 2123/1971, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario); B) el cumplimiento de este requisito se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. Decreto 2123/1971); C) la exigencia de estar al día en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972; y D) en lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia.

Frente a las razones anteriores no es posible acoger el argumento de la sentencia de que el precepto infringe el art. 3 del Convenio europeo de 6 de mayo de 1974 (instrumento de ratificación de 13 de mayo de 1987) de protección social de los agricultores; no hay tal vulneración porque lo que exige este precepto internacional no es una equiparación completa, sino una protección social comparable a la disfrutada por otros grupos de la población. Tampoco es posible seguir el informe del Ministerio Fiscal, que es contrario a la estimación del recurso por razones de equidad, que le inclinan a postular una interpretación mitigadora de la rigidez del requisito de estar al día en cotización en el momento del hecho causante. Estas consideraciones de equidad son compartidas por la Sala. Pero, a la vista del significado inequívoco de los preceptos de aplicación respecto de la prestación de incapacidad laboral transitoria, los órganos jurisdiccionales no disponen de margen de decisión para ponderar tales consideraciones en la resolución en derecho de la cuestión controvertida, ya que está vedado a una resolución jurisdiccional, de acuerdo con el art. 3.2 del Código Civil, descansar de manera exclusiva en una valoración de equidad.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver la cuestión de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista de lo resuelto en la sentencia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo social y absolución de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de DOÑA Juana, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la demandada, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo social y absolución de la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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