STS, 10 de Abril de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:10081
Número de Recurso2958/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NORTON LIFE, Mutualidad de Previsión Social, representada y defendida por el Letrado Sr. Miserol Font, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 5706/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 1128/98, seguidos a instancia de Dª Remedios contra dicha recurrente, SERVICIOS Y ALIMENTACION BELLATERRA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones por incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 9 de mayo de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 1128/98, seguidos a instancia de Dª Remedios contra dicha recurrente, SERVICIOS Y ALIMENTACION BELLATERRA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones por incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de 15 de octubre de 1.999, debemos revocar dicha resolución en cuanto condena al INSS a abonar prestaciones de incapacidad temporal, condenando a la empresa Servicios y Alimentación y a la Mutua Norton Life como subrogada en sus obligaciones a abonar a la actora Dª Remedios el subsidio de incapacidad temporal en cuantía del 75% sobre una base reguladora diaria de 5.500 ptas. desde el 5-6-98 hasta que se extinga dicha situación por causa legal, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponda al INSS en caso de insolvencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora Remedios afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con D.N.I. NUM000 por servicios prestados por cuenta y orden de la empresa SERVICIOS Y ALIMENTACION BELLATERRA S.L. como cajera en virtud de contrato temporal suscrito en fecha 12-9-96 con duración pactada desde la antedicha fecha hasta el fin del periodo lectivo en la Universidad Autónoma de Barcelona. ----2º.- Fue dada de baja médica e inició la situación de incapacidad temporal el día 6-6-97, derivada de enfermedad común. ----3º.- La empresa le ha venido abonando la prestación económica de subsidio de forma directa, en su condición de colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal. ----4º.- En fecha 13-6-97 finalizó el contrato temporal suscrito entre la actora y la empresa, quedando rescindida la relación laboral que las vinculaba. ----5º.- La empresa en fecha 2-7-98 remite a la trabajadora actora comunicación de la MUTUALIDAD DE PREVISION NORTON LIFE denegando la continuidad del pago del subsidio de IT al no proceder la prórroga por no ser previsible la curación en los próximos 6 meses, cesando la empresa en el abono del subsidio en fecha 5-6-98. ----6º.- La trabajadora se dirigió en fecha 24-7-98 al INSS en reclamación de pago directo del subsidio de IT, que le fue denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24-8-98 en la que deniega el pago por corresponderle directamente a la empresa como colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal. ----4º.- La empresa tiene suscrito un contrato de aseguramiento con la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL NORTON LIFE, cuya acción protectora está constituida por las prestaciones de "subsidio económico diario por enfermedad común o accidente no laboral" y "asistencia sanitaria domiciliaria", según el Reglamento de prestación de subsidio complementario por enfermedad -artículo 3-, dicha indemnización diaria por enfermedad común o accidente no laboral se abona diariamente al asociado -la empresa- durante el periodo máximo de 18 meses durante el cual permanezca en situación de IT. ----5º.- El Reglamento de Prestación de subsidio complementario por enfermedad de la Mutualidad NORTON LIFE dispone que el presente Reglamento se rige por lo dispuesto en la Ley 33/84 de 2 de agosto sobre Ordenación del Seguro privado y Real Decreto 2615/85, de 4 de diciembre que aprueba su Reglamento, la Ley de la Generalidad de Cataluña 28/91, de 13 de diciembre sobre Regulación de Mutualidades de Previsión Social, los Estatutos de la Entidad, con sumisión en todo caso a la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. ----6º.- La Mutualidad NORTON-LIFE vino abonando a la empresa Servicios y Alimentos Bellaterra S.L. las cantidades correspondientes en concepto del subsidio de IT abonadas por la empresa a la actora, sobre una base reguladora de 165.000 ptas./mes o 5.500 ptas./día, hasta el 5 de junio de 1.998. ----7º.- La trabajadora actora fue dada de alta en fecha 5-12-98 por "agotamiento del término". ----8º.- Se ha agotado la vía previa contra las codemandadas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad, la empresa SERVICIOS Y ALIMENTACION BELLATERRA S.L. y la MUTUALIDAD DE PREVISION NORTON-LIFE en reclamación por abono del subsidio de incapacidad temporal declaro el derecho de la actora a percibirlo en cuantía del 75% sobre una base reguladora diaria de 5.500 ptas./día, desde el 5-6-98 hasta que se extinga la situación de incapacidad temporal por causa legal, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, a la empresa y a la Mutua Norton-Life a su abono desde 5-6-98 hasta el 13-6-98 y al INSS a seguir abonándole el subsidio en la cuantía indicada, con efectos de 14-6-98 hasta la extinción legal del derecho".

TERCERO

El Letrado Sr. Miserol Font en representación de NORTON LIFE, Mutualidad de Previsión Social, mediante escrito de 22 de agosto de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1257 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la responsabilidad en el pago del subsidio de incapacidad temporal corresponde a la empresa, que ha asumido esa prestación en régimen de colaboración voluntaria, o a la Mutualidad de Previsión recurrente con la que aquélla había asegurado la cobertura del mencionado subsidio en los términos que recoge el hecho probado cuarto en relación con el reglameno de prestación del subsidio complementario de enfermedad. La sentencia recurrida ha condenado a la entidad recurrente a abonar el subsidio como subrogada de la empresa demandada. La sentencia de la misma Sala de 21 de octubre de 1999 llega a la conclusión contraria, razonando que, conforme al régimen jurídico contenido en el Real Decreto-Ley 5/1992 y en la Orden de 20 de abril de 1998, que introdujo una nueva redacción del artículo 15 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, no es posible trasladar la obligación de colaboración a un tercero.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, pero la pretensión impugnatoria no puede estimarse, porque en el marco de un recurso extraordinario como es el de casación la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio "iura novit curia", no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencia de 17 de mayo de 1.995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1.995 y 24 de mayo de 2.000); infracciones que han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1.995, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1.982, 30 de septiembre de 1.983, 19 de febrero de 1.990 y 3 de junio de 1.994, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, y ello aunque se trate de unificación de doctrina, pues la existencia de contradicción entre sentencias no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal.

Pues bien, en el presente recurso la parte recurrente, en lugar de proponer los correspondientes motivos de forma ordenada, precisando para cada uno de ellos la infracción denunciada y el fundamento de su denuncia, lo que realiza, bajo el epígrafe general de "infracciones legales y quebranto producido", es una serie de alegaciones. La respuesta de la Sala debe, por tanto, limitarse a estas denuncias y sólo en la medida en que están determinadas y debidamente fundadas. La primera alegación sobre la naturaleza jurídica de la relación entre la empresa colaboradora y la mutualidad aseguradora no contiene ninguna denuncia de infracción, ni del hecho de que se trate de una relación mercantil de aseguramiento y no de una relación de seguridad social se desprende ninguna consecuencia en orden a la improcedencia del fallo de instancia.

La segunda alegación sí está determinada, pues se invoca la infracción del artículo 1257 del Código Civil y se fundamenta dicha infracción en que la sentencia recurrida ha extendido los efectos de un contrato a quien no ha sido parte en él. Pero la denuncia ha de rechazarse, porque el precepto que se cita no impide, como precisa su párrafo segundo, las estipulaciones a favor de tercero, que son además típicas del contrato de seguro en cuanto en el mismo la figura del tomador del seguro puede ser distinta del asegurado y éste, a su vez, del beneficiario, aparte de que éstos últimos tienen acción directa frente al asegurador para reclamar sus derechos (artículo 7.3º de la Ley de Contrato de Seguro). Añade la parte que en el caso de la sentencia recurrida el asegurado era la propia empresa que concertó el seguro y cita en este sentido la cláusula 10 ª del reglamento de cobertura. Este razonamiento no puede aceptarse por varias razones. En primer lugar, porque se aparta del ámbito de la contradicción, al introducir un hecho (los términos del reglamento de enfermedad) que no constan en la sentencia de contraste ni fueron objeto de consideración por ésta. En segundo lugar, porque la cláusula citada no resulta tan inequívoca como pretende la parte, pues lo que dice literalmente es que la indemnización "se abonará diariamente al Asociado, durante el período máximo de 18 meses en el cual permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria" y, dado que una sociedad mercantil no puede estar en esa situación, es plausible entender, como ha hecho la sentencia recurrida, que, en realidad, el abono previsto en la cláusula debe hacerse al trabajador del asociado que se encuentre en dicha situación; trabajador que podría, a su vez, configurarse como asegurado o beneficiario, de acuerdo con otras cláusulas de ese reglamento o del general. En cualquier caso, está claro que la trabajadora no es un tercero ajeno al contrato, sino un elemento personal fundamental del mismo, y, por otra parte, si de lo que se trata es de interpretar la cláusula mencionada debía haberse denunciado la infracción de alguna regla de interpretación de los contratos y no la infracción del artículo 1257 del Código Civil.

La tercera alegación también se concreta suficientemente. Se trata de la infracción del artículo 82 de la Ley de Contrato de Seguro, que excluye la subrogación del asegurador en los seguros de personas. Pero esta subrogación se refiere a la transferencia al asegurador de los derechos que corresponden al asegurado frente a un tercero como consecuencia de la responsabilidad de éste en el siniestro, mientras que lo que, como subrogación, establece la sentencia recurrida es algo distinto: la transferencia al asegurador de la responsabilidad que corresponde a la empresa frente al trabajador como consecuencia de su colaboración voluntaria, en una fórmula próxima al artículo 76 de la Ley Ley de Contrato de Seguro.

También ha de rechazarse la alegación de incongruencia, porque, al no decidir sobre esta cuestión la sentencia de contraste, queda completamente al margen del ámbito de la contradicción, aparte de su manifiesta inconsistencia. La sentencia ha concedido lo pedido (la condena el abono del subsidio) frente a uno de los demandados, para el que se pedía esa condena y precisamente en los términos que se pedía: como subrogado en las obligaciones de la empresa. Lo que dice la parte es que el subsidio que se pide no es el subsidio que ella se ha comprometido a pagar. Pero esto es ya cuestión de fondo, al margen por completo de las exigencias de congruencia.

Por último, el recurso, "al hilo de las argumentaciones de la sentencia de contraste", se refiere al criterio de la sentencia de contraste que considera que "de las disposiciones de la Orden de 18 de enero de 1993 se deduce que las obligaciones contraidas por la empresa en materia de colaboración voluntaria en el Régimen General no pueden trasladarse a otras personas o entidades". Pero esta alegación, que es la única que se mantiene en el ámbito de la contradicción, ni contiene una denuncia de infracción determinada -no lo es, obviamente, la genérica e indirecta referencia a la Orden de 18 de enero de 1993, ni la cita de una sentencia de suplicación-, ni tampoco fundamenta esa hipotética denuncia. Este defecto no puede superarse por la mera indicación, sin ningún análisis, de que el criterio que se sostiene es coincidente con el de las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1997 y 23 de diciembre de 1997. Además, en estas sentencias no se aborda el problema aquí decidido sobre el aseguramiento de las obligaciones derivadas de la colaboración voluntaria , sino otra cuestión que no ha sido objeto del recurso: la relativa a la determinación de si la responsabilidad del abono del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común corresponde a la empresa colaboradora o al Instituto Nacional de la Seguridad Social cuando en supuestos de colaboración voluntaria el contrato de trabajo se extingue subsistiendo la situación de incapacidad temporal. Por esta deficiente formulación no es posible entrar en el examen de la cuestión planteada en esta última alegación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con los efectos que de ello se derivan en orden a la condena en costas de la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, manteniendo la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la obligación que impone la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NORTON LIFE, Mutualidad de Previsión Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 2.001, en el recurso de suplicación nº 5706/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en los autos nº 1128/98, seguidos a instancia de Dª Remedios contra dicha recurrente, SERVICIOS Y ALIMENTACION BELLATERRA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones por incapacidad temporal. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y el mantenimiento de la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la obligación que impone la sentencia recurrida. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida personada en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala si hubiera lugar a ello.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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