STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:745
Número de Recurso3998/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso nº 1506/2006, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por las Mutuas: Ibermutuamur, Matepss nº 274 y SAT, y Matepss nº 16, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, en autos nº 98/06, seguidos por D. Plácido, frente a PIZARRAS LOS TEMPLARIOS, S.A.; MUTUA IBERMUTUAMUR, MATEPSS nº 273 y SAT; MATEPSS nº 16; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Determinación Contingencia Incapacidad Temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, la Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Mutua-Sat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 16; el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Plácido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro que la I.T. del actor iniciada el 20/04/05 lo es por accidente de trabajo y no por enfermedad común, en consecuencia condeno a la Mutua SAT, como subrogada en las obligaciones de la empresa codemandada, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la que pudiera alcanzar a la TGSS, a que así se lo reconozca y le abone subsidio desde dicha fecha y hasta 31/07/05 a SAT y a IBERMUTUAMUR como también subrogada desde 01/08/05 y hasta que la situación deba de extinguirse por alguna de las causas legales, en cuantía del 75% de la base reguladora diaria de 91,77 €, sin perjuicio de la incompatibilidad reseñada en la Fundamentación Jurídica. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El actor presta servicios laborales para la Empresa codemandada, dedicada a la actividad de pizarra, con la categoría profesional de encargado, desde el 1 de septiembre de 1998, en su centro de trabajo de Sotillo de Cabrera (León), ubicado a unos sesenta kilómetros de su domicilio en Ponferrada. Los desplazamientos los efectuaba en su coche. El horario de trabajo que tenía era de 8 a 13 horas y de 14 a 18 horas. 2. El 19- 4-05 sobre las 17,30 horas y en su lugar de trabajo comenzó a sentirse mal con mareos, defectos en el habla, fallo en piernas y mano derecha. Permaneció en el centro de trabajo hasta acabar su jonada y como no pudiera conducir fue traslado a su domicilio en Ponferrada por otro compañero habiendo parado en diversas ocasiones durante el trayecto porque se encontraba muy mareado teniendo que vomitar varias veces. Una vez en su domicilio como siguiera encontrándose mal ingresó de urgencias en el Hospital del Bierzo a las 20,35 horas con el diagnóstico de accidente cerebrovascular de posible origen isquémico. Inició situación de I.T. el 20-4-05 por contingencia común con el diagnóstico de hemiplejia y hemiparesia situación en la que continúa. El actor ya el 16 de abril de 2005 (sábado) sobre las 10 horas, durante la jornada y en el lugar de trabajo, comenzó a dolerle la cabeza y a fallarle la pierna y mano derechas, sintiendo gran cansancio y no pudiendo, al finalizar la jornada, conducir el coche de la empresa desde el centro de trabajo (Sotillo de Cabrera) a su domicilio (Ponferrada). 3. La Mutua aseguradora de la empresa demandada de contingencias profesionales hasta el 31-7-05 fue SAT, y a partir de 1-8-05 es IBERMUTUAMUR. La base reguladora de subsidio por I.T. derivada de accidente de trabajo es de 91,77 € mensuales estando todas las partes de acuerdo. 4. El actor tenía como factor de riesgo hipertensión arterial que no trataba, si bien no consta que con anterioridad a la fecha que nos ocupa hubiera dado como resultado alguna enfermedad vascular o coronaria. 5. Agotada la vía previa se interpuso demanda el 20-1-06.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las codemandadas Mutuas IBERMUTUAMUR, MATEPSS Nº 274 y SAT, MATEPSS Nº 16, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las codemandadas Mutuas IBERMUTUAMUR, MATEPSS Nº 274 y SAT, MATEPSS Nº 16 contra sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de León de fecha 24 de mayo de 2006 (Autos nº 98/2006 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Plácido contra mencionadas Mutuas recurrentes, INSS y TGSS y la empresa PIZARRAS LOS TEMPLARIOS, S.A.; sobre DETERMINACION CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Reimponen la mitad de las costas causadas en el recurso a cada una de las mutuas recurrentes que incluirán honorarios por importe de 200 euros para cada uno de los recurridos impugnantes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal".

CUARTO

Por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2003, recurso nº 12/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa se limita a determinar cual deba ser la entidad responsable del abono de las prestaciones correspondientes a incapacidad temporal, derivada en este caso de un accidente de trabajo, en supuesto en el que la Mutua colaboradora en la fecha en que se produjo el accidente es distinta a la Mutua del momento en que el trabajador obtuvo sentencia firme que reconoció la contingencia profesional, inicialmente calificada como enfermedad común.

  1. En el caso de la sentencia recurrida se trata de un trabajador que tenía como factor de riesgo hipertensión arterial, que no se trataba, si bien no consta que con anterioridad hubiera dado como resultado alguna enfermedad vascular o coronaria, y que, tras haber sufrido dolores de cabeza y fallarle la pierna y mano derecha durante su jornada y en el lugar de trabajo el 16 de abril de 2005 sobre las 10 de la mañana, el día 19 de ese mismo mes y año, cuando igualmente estaba prestando servicios por cuenta y orden de la misma empresa, con la categoría profesional de encargado, sobre las 17,30 horas y en su lugar de trabajo, comenzó a sentirse mal, con mareos, defectos en el habla, fallo de piernas y mano derecha. Permaneció en el centro de trabajo hasta terminar su jornada y como no pudiera conducir, fue trasladado a su domicilio por un compañero, habiendo parado en diversas ocasiones durante el trayecto porque se encontraba muy mareado, teniendo que vomitar varias veces. Una vez en su domicilio, fue ingresado en un centro hospitalario a las 20,35 horas con el diagnóstico de accidente cerebrovascular de posible origen isquémico. Inició situación de incapacidad temporal el 20 de abril de 2005 por contingencia común, con el diagnóstico de hemiplejia y hemiparesia. La empresa tenía concertada la colaboración en la gestión de los riesgos profesionales con la Mutua "SAT" hasta el 31 de julio de 2005 y, a partir del 1 de agosto con "IBERMUTUAMUR". La situación de incapacidad temporal precedentemente descrita fue inicialmente calificada como enfermedad común pero, solicitado su reconocimiento como accidente de trabajo, el Juzgado de lo Social así lo declaró en sentencia estimatoria de la demanda del beneficiario, condenando a la Mutua "SAT", como subrogada en las obligaciones de la empresa, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la que pudiera alcanzar a la TGSS, a que le abone el subsidio desde el 20 de abril hasta el 31 de agosto de 2005 y a "IBERMUTUAMUR", como también subrogada, desde el 1 de agosto de 2005 y hasta que la situación deba extinguirse por alguna de las causas legales. La sentencia recurrida, que mantiene inalterado el relato de hechos probados de instancia, desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas aseguradoras y confirma el fallo del Juzgado.

  2. - La Mutua "IBERMUTUAMUR" recurre dicha sentencia en casación unificadora por entender, de conformidad con la doctrina de esta Sala, que la responsabilidad en el pago de la prestación le corresponde, en exclusiva, a la entidad aseguradora del accidente en el momento en que éste se produjo. Denuncia la infracción de los artículos 69 a 71 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Colaboración en la Gestión de la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la interpretación errónea de los artículos 87, 126.1 y 124 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aportando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 15 de diciembre de 2003, R. 12/03. En dicha sentencia se trataba de una empresa que tenía concertada la colaboración en la gestión de los riesgos profesionales con la Mutua "Fraternidad-Muprespa" desde 1996 hasta el 31 de diciembre 2000, y con "Mutual Cyclops" desde 1 de enero de 2001. El 13 de octubre de 2000, la trabajadora demandante, limpiadora de la referida empresa, sufrió un accidente de trabajo por torsión del hombro derecho, a consecuencia del cual pasó a una situación de incapacidad temporal, protegida por la Mutua "Fraternidad-Muprespa", de la que fue dada de alta el 1 de enero de 2001, con nueva baja por enfermedad común el 2 de enero de 2001, que posteriormente es declarada como causada por accidente de trabajo por resolución del INSS del 7 de junio de 2001, imputando su protección a la Mutua "Fraternidad-Muprespa". La sentencia de esta Sala, revisando su doctrina anterior, estima el recurso de la "Mutua Cyclops" y, confirmando la dictada en instancia, condena a "Fraternidad-Muprespa" al reconocimiento y pago de la prestación litigiosa.

  3. - Según reconoce el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin que tal cuestión haya sido puesta en duda por ninguno de los recurridos en sus respectivos escritos de impugnación, concurre el requisito de la contradicción porque mientras que la sentencia referencial imputa la responsabilidad en la cobertura del accidente a la Mutua que aseguraba el riesgo profesional en la fecha en que sobrevino el accidente, la sentencia hoy recurrida declara que la responsabilidad debe distribuirse entre las dos Mutuas que aseguraban la contingencia en cada momento.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del fondo de la cuestión, y como la misma ha sido ya unificada por esta Sala del Tribunal Supremo, la que a partir de una sentencia dictada por su Pleno el 1 de febrero de 2000, en asunto de reaseguro, seguida posteriormente, sin fisuras, por otras muchas pronunciadas en controversias sobre mejora voluntaria, ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos profesionales es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo. Esta doctrina ha de seguirse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor, tal como compendiaba la propia sentencia de contraste, en términos prácticamente idénticos a la STS 30-9-2003 (R. 1163/02 ), reiterados, entre otras, en la más reciente del 24-4-2007 (R. 829/06) :

"1.- Esta Sala ha afirmado, reiteradamente, que la entidad, responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99), 7-2-2000 (Rec.- 435/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social -SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99)-, en doctrina que, lógicamente debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo, aun cuando en el supuesto específicamente contemplado en las presentes actuaciones se diera la circunstancia especial, señalada específicamente por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del presente recurso, de que el accidente se produjo en el año 1986 y fue una agravación de las dolencias derivadas de aquél el que determinara por primera vez la declaración de invalidez en el año 1999.

Ello es así porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce.

Debe señalarse, además, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta, dado que éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad."

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores, lo que procede es, de conformidad con lo solicitado por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, con reiteración de la doctrina ya unificada por esta Sala, estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a aquella doctrina; y resolver en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su momento por la misma aseguradora para, con revocación de la sentencia de instancia declarar como entidad responsable del pago de la prestación reconocida a favor del demandante a la Mutua "SAT M.A.T.E.P.S.S. nº 16", en lugar de a la Mutua "IBERMUTUAMUR", confirmando aquella sentencia en todo lo demás; sin pronunciamiento alguno de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1506/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la Mutua "IBERMUTUAMUR" contra la sentencia de instancia, debemos revocar y revocamos la misma para condenar como condenamos a la Mutua "SAT M.A.T.E.P.S.S. nº 16" al pago de la prestación reconocida por dicha sentencia, con absolución de la Mutua aquí recurrente y allí condenada, confirmando dicha sentencia en todo lo demás; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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