STS, 19 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4396
Número de Recurso4366/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 6816/03 , formulado por ASEPEYO y CENTRALIMP LIMPIEZAS INTEGRALES S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 2002 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Estíbaliz, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Roberto E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de Octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Estíbaliz, frente a la MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Roberto, CENTRALIMP LIPIEZAS INTEGRALES S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad temporal, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. Estíbaliz, nacida el 02-09-69, con D.N.I. NUM000,inició su prestación de servicios en fecha 05-10-98 por cuenta y orden de la empresa Centralimp Limpiezas integrates, S.L. de D. Roberto, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con categoría profesional de limpiadora y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001. SEGUNDO.- En fecha 04-09-00. la trabajadora inició situación de I.T. derivada de enfermedad común y con el diagnóstico de "crisis de panico". TERCERO.- En fecha 06- 09-00, la demandante tuvo conocimiento mediante un informe de vida laboral de TGSS que, en fecha 23-08-00 habia sido dada de baja en la Seguridad Social por la empleadora. CUARTO.- La trabajadora, interpuso papeleta de conciliación ante el SCI por despido en fecha 13-09-00, celebrándose el acto de conciliación el 10-10-00 con el resultado de por no presentada ( no compareciendo ninguna de las partes). QUINTO.- En fecha 14-09-99 la empresa, nuevamente dió de alta a la actora sin comunicarle nada. SEXTO.- En fecha 18-09-00, la actora solicitó al INSS, el pago directo de la prestación de I.T., al haberse extinguido su relación laboral con la empresa demandada. SEPTIMO.- El INSS dictó resolución en fecha 28-09-00 denegando el defecto a la prestación de I.T. por no estar la actora en situación de alta asimilada a la alta en el momento del hecho causante. OCTAVO.- La trabajadora interpuso la prectiva reclamación previa en fecha 06-11- 00, siendo desestimada, por resolución de fecha 30-11-00. NOVENO.- La empresa tiene concertada la cobertura de la prestación con Mutua Asepeyo. DECIMO.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización para la prestación que solicita. UNDECIMO.- La base reguladora es de 15,70 euros diarios y fecha de efectos 04-09-00. DUODECIMO.- En fecha 22-01-01, la TGSS expidió informe de vida laboral a la actora en la que constaba su baja laboral, el día 10-10-00. DECIMOTERCERO.- La trabajadora interpuso papeleta ante el SCI en fecha 9-2-01. celébrandose el acto de conciliación el 5-3-01 con el resultado de sin avenencia. DECIMOCUARTO.- La parte actora reclama por el periodo 04-09-00 a 15-06-02". Y como parte dispositiva "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa y estimando integramente la demanda interpuesta por Doña Estíbaliz frente a INSS, Mutua Asepeyo, D. Roberto y la empresa Centralimp Limpiezas Integrales S.L. en materia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Debo condenar y condeno a la empresa Centralimp Limpiezas Integrales S.L. al abono de la prestación de I.T. a la actora por el periodo 04-09-00 a 25-6-02 a razon de la base reguladora diaria de 15.70 euros y efectos de 04-09-00. Condenando a su Administrador D. Roberto a estar y pasar por esta declaración, condenado a Mutua Asepeyo al anticipo de la prestación y responsabilidad subsidiaria del INSS, revocando la resolución impugnada de fecha 28-09-00". Asimismo en fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, fue dictado Auto de Aclaración de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 2002 , cuya parte dispostivia era del tenor literal siguiente: "Que aclaro la sentencia de este procedimiento cuyo falllo debe sustituirse por el siguiente: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa y estimando integramente la demanda interpuesta por Dª. Estíbaliz frente a INSS, Mutua Asepeyo, D. Roberto, T.G.S.S. y la empresa Cetralimp Limpiezas integrales, S.L. en materia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Debo condenar y condeno a la empresa Centralimp Limpiezas integrales, S.L. al abono de la prestación de I.T. a la actora por el periodo 04-09-00 a 25-06-02 a razón de la base reguladora diaria de 15,70 euros y efectos de 04-09-00. Condenando a su administrador D. Roberto a estar y pasar por esta declaración, condenando a Mutua Asepeyo al anticipo de la prestación, revocando la resolución impugnada de fecha 28-09-00."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: ""Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de CENTRALIMP LIMPIEZAS INTEGRALES, SL y ASEPEYO Mutua Laboral de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra la sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil dos por el Juzgado de lo Social número 2 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo el número 31/2001 , a instancia de Estíbaliz, contra dichos recurrentes al Instituto Nacional y la Tesoreria General de la Seguridad Social y Roberto sobre reclamación en pago de prestación por razón de incapacidad temporal confirmando en parte y revocando en parte dicha resolución y estimando integramente la demanda origen del litigio debemos condenar y condenamos al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone o haga pago a la actora de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo de 4 de septiembre de 2000 a 25 de junio de 2002 a razón de base diaria reguladora de 15,70 euros y efectos desde 4 de septiembre de 2000 absolviendo de tal pretensión a los demás codemandados"

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2003 (recurso 2519/00 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo, lo que se hizo para el 5 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad gestora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2004 , que estimando los de suplicación formulados por la empresa y la Mutua de Accidentes de Trabajo, le condenó al pago "de la prestación de incapacidad temporal corresondiente al periodo de 4 de septiembre de 2000 a 25 de junio de 2002 a razón de base diaria reguladora de 15,70 euros y efectos desde 4 de septiembre de 2000 absolviendo de tal pretensión a los demás codemandados". Cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2003 (recurso 2519/00 ) y, denuncia infracción de los artículos 130 y 124.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

En la sentencia combatida se recogen los siguentes hechos probados: la demandante que venía prestando servicios laborales para la empresa demandada, es dada de baja en la Seguridad Social el 23 de agosto de 2000; el día 4 de septiembre siguiente inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común; el 6 de dicho mes tuvo conocimiento de la baja en virtud de informe de vida laboral emitido por la Tesoreria General y, presentó papeleta de conciliación ante el SCI por despido el siguiente 13 de septiembre; el día 14 fue de nuevo dada de alta en la Seguridad Social por la empresa; se celebró el acto de conciliación el 10 de octubre con el resultado de "por no presentada" y, la empresa en esta fecha nuevamente da de baja a la demandante en la Seguridad Social; interesó el 18 de septiembre del INSS el pago directo de la prestación de Incapacidad Laboral Temporal, prestación que fue denegada por no estar en situación de alta ni asimilada al alta en el momento del hecho causante; la actora promovió demanda por despido (el 17 de abril de 2001 según consta en la copia obrante en autos) siendo desestimada por el Juzgado de lo Social correspondiente al declarar caducada la acción ejercitada, cuya resolución confirmó el Tribunal Superior de Justicia deviniendo firme (adición de hecho probado aceptada en suplicación).

En el supuesto de la sentencia de contraste se deniegan las prestaciones por Incapacidad Temporal, por entender "que aquí la baja en la empresa es anterior al inicio de la Incapacidad Temporal y la decisión de cese adoptada por la empresa ha sido convalidada por los Tribunales declarandola ajustada a derecho" y, son hechos probados que: la actora prestó servicios laborales desde el 8 hasta el 13 de julio de 1999 fecha ésta en que el empresario le manifestó la finalización de su contrato de trabajo y cursó su baja en la Seguridad Social; causó baja por Incapacidad Laboral el 14 de julio de 1999 y, solicitado el pago directo de las prestaciones le fue denegado por resolución de 25 de agosto siguiente por no estar de alta o situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante; por sentencia de 13 de octubre de 1999 , confirmada por el Tribunal Superior se desestimó la demanda formulada por despido.

Formulada demanda en reclamación de las prestación de Incapacidad Temporal, la sentencia de instancia desestima la pretensión por no encontrarse la demandante en situación de alta en la fecha del hecho causante. Recurrida en suplicación, se denuncia infracción por no aplicación de lo previsto en los artículos 128 a 131 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en síntesis "que teniendo en consideración los hechos probados en los que expresamente se reconoce que la demandante acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social el día 13 de julio de 1999 y que en dichos servicios se le expidió la baja médica con efectos del día siguiente, se pone de manifiesto que en aquella fecha ya cumplía los requisitos legalmente establecidos para declararla en situación de Incapacidad Temporal".

En el análisis y comparación de los anteriores supuestos, se ha de concluir que no concurre entre las sentencias contrastadas el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues aún cuando la cuestión que se plantea en ambos procesos es la de si puede considerarse en situación de alta o asimilada al alta, a efectos del devengo del subsidio de Incapacidad Temporal al trabajador al que se le expide la baja médica con posterioridad a la fecha en que fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa, sin embargo las circunstancias concurrentes en cada caso hace que no se trate de conflictos substancialmente iguales y, son las que determinan que los pronunciamientos sean distintos.

Así, mientras en la sentencia combatida la actora que venía prestando servicios con contrato laboral indefinido para la empresa demandada como trabajadora fija es dada de baja en la Seguridad Social (el 23 de agosto de 2000) sin que conste que se le haya comunicado despido o extinción de la relación laboral y en esta situación causa baja laboral por enfermedad común (el 4 de septiembre), al tener conocimiento el 6 de septiembre de la baja en la Seguridad Social en virtud de informe de vida laboral de la Tesoreria General de la Seguridad Social, interpone papeleta de conciliación por despido el 13 siguiente e intersando del INSS el día 18, el pago directo de la prestación que es denegada por falta de alta a la Seguridad Social en la fecha del hecho causante o situación asimilada. En cambio en la sentencia de contraste existe comunicación expresa a la demandante de la finalización del contrato (a diferencia de lo que no ocurre en la sentencia combatida) por vencimiento del tiempo establecido (contrato temporal mientras que en la sentencia de contraste era indefinido) y, se le expide parte de baja con fecha del día siguiente de la baja en la Seguridad Social y extinción del contrato. Además, se formula demanda por despido que es desestimada, por lo que se entiende correcta la actuación de la empresa tanto en la comunicacion de la extinción de la relación laboral como en relación a la baja del trabajador en la Seguridad Social, situación distinta a la de la sentencia combatida, que aún cuando hubo demanda por despido fue en fecha muy posterior y la resolución judicial estimó caducada la acción, por lo que recayó un pronunciamiento sobre se la conducta empresarial fue correcta. A lo expuesto aún cabe añadir otra causa diferencial (que no se da en la sentencia de contraste), cual es, que la propia empresa demandada, dió de nuevo de alta a la trabajadora en la Seguridad Social al día siguiente de que ésta presentase la papeleta de conciliación por despido, en base a la cual se argumenta al final del fundamento de derecho tercero sobre la falta de alta de la trabajadora que la invocación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que "no solo tal requisito aparece cumplido con el alta posterior de la trabajadora cursada por la empresa el 14 de septiembre de 2000 y aceptada por la entidad gestora de la Seguridad Social con abono de cotizaciones hasta el 10 de octubre, sino que en aplicación finalista conforme a lo determinado en el número 1 del artículo 3 del Código Civil y a tenor de lo prevenido en los artículos 124 y 125, estos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ha de estimarse y calificarse la situación de la trabajadora demandante en aquella fecha, como asimilada al alta con todos los efectos para lucrar la prestación". Por último, el debate sobre la calificación del posible incumplimiento empresarial no tiene lugar en la sentencia de contraste, a diferencia de lo que ocurre en la combatida.

SEGUNDO

A tenor de lo razonado y de confirmidad con el dictamen del Ministerio Fiscal concurre causa de inadmisión que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 6816/03 , formulado por ASEPEYO y CENTRALIMP LIMPIEZAS INTEGRALES S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 2002 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Estíbaliz, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Roberto E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad temporal. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 6662/2007, 8 de Octubre de 2007
    • España
    • 8 Octubre 2007
    ...la misma, declara nulo dicho cese por aplicación de los arts. 53.4 y 55.5 del citado E.T. Afirma la recurrente que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19.6.2006 ha establecido que únicamente procede declarar la nulidad del despido en estas circunstancias, cuando la empresa conocía......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR