STS, 17 de Abril de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3679
Número de Recurso4576/2005
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1137/03, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2.002 dictada en autos 801/02 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo seguidos a instancia de D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Salvador representada por el Letrado

D. Rafael de Larriva Pereira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Salvador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor al abono de la prestación por IT desde el 6-4-02 a razón de 36,06 E/día y desde el 11-4-02 de 45,07 Euros hasta el alta el 4-6-02, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su reconocimiento y abono en los términos establecidos, y con la absolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Salvador figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General como Representante de Comercio.-2º.- Inició un período de baja por IT desde el 22-3-02 hasta el 4-6-02 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL le denegó la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la fecha de la baja.- 3º.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por resolución notificada al actor el 8-5-02, deniega la prestación de IT y concede un plazo de 30 días naturales para ingresar las cuotas impagadas, y proceder al abono de la prestación de IT.- 4º.- La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por resolución de fecha 31-5-02 concedió al actor un aplazamiento y fraccionamiento en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, por el período de Marzo 1998 a Noviembre 2001.- 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de septiembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de VIGO, de fecha cinco de diciembre de dos mil dos, dictada en autos núm. 801/02, seguidos a instancia del actor DON Salvador, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Temporal, confirmando íntegramente lar resolución recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de noviembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 42.3 b) del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden de 30 de noviembre de 1987 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de junio de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de abril de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la mera solicitud a la Tesorería de aplazamiento de pago de cuotas debidas a la Seguridad Social en el caso de un trabajador incluido en el Régimen General desde su condición de Representante de Comercio, es suficiente para causar derecho a la prestación de incapacidad temporal, siempre que esa solicitud sea anterior al hecho causante, o, por el contrario, se precisa que exista una concesión de aplazamiento y ésta sea anterior al hecho causante de la prestación.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2.005, que confirmó rimó la de instancia, entendió que bastaba con que la solicitud fuese anterior al hecho causante para que el demandante, representante de comercio, tuviese derecho a causar el derecho postulado, una incapacidad temporal que se inició el 22 de marzo de 2.002 y se extendió hasta el 4 de junio del mismo año. Consta probado que en escrito de 22 de abril de 2.002 la Tesorería General de la Seguridad Social comunicó al actor que no se encontraba al corriente del pago de las cuotas, adeudando la cantidad de 15.093,43 euros correspondientes al periodo marzo de 1.998 a junio de 2.001. Unos días después, el 8 de mayo, siempre de 2.002, el INSS comunicó al demandante la resolución en la que se le denegaba el derecho a la prestación solicitada y el día 31 de ese mismo mes y año la Tesorería le concedió un aplazamiento para el pago de las cuotas adeudadas que previamente había solicitado, sin que conste la fecha en que lo hizo.

Como se ha dicho antes, para la sentencia recurrida, el día a tener en cuenta para la existencia del derecho es el de la solicitud de aplazamiento, que no fue acreditado por las Entidades Gestoras demandadas, lo que le lleva a razonar a aquélla Sala que al no probarse otra cosa, había que presumir que la solicitud se había cursado antes del hecho causante.

SEGUNDO

Recurre ahora frente a esa decisión el INSS en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 42. 3 b) del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el artículo 2 de la Orden de 30 de noviembre de 1.987, dictada para la aplicación y desarrollo en materia de acción protectora del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integra el Régimen Especial de la Seguridad Social de Representantes de Comercio en el Régimen General, y el artículo 51 de la Orden de 24 de enero de 1.976, de aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, regulador del Régimen Especial de Representantes de Comercio.

Como sentencia de contraste, se invoca por la Entidad recurrente la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de septiembre de 2.003 (Rcud. 3752/2002). En ella se resuelve una situación similar, referida a un trabajador autónomo que causó baja médica por enfermedad común el 6-3-2000 y el 21 de ese mismo mes solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago del correspondiente subsidio. El INSS le notificó el 28 de marzo siguiente que se encontraba al descubierto en el pago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes al periodo febrero 1.994 a diciembre de 1.999, por un importe total de

1.271.760 pesetas y que no se haría efectiva la prestación solicitada, al no estar al corriente en el pago de las cotizaciones. El 1 de junio de 2.000 el INSS dictó resolución denegando la prestación solicitada por no encontrarse el solicitante al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la fecha del hecho causante y no haber atendido la invitación de pago. Cinco días antes de la mentada resolución, el 25 de mayo, el trabajador había presentado ante la Tesorería General solicitud de aplazamiento de las cuotas adeudadas hasta marzo de 2.000 cuyo importe ascendía a 1.311.208 pesetas, que le fue concedido el 11-10-2000, habiendo abonado en 20-11-2000 el primer plazo mensual de los 60 concedidos.

En esa situación, la sentencia de contraste llega a la conclusión de que el trabajador, en el momento de situarse en baja por incapacidad temporal, estaba en descubierto en el pago de las cotizaciones correspondientes a un periodo anterior a dicho hecho causante y que solo varios meses más tarde, hallándose ya en situación de incapacidad temporal, es cuando solicita y obtiene de la Tesorería General de la Seguridad Social el aplazamiento fraccionado de cuotas. Por ello, se afirma, "no cabe la menor duda que en el momento de producirse la incapacidad temporal, carecía de las condiciones necesarias para poder ostentar derecho al subsidio económico correspondiente y que tal situación de impago de cotizaciones, en este caso, no puede quedar subsanado por el mero hecho de haber conseguido y obtenido de la Tesorería General de la Seguridad Social el pago fraccionado de los descubiertos debidos con bastante posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad".

Como puede verse, la situación de hecho, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias comparadas son sustancialmente iguales y sin embargo las soluciones que se dieron al mismo problema fueron contradictorias, por lo que concurren los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso y para que esta Sala proceda a unificar la doctrina que resulte ajustada a derecho. La circunstancia de que la sentencia recurrida base su decisión en que la solicitud de aplazamiento haya de ser el momento a quo para determinar la existencia del derecho, en función de que sea anterior (en la recurrida) o posterior (en la de contraste) al hecho causante, aunque es distinto en uno y otro caso, no es un factor relevante, puesto que la cuestión se centra en determinar si la concesión del aplazamiento, no su mera solicitud, es anterior o no al hecho causante como factor determinante de la existencia del derecho.

TERCERO

Entrando entonces a conocer del fondo del asunto, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo antes referenciada, que ha sido seguida de otras como las de 4 y 7 de mayo de 2.004 (Recursos 2037/03 y 1564/03) para supuestos de incapacidad temporal y de 15 de junio de 2.004 (Recurso 4708/03 para la incapacidad permanente. En todas ellas se mantiene que para producir la consecuencia de equiparación del requisito "estar al corriente" a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate. En este caso, la cuestión se refiere a un trabajador en el Régimen General pero en calidad de representante de Comercio, al que resulta aplicable el mismo artículo 42.3 .b) del Reglamento de Recaudación sobre el requisito examinado y el artículo 51 de la Orden de 24 de enero de 1.976, de aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1.975, regulador del Régimen Especial de Representantes de Comercio, en el que se contiene la invitación al pago para quienes no se hallaren al corriente en el abono de las cuotas exigibles en la fecha en la que sobrevenga la situación determinante de la prestación, estableciéndose al efecto el plazo de 30 días para ponerse al corriente, al igual que en el Régimen de Trabajadores Autónomos.

Pues bien; en el presente caso ya se ha visto que aunque no conste la fecha de la solicitud del aplazamiento del pago de los importantes descubiertos que tenía el demandante, y se estime, como hace la sentencia recurrida, que esa petición se cursó antes del hecho causante, su concesión se produjo por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2.002, cuando la situación de incapacidad temporal se había iniciado mucho antes, el 22 de marzo y se extinguió cuatro días después de tal aplazamiento, el 6 de junio de 2.002, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casándose la sentencia recurrida y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, procede estimar el interpuesto en día por el INSS, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1137/03, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2.002 dictada en autos 801/02 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo seguidos a instancia de D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, procede estimar el interpuesto en su día por el INSS, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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