STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6124
Número de Recurso2861/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, representada por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 18 de marzo de 2003 (autos nº 567/2001), sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Cecilia Bellón Blasco y DOÑA Estíbaliz (actuando en nombre de la comunidad hereditaria de su esposo D. Luis Pablo) representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por incapacidad temporal.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Estíbaliz en nombre y representación de su marido fallecido D. Luis Pablo y en nombre de la comunidad familiar presenta demanda de reclamación de incapacidad de prestaciones por incapacidad temporal frente a la Mutua CYCLOPS, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2.- El demandante fallecido pertenecía al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con fecha 24 de febrero de 2001 sufrió un accidente de tráfico por lo que se le extendió la correspondiente baja. 3.- Que las prestaciones por Incapacidad Temporal las tiene cubierta con la mutua codemandada, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesionales de la Seguridad Social nº 126 Mutual Cyclops. 4.- A la fecha del Accidente y por tanto de la baja laboral de 24.2.2001 el actor era deudor de las cuotas de la Seguridad Social por un importe de 1.783.545 ptas., cantidad que fue abonada poco después de la contingencia, y sin haber existido invitación al pago por parte de la Entidad colaboradora. 5.- La Mutua demandada ha rehusado el abono de las prestaciones de incapacidad temporal. 6.- La parte actora presentó las oportunas reclamaciones previas. 7.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por DOÑA Estíbaliz en nombre de DON Luis Pablo Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA debo condenar y condeno al pago de las prestaciones por incapacidad temporal desde el 24 de febrero de 2001 a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 y absolviendo de la presente demanda al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, con fecha siete de diciembre de dos mil dos, en autos número 567/2001, seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz, DOÑA Marí Luz Y DOÑA Claudia, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA CYCLOPS, en reclamación sobre prestación incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado de la impugnante, que, de ser necesario fijará la Sala; así como, se le condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dª Natalia afiliada al RETA en junio de 2000, causó baja por IT el 29-9-00, por contingencias comunes y alta el 23-1-01. 2.- Solicitado el 28-11-00 de la Mutua demandada, MUTUAL CYCLOPS, el pago de la prestación económica por IT, por cubrir las contingencias comunes, le fue denegado por acuerdo de 1-12-00, por estar al descubierto en las cuotas de la Seguridad Social del período junio 2000. 3.- Dicha cuota de junio 2000, fue ingresada por la actora con recargo el 22-11-00. 4.- La base reguladora asciende a 116.160 pesetas mensuales y 3.872 pesetas diarias (116.160 pesetas: 30 días). 5.- Interpuesta reclamación previa ante la Mutua el 26-1-01, no fue contestada". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3.2 del RD 2110/1994 de 28 de octubre de 1994, art. 27.1.a) a e), 28.3 del Decreto 2530/1970, art. 57.2 de la Orden de 24-9-70 en relación con el art. 56.1.a) a e) de dicha orden y art. 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de julio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 23 de septiembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si ha de reconocerse o no el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) en situación de baja médica que, no cumpliendo en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, satisface posteriormente las cuotas adeudadas.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión planteada, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de abril de 2002, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto litigioso sustancialmente igual. No afectan a la identidad sustancial de las situaciones enjuiciadas determinadas circunstancias accesorias que concurren en un caso y no en el otro, relativas a la cuantía de la deuda pendiente (mucho más elevada en la sentencia recurrida), o a la identidad de los litigantes (la asegurada en la sentencia de contraste y la viuda del asegurado en la sentencia recurrida, pero reclamando no pensión de viudedad sino, como ya se ha dicho, subsidio de incapacidad temporal en nombre del marido fallecido).

Debemos entrar, por tanto, en el fondo de la cuestión planteada, la cual ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en dos sentencias recientes; una de 28 de mayo de 2003, y otra de 26 de abril de 2004; en esta última, por cierto, la misma entidad mutualista que hoy recurre ha invocado la misma sentencia de contraste aportada y analizada en el presente recurso. La resolución que adoptamos ahora mantiene la decisión adoptada en estos precedentes.

SEGUNDO

Los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso, o que conviene tener en cuenta para su resolución con arreglo a derecho, son varios; vamos a reproducirlos a continuación.

Disposición adicional 11.bis. apartado 3. De la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (introducido por Ley 42/1994): "Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluídos en los distintos regímenes especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados del Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social".

Art. 3.2. RD 2110/1994: "Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social".

Art. 28.2 Decreto 2530/1970: "Es asímismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este Régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas".

Las letras a) á e) del art. 27 del Decreto 2530/1970, al que remite el art. 28.2. de la misma disposición, incluyen entre otras las prestaciones de invalidez permanente, de vejez, y de muerte y supervivencia, pero no se menciona en ellas la prestación de incapacidad temporal, la cual no figuraba inicialmente en el cuadro de protección del RETA, incorporándose a él más tarde, en régimen de aseguramiento voluntario, en virtud del RD 43/1984, de 4 de enero.

TERCERO

De la lectura conjunta de los preceptos legales y reglamentarios anteriores se extrae la conclusión de que el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de la prestación solicitada se exige como regla general en el RETA (DA 11.bis.3. LGSS), exigencia que se reitera de manera específica para la prestación de incapacidad temporal (art. 3.2. RD 2110/1994).

La norma general de exigencia del requisito se atenúa en determinadas prestaciones mediante el mecanismo de la "invitación al pago" por parte de la entidad gestora, que permite postergar por un plazo breve la fecha de cómputo de la situación al corriente. En la lista de prestaciones a las que se ha de aplicar esta técnica de la invitación al pago no figura, como se ha dicho, la incapacidad temporal. Cabe, no obstante, plantear la hipótesis, de que tal omisión se deba no a un propósito de exclusión sino a que este sector de la acción protectora no se incluía inicialmente en el ámbito de cobertura del Decreto 2530/1970 que instauró el RETA.

Pero esta explicación, que podría dar pie a la inclusión de la incapacidad temporal por vía interpretativa, no convence por dos razones. Una es que desde el RD 43/1984, de 4 de enero, que amplió a la incapacidad temporal la protección del RETA la omisión referida ha podido ser subsanada y no lo ha sido; en particular el RD 2110/1994 ha modificado el art. 28.3 del Decreto 2530/1970 pero ha dejado intacto el art. 28.2 de la misma disposición. La segunda razón es que tanto la ley (DA 11.bis.3. LGSS) como el reglamento (RD 2110/1994) han insistido en momentos posteriores a la protección de la incapacidad temporal por el RETA en la exigencia del requisito al corriente en la fecha del hecho causante sin consignar ninguna atenuación o atemperación del mismo. Así las cosas, no parece posible encontrar un margen de interpretación correctora de la literalidad del precepto mediante la referida explicación de la evolución de la legislación del RETA. En esta dirección apunta, obiter dicta nuestra sentencia de unificación de doctrina de 3 de julio de 2001, como recuerda oportunamente nuestra sentencia precedente de 26 de abril de 2004.

CUARTO

A las razones anteriores de interpretación gramatical y de interpretación histórica cabe añadir otra más de interpretación finalista, que nos lleva a la misma conclusión negativa sobre la posibilidad de reconocer el derecho a la prestación de incapacidad temporal en las condiciones del caso. Este argumento se refiere al propósito y al alcance que, según nuestra jurisprudencia, cumple la técnica de la invitación al pago en los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

El principal campo de aplicación de este instrumento de flexibilización del rigor del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones sociales es el de las pensiones o prestaciones a largo plazo. Es en este sector de la acción protectora donde una aplicación rígida del mismo puede producir un daño desproporcionado e irreversible de pérdida de prestaciones, en detrimento del principio contributivo (STS, Sala General, 31-5-2004). En los subsidios de incapacidad temporal, en cambio, las consecuencias de la aplicación estricta del precepto son por hipótesis menos graves; y, en cambio, la posibilidad indiscriminada y sin límites de pago de cotizaciones a posteriori podría conducir a situaciones de "compra de prestaciones", desincentivando el deseable cumplimiento puntual de las obligaciones contributivas. En este sentido se ha pronunciado la Sala, a propósito de trabajadores del Régimen Especial Agrario en numerosas sentencias (entre otras, STS 7-4-1998 y las que en ella se citan, y más recientemente 3-7-2001 y 19-5-2004).

QUINTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la mutua de accidentes de trabajo, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de todas las entidades codemandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 18 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz, Marí Luz e Claudia, contra dicho recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mutua de accidentes de trabajo, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a todas las entidades codemandadas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Extremadura 30/2007, 18 de Enero de 2007
    • España
    • 18 Enero 2007
    ...del Real Decreto 1.273/2003, el 28 del Decreto 2.530/1970 y la aplicación indebida de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 , en que se apoya el juzgador de Cierto es que la disposición adicional 39 de la Ley General de la Seguridad Social , i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 620/2006, 3 de Julio de 2006
    • España
    • 3 Julio 2006
    ...el devengo de la prestación de IT el que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y la Sentencia del TS de 30-9-2004 y 18-11-2004 -que confirmó la de esta Sala de Madrid de 11-04-2002 - en orden a que el mecanismo de la "invitación al pago" no es ap......
  • STSJ Islas Baleares 695/2005, 20 de Diciembre de 2005
    • España
    • 20 Diciembre 2005
    ...presente caso, al no detallar en la exposición hecha de la misma, hechos idénticos al del caso presente"- Los Hechos Probados de la la STS de 30/09/04 son idénticos a los presentes pues en ellos se lee: «I.-La actora Dª Natalia afiliada al RETA en junio de 2000, causó baja por IT el 29-9-00......
  • STSJ Extremadura 736/2006, 5 de Diciembre de 2006
    • España
    • 5 Diciembre 2006
    ...del Real Decreto 1.273/2003, el 28 del Decreto 2.530/1970 y la aplicación indebida de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2004 , en que se apoya el juzgador de Cierto es que la disposición adicional 39 de la Ley General de la Seguridad Social , i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR