STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:3477
Número de Recurso1694/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos José, representado y defendido por la Letrada Sra. Martínez Cledera, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 31 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 3105/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 562/03 , seguidos a instancia de D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de diciembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 562/03 , seguidos a instancia de D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de Valencia, de fecha 3 de junio de 2.003 , en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Carlos José, nacido el día 12 de agosto de 1.953, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de servicios prestados como albañil. ----2º.- Seguida la vía administrativa, por resolución del INSS de fecha 27 de agosto de 2.002 se declaró al demandante sin derecho a prestaciones económicas, denegando la solicitud de invalidez por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, frente a la que interpuso reclamación previa que, por resolución de fecha 25 de noviembre de 2.002, le fue desestimada. ----3º.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total asciende a 514,13 euros y la fecha de efectos económicos es de 24 de julio de 2.002. ----4º.- El demandante padece síndrome túnel carpiano derecho intervenido, hernia discal C-C6 y protusión C4-C5 sin repercusión neural, cervicalgia mecánica inespecífica, alteración en tendón infraespinoso. Osteoartrosis cervical grado leve con movilidad conservada y sin repercusión neural".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo".

TERCERO

La Letrada Sra. Martínez Cledera en representacion de D. Carlos José, mediante escrito de 10 de mayo de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 136.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 131.bis.2 y 143.2 del mismo texto legal. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de junio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En vía administrativa le fue denegado al actor el reconocimiento de una incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; la sentencia de instancia confirmó la decisión administrativa y la sentencia recurrida desestimó el recurso. Para ello comenzó rechazando dos motivos por error de hecho. El segundo lo fue por intranscendente y en él se pretendía dejar constancia de que "el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 24 de enero de 2.001 finalizó el 23 de julio de 2.002 en que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo y no por curación". También desestimó la sentencia recurrida las dos denuncias de orden jurídico -la del artículo 137 y la del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación este último con los artículos 128 y 131 bis de la misma Ley -, aunque razonando únicamente que las lesiones padecidas no eran constitutivas de una incapacidad permanente. El recurrente mantenía en suplicación que su estado era constitutivo de una incapacidad permanente y que en cualquier caso el paso a esta situación se produciría por el transcurso del plazo máximo de la incapacidad temporal sin alta médica.

La sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Madrid de 4 de marzo de 1999 , decide sobre un supuesto, en el que la actora había dejado de percibir el subsidio de incapacidad temporal el 26 de marzo de 1998 por agotamiento de plazo máximo de duración de esa situación y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de junio de 1998 se denegó la incapacidad permanente por entender que no se producía una disminución de suficiente entidad en su capacidad de trabajo. La sentencia de contraste reconoce el derecho a la pensión reclamada, porque considera que, de conformidad con el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social , transcurrido el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, si no ha habido alta médica por curación, debe producirse automáticamente la calificación de la incapacidad permanente. Para la sentencia de contraste tal conclusión surge de la literalidad de la norma, pues ésta no se refiere a "una eventual calificación como inválido de un sujeto que puede o no estar incapacitado, sino al examen necesario del estado del incapacitado a efectos de su calificación como inválido permanente en el grado que corresponda, es decir, parte de la existencia de un incapacitado que debe ser declarado inválido, centrándose el objeto del examen en la determinación del grado de invalidez", añadiendo que ésta es precisamente "la situación que se describe como invalidez permanente en el artículo 134.1.3º de la Ley General de la Seguridad Social" (hoy artículo 136.1.3º de la misma Ley ).

SEGUNDO

La comparación de las sentencias exige algunas precisiones. En primer lugar, puede tenerse en cuenta, de acuerdo con la doctrina de la Sala, el hecho cuya incorporación rechazó la sentencia recurrida, pues tal rechazo no se debió a que no quedase acreditado, sino a que se consideró intranscendente ( sentencias de 27 de julio de 1992 y 26 de enero de 2006 , entre otras). Por otra parte, el que la sentencia recurrida no contestara de forma expresa al motivo de la parte que alegaba la infracción del artículo 136.1 en relación con el artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social sobre el automatismo del tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente no es relevante, pues, en realidad, la Sala de suplicación da respuesta al motivo en la medida que viene a afirmar que, sin constatar una situación de incapacidad, no es posible tal tránsito.

Mayores dudas ofrece el hecho de que la sentencia de contraste contiene dos razonamientos para fundar su decisión: uno, el ya señalado en orden al automatismo del paso de la incapacidad temporal a la permanente, y otro, el que contiene el fundamento jurídico tercero, en el que se dice que en cualquier caso las lesiones padecidas por el actor eran constitutivas de una incapacidad permanente y, como esas lesiones no son iguales a las que padece el recurrente, no existiría contradicción. El problema no es fácil y, por ello, la providencia de 22 de noviembre de 2.005 admitió finalmente el recurso a trámite. En efecto, en el plano formal se advierte en la sentencia recurrida que el primer razonamiento parece que no opera como un mero "obiter dictum", sino como fundamento principal de decisión, que se completa con el que contiene el fundamento jurídico tercero en orden al alcance de las lesiones. Es más, se observa que, como indica el último inciso del fundamento jurídico tercero, hay en realidad dos respuestas a dos tipos de infracciones: la que se refiere al carácter automático del tránsito ( artículo 131.bis en relación con el artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social ) y la que se refiere a las existencia de la incapacidad permanente. Pero un examen más detenido del problema lleva a la conclusión de que, aunque los dos razonamientos se presenten como fundamentos de la decisión y aunque el primero aparezca incluso con cierta preferencia en el orden de la argumentación, lo cierto es que en el plano lógico no es así, pues el problema del automatismo del tránsito desaparece desde el momento en que se constata una situación de incapacidad permanente. La lógica de la regulación que contienen los artículos 131.bis. 2.1º y 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social consiste en considerar como incapacidad permanente una situación que no lo es; si la situación del interesado es la de incapacidad permanente no tiene sentido recurrir al automatismo de la calificación, porque ya se está en la situación protegida en sentido estricto. Si es así, la conclusión que se impone es que no puede apreciarse contradicción, porque en el supuesto de la sentencia de contraste no es necesario recurrir al automatismo del tránsito para apreciar una situación de incapacidad permanente. Así lo han estimado los autos de 18 de octubre de 2002 (recurso 458/2002) y 28 de enero de 2003 (recurso 2133/2002 ), que han declarado la falta de contradicción en casos en los que se citaba la misma sentencia de contraste.

TERCERO

Pero es que además el recurso carece de contenido casacional, porque la Sala en sus sentencias de 29 de junio de 1994, 29 de diciembre de 1995, 29 de mayo de 2001 y 12 de julio de 2001 ya ha unificado doctrina sobre esta materia en sentido contrario a la pretensión impugnatoria que se deduce. En estas sentencias se excluye el automatismo en el tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente y se establece que tal tránsito no opera por la mera extinción de la incapacidad temporal con el transcurso de su plazo máximo de duración si no hay incapacidad para el trabajo. Lo que determina el transcurso de ese plazo es que la situación del interesado deba ser examinada en el término que se indica en orden a su calificación como incapacidad permanente o que, si se demora esa calificación, se prorrogue la incapacidad temporal. Pero la obligación de proceder al examen en orden a la calificación no implica que se produzca ésta si no se constata la incapacidad. Esta doctrina ha sido establecida para los trabajadores autónomos, pero su alcance es más general. La recta inteligencia de las normas de los artículos 131.bis.2 y 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social lleva a la conclusión de que lo que se autoriza en ellas es la posibilidad de reconocimiento de una incapacidad permanente sin exigir la permanencia de la situación de protegida cuando la incapacidad temporal excede del plazo máximo de duración. Pero tal dispensa no permite que por el mero transcurso del tiempo se califique como incapacidad permanente una situación en la que no hay imposibilidad de trabajo. En este sentido es terminante el artículo 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social cuando precisa que la situación de incapacidad tiene que subsistir después de transcurrido el plazo de la incapacidad temporal. Sin duda lo que se produce en estos casos es un conflicto de calificaciones, pues la persistencia de la baja médica parece indicar que continúa también la incapacidad para el trabajo, mientras que la decisión de la gestora de la incapacidad permanente excluye tal incapacidad y ésta es la decisión que ha de prevalecer en el ámbito administrativo, aunque puede impugnarse ante el orden social de la jurisdicción. Pero para que tal impugnación prospere será preciso que la parte acredite que existe una situación de incapacidad para el trabajo y no simplemente que ha transcurrido el plazo máximo de incapacidad temporal sin alta médica por curación.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 31 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 3105/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en los autos nº 562/03 , seguidos a instancia de D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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