STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:555
Número de Recurso4806/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cecilia Bellón Blasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 429/02, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 6 de marzo de 2.002 dictada en autos 611/01 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza seguidos a instancia de Dª Ana María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Ana María representada por la Letrada Dª Luisa Simón Torralba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Ana María , nacida el día 22-11-52 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General habiendo prestado servicios por cuenta ajena hasta 1978, después no vuelve a figurar de alta hasta el 2/11/99, con un contrato a tiempo parcial 50% de la jornada, como peón de cooperativa, hasta el 1/05/01 -equivalente a 91 días de cotización; en desempleo desde entonces, percibiendo la correspondiente prestación asistencial.- Se encuentra de baja médica por enfermedad común desde el 15-05-01, habiéndosele extendido los correspondientes partes de baja de I.T. y de confirmación de la misma por la Seguridad Social.- 2º.- Solicitada por la actora en fecha 14 de agosto de 2001 pensión de Incapacidad -en el curso de cuyo expediente fue emitido el preceptivo informe por el E.V.I. el 24-08- 01 y posterior dictamen propuesta- le fue la misma denegada por resolución del INSS de 30-08-01 por no acreditar el requisito de que al menos un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la prestación de Incapacidad Permanente, se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante, de acuerdo con el art. 138.2 b) del LGSS; cuenta con 137 días de cotización real y 15 días asimilados por pagas extras, exigiéndosele un período de cotización de 517 días; estimándose que presenta lesiones definitivas: «mielitis transversa por enfermedad desmielinizante con nivel metamérico D2-D3. Discopatías lumbares, paraplejia nivel D2 de predominio derecho, 'Frankel C-D, Asia A'. Logra deambulación (dificultosa y de muy corta duración). RMN- cerebral: múltiples lesiones de tipo desmielinizante»; sin hacer pronunciamiento expreso sobre la calificación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa contra la referida resolución, manifestando su disconformidad por estimar que era acreedora de una incapacidad permanente absoluta y que reunía el periodo mínimo de carencia, teniendo en cuenta los días asimilados por I.T., fue desestimada.- 3º.- La actora presenta, derivadas de enfermedad común, al tiempo de la solicitud de Incapacidad permanente el cuadro de dolencias que se recogen en la resolución del INSS de 30-08-01.- 4º.- La base reguladora de la pensión solicitada de ser estimada la demanda, y que no constituye objeto de controversia según la demanda, ascendería a 373,64 Euros (62.169 ptas.).- 5º.- La demandante acredita al tiempo de la solicitud de incapacidad permanente en agosto de 2001 en los 10 años inmediatamente anteriores un total de 137 días de cotización real a la Seguridad Social, más 15 días asimilados por pagas extras.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Estimamos el recurso de suplicación núm. 429 de 2002, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.- SEGUNDO.- Estimando la demanda inicial, declaramos a Dª Ana María en situación de incapacidad permanente absoluta para el trabajo, con efectos desde el día veinticuatro de agosto de 2001, reconociéndolo el derecho a percibir una pensión mensual del cien por cien de su indiscutida base reguladora, catorce veces al año, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que sean procedentes, a cargo del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que condenamos a estar y pasar por estos pronunciamientos y a su efectividad en los indicados términos. Dicha declaración de incapacidad podrá ser revisada a partir del 24 de agosto de 2003.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de diciembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de diciembre de 2.001 y la infracción de lo establecido en el art. 4.4 del RD 1799/85 de 2 de octubre en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional 7ª del RD 4/98 de 4 de enero, en relación con los arts. 128.1 y 38.1 apartados a) y c) y 138 de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Ana María , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de noviembre de 2.003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios por cuenta ajena desde mayo de 1.968 hasta 1.978 y cotizó en el Régimen General de la Seguridad Social. Después no volvió a estar en situación de alta hasta el 2 de noviembre de 1.999, trabajando para una cooperativa como peón, con contrato a tiempo parcial al 50% de la jornada ordinaria, permaneciendo en alta hasta el 1 de mayo de 2.001, completando en este segundo periodo 91 días de cotización. Pasó entonces a percibir prestación asistencial por desempleo e inició el 15 de mayo de 2.001 una baja médica cubierta por los partes correspondientes de los servicios médicos de la Seguridad Social.

El 14 de agosto siguiente solicita una pensión de incapacidad que motivó la incoación del oportuno expediente administrativo, en el que recayó resolución denegatoria el 30 de agosto de 2.001 por no acreditar el requisito de que al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente se encuentre comprendido en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante, pues se le computaban 152 días de los necesarios 517.

La trabajadora entendió que le habían de ser computadas también las cotizaciones ficticias correspondientes a los 18 meses de duración máxima de la incapacidad temporal por lo que acudió a la jurisdicción social en demanda que fue resuelta por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Zaragoza, desestimando la demanda en la que se pedía el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

Recurrió esa resolución el INSS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sentencia en la que se resolvía el recurso de suplicación planteado estimándolo y condenando a la Entidad Gestora al reconocimiento y abono de la prestación. Para ello entendió la Sala que sí resultaban computables como cotizados los días correspondientes al periodo máximo de duración de la incapacidad temporal, aplicando para ellos los artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 4.4º del R.D. 1799/1985, en la redacción dada por la Disposición Adicional Séptima del R.D. 4/1998.

TERCERO

Frente a esta sentencia recurre ahora el INSS en casación para la unificación de doctrina, instrumentado en dos motivos, el segundo con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimase el primero. Para la viabilidad de éste primer motivo se invoca como resolución contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2.001. En ésta se resuelve sobre la pretensión de una trabajadora encaminada a que se le reconociese una incapacidad permanente, que le fue denegada por falta de carencia específica de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Al igual que en el supuesto de la sentencia recurrida, si se le computase el tiempo de duración máxima de la incapacidad temporal, dieciocho meses, cuyo subsidio nunca percibió, tendría derecho a la prestación. No obstante, la Sala de Cataluña entendió que la nueva redacción dada por la D.A. 7ª del R.D. 4/1998 al artículo 4.4º del R.D. 1799/1985 impedía mantener la interpretación que hasta ese momento se había venido haciendo por la Jurisprudencia para computar ese periodo máximo de la incapacidad temporal como cotizado ficticiamente, ante lo que estimaba el recurso de INSS y desestimaba la pretensión de la demandante.

Como se ha visto, los hechos, las pretensiones y los fundamentos que se contemplan en las resoluciones comparadas son sustancialmente iguales, y sin embargo llegaron a soluciones contradictorias. Concurren por tanto, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, los requisitos procesales precisos para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la necesidad de que esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que sea ajustada a derecho.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, denuncia el INSS como infringido el artículo 4.4º del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Séptima del R.D. 4/1998, en relación con los artículos 128.1 y 38.1 a) y c), y 138 LGSS.

La sentencia recurrida, como se ha visto, estimó la pretensión de la actora y aplicó los 18 meses de cotización que correspondían al tiempo máximo teórico de duración de la incapacidad temporal que nunca llegó a percibir la actora, y ello por entender que la nueva redacción del artículo 4.4º del R.D. 1799/1985 no había cambiado sustancialmente en su alcance anterior, lo que exigía en todo caso referirse al contenido del artículo 128 de la LGSS para determinar qué había de entenderse por incapacidad temporal. Para mayor claridad, conviene recordar que el invocado número 4º del artículo 4 del referido Real Decreto 1799/85, antes de la modificación legal decía lo siguientes:

"4. En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente.".

La doctrina de esta Sala interpretó el referido precepto de una manera amplia o extensiva en una línea uniforme contenida en sentencias como las de 26 de marzo y 22 de septiembre de 1.997 (recursos 2734/1996 y 559/1997) 6 de marzo de 1.998 (recurso 3292/1997) y 18 de enero de 1.999 (recurso 3120/1997), en las que se decía que: "en la interpretación de los preceptos citados, debe estarse a la doctrina unificada ya establecida por esta Sala .... pudiendo entenderse que ... una interpretación racional y sociológica acorde con lo prevenido en el art. 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta también la finalidad del régimen público de la Seguridad Social que consiste en garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución), permite sostener un criterio distinto en un supuesto, como el presente, en el que el actor, aunque quisiera, no podría acceder a la situación de incapacidad laboral transitoria prevista en el art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, no obstante padecer las graves enfermedades que se describen en el relato fáctico, dado que no se encontraba prestando sus servicios a ninguna empresa, en el momento de su solicitud, según consta en los autos, lo que evidentemente no podía efectuar, dada precisamente la entidad de aquellas dolencias, por lo que solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, lo que es factible conforme a lo prevenido en el artículo 132.5 LGSS/74".

Ya la última de las sentencias citadas, la de 18 de enero de 1.999 (recurso 3120/1997), en supuesto similar al que dio origen al presente recurso, se advertía que " ... hay que advertir que esta doctrina no resulta afectada por lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 4/1998 de revalorización de pensiones para dicho año por ser el hecho causante en el presente caso anterior a dicha norma...".

La nueva redacción del precepto es la siguiente: "4.- En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el periodo máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecida en el párrafo a), apartado 1 del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho periodo máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente".

Como se puede apreciar, es fundamentalmente la expresión "encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos" la novedad de la disposición, junto con la remisión directa al artículo 128.1 a) LGSS para determinar la duración máxima de la referida incapacidad y lo que ha de resolverse ahora es si la nueva redacción ha supuesto un cambio normativo, como entiende la sentencia de contraste, de manera que sólo si el trabajador se encuentra percibiendo el subsidio a que se refieren los artículo 130 y 131 LGSS puede verse beneficiado por la aplicación del sistema de cotizaciones ficticias hasta completar los 18 meses que como máximo corresponden a la duración de la incapacidad temporal, o, por el contrario, como se sostiene en la sentencia recurrida, los términos de la nueva norma nada han cambiado en relación con la situación anterior y el referido beneficio ha de continuar aplicándose en la misma forma anterior a la reforma.

QUINTO

La doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste, pues la nueva expresión que exige la existencia de una situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, pone de manifiesto la necesidad de que el beneficiario se encuentre no sólo en baja médica expedida por los servicios oficiales de la Seguridad Social e incapacitado para el trabajo, como exige el artículo 128.1 a) de la LGSS, sino que además se halle dentro del sistema de la prestación, pues en otro caso no se trataría realmente de incapacidad temporal, ni podría técnicamente hacerse referencia a las prórrogas de la situación, pues éstas solo tienen sentido en relación con el propio percibo del subsidio a que se refiere el artículo 129 de aquella norma. La duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis de la incapacidad temporal únicamente tiene sentido si se vincula con el percibo de la prestación. En otro caso, la norma no tendría que fijar límites temporales a una situación de incapacidad para el trabajo apreciada por los servicios médicos, que determina el derecho a la asistencia sanitaria -artículo 38.1 a)- pero no necesariamente al subsidio integrado en el propio concepto de la incapacidad temporal.

En consecuencia, si en el caso de autos la actora no pudo llegar a percibir las prestación por incapacidad temporal, no puede decirse que estuviera en esa situación a los efectos de acogerse al beneficio previsto en el artículo 4.4º del R.D. 1799/85, computando ficticiamente como cotizados los días que le faltasen para completar el tiempo máximo de duración de la incapacidad o de su prórroga a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización para causar el derecho a la prestación de incapacidad permanente.

SEXTO

El acogimiento del primer motivo del recurso determina la inutilidad de analizar el segundo, instrumentado de forma subsidiaria, para el caso de no acogerse aquél. Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se ha de estimar el recurso, y de conformidad con lo que previene el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida y desestimando el recurso de suplicación planteado por la demandante en su día, confirmar la decisión del Juzgado de instancia que desestimó la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Casamos y anulamos dicha resolución y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Ana María frente a la sentencia de 6 de marzo de 2.002 dictada en autos 611/01 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza confirmamos la decisión del Juzgado de instancia que desestimó la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

91 sentencias
  • STSJ Galicia 1836/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...de incapacidad temporal, ni podría técnicamente hacerse referencia a las prórrogas de la situación....". En igual sentido SSTS de 2-2-04 (Rec. 1806/02 ) y 3-2-04 (RJ 2004\2037) (Rec. 1525/03 Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, resulta que la actora solicitó la pensió......
  • STSJ Galicia 1867/2014, 28 de Marzo de 2014
    • España
    • 28 Marzo 2014
    ...realmente "en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos", lo que, como acordó la jurisprudencia a partir de la STS 2-2-2004 (R. 4806/02 ), ha sido interpretado de modo literal, excluyendo de la posibilidad de completar la carencia mínima con cotización ficticia alguna a......
  • SJMer nº 3 53/2022, 27 de Enero de 2022, de Palma
    • España
    • 27 Enero 2022
    ...falta de impugnación de la documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dif‌icultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los c......
  • SJMer nº 3 429/2022, 3 de Noviembre de 2022, de Palma
    • España
    • 3 Noviembre 2022
    ...falta de impugnación de la documental aportada, sin perjuicio que como se razonará, se haya tenido en cuenta, como determinan las SSTS de 2 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2004, la dif‌icultad probatoria y, en consecuencia, las propuestas de inversión de la carga de la prueba, en los c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El hecho causante y sus requisitos
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...Circular de 19 de abril de 1988. [55] STS 29 de enero de 2007, rec. 792/2006. [56] SSTS de 29 de junio de 2001, rec. 1127/00; 2 de febrero de 2004, rec. 4806/2002; 3 de febrero de 2004, rec. 1525/2003; 10 de marzo de 2004, rec. 2429/2003; 14 de mayo de 2004, rec. 3162/2003; 14 de febrero de......
  • El control de la incapacidad temporal y la impugnación del alta médica
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 59, Diciembre 2005
    • 1 Diciembre 2005
    ...(Recurso 4951/2002 AS 243930) y de Murcia (Recurso 398/2002, AS 1222). 71 Así se ha reconocido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de febrero de 2004 (Recurso 4806/2002). 72 Cfr. L. HURTADO GONZÁLEZ en M. R. ALARCÓN CARACUEL (Director): Comentarios a la Ley General de Seguridad Soc......
1 modelos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR