STS, 26 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10321
ProcedimientoD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 2 de mayo de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 288/01, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 1 de diciembre de 2.000 dictada en autos 562/00 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Murcia seguidos a instancia de D Santiago contra Cerámica San Basilio C.B., D. Iván , Dª Ariadna , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur, sobre incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, representada por el Letrado D. Jacinto Berzosa Revilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por D. Santiago frente a la empresa CERAMICA SAN BASILIO C.B., Dª Ariadna y D. Iván , IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la prestación de incapacidad temporal por importe de 464.256 ptas., cantidad que deberá anticipar IBERMUTUAMUR, como subrogada en las obligaciones de la empresa demandada, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la mencionada empresa; el INSS y la TGSS responderán subsidiariamente en el alcance legalmente previsto.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El trabajador D. Santiago ha venido trabajando para la empresa demandada CERAMICA SAN BASILIO C.B., Dª Ariadna y D. Iván , con antigüedad de 22-07-1972, categoría profesional de peón y salario mensual de 134.640 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- En fecha 19-11-1999 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, causando baja médica ese mismo día con el diagnóstico de fractura de falange de dedo de la mano, y que le fue expedida por los servicios médicos de Ibermutuamur, con la cual tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la demandada, situación en la que estuvo hasta el 22-03-2000.- 3º.- La base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad temporal asciende a 4.992 ptas. diarias.- 4º.- El trabajador demandante no ha percibido la cantidad de 464.256 ptas. por los conceptos siguientes: prestaciones de incapacidad temporal correspondiente al periodo transcurrido desde el 20-11-1999 a 22-03-2000, total 124 días a razón de 3.744 ptas. día.- 5º.- La empresa demandada ha descontado el importe reclamado de las cuotas de cotización del trabajador demandante.- 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de mayo de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 1 de diciembre de 2000, en virtud de demanda interpuesta por don Santiago contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR y "Cerámica San Basilio C.B., Iván y Ariadna ", en reclamación de incapacidad temporal-accidente y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de junio de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de noviembre de 2.000 y la aplicación indebida de los apartados 2 y 3 del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 94 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 1966.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Ibermutuamur, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de junio de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el día 19 de noviembre de 1.999, momento en el que la empresa estaba al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, teniendo asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Patronal "Ibermutuamur", cuyos servicios médicos le atendieron, iniciando en esa fecha la situación de Incapacidad Temporal, en la que permaneció hasta el 22 de marzo de 2.000.

La empresa estaba acogida al sistema de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, en el régimen de colaboración previsto en la Orden de 25 de noviembre de 1.966. Sin embargo, dejó de abonar al trabajador las prestaciones desde el 20 de noviembre hasta la finalización del referido periodo, el 22 de marzo de 2.000, a pesar de lo cual, descontó en las liquidaciones hechas ante la Entidad Gestora las cantidades correspondientes al pago no efectuado, por importe de 464.256 ptas.

Como quiera que el demandante no percibiese las referidas prestaciones, las reclamó judicialmente, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Murcia, de fecha 1 de diciembre de 2.000, en la que se condenó a la empresa de manera directa al pago de la cantidad reclamada, que debería anticipar en todo caso la Mutua como subrogada en las obligaciones de aquélla, sin perjuicio de que ejercitase su derecho a repetir frente a la empresa. Finalmente se decía en la parte dispositiva de la sentencia que "el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, responderán subsidiariamente en el alcance legalmente previsto.".

SEGUNDO

Disconforme el INSS con tal pronunciamiento al entender que no era procedente la condena del INSS como responsable subsidiario, planteó recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en sentencia de 2 de mayo de 2.001 desestimó tal recurso, confirmando la decisión de instancia.

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste a efectos de sostener el recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 6 de noviembre de 2.000. En ella se contempla también un supuesto en el que el trabajador sufrió un accidente de trabajo y no percibió una parte de las prestaciones de incapacidad temporal que la empresa debería haberle abonado en régimen de pago delegado, pues estaba asimismo acogida al sistema de colaboración en la gestión de la Seguridad Social. En este supuesto, también la empresa se encontraba al corriente en el pago de las cuotas en el momento en que ocurrió el accidente y dejó de pagar el subsidio de incapacidad temporal a pesar de haber descontado para compensarlas, las cantidades correspondientes, sujeta la empresa al mismo régimen de colaboración que en el caso de la sentencia recurrida. Pero en la sentencia de contraste, revocando la decisión de instancia, se condenó directamente a la Mutua Patronal y no se dio lugar por tanto al anticipo aplicando el principio de automaticidad de las prestaciones, por ser los descubiertos posteriores al hecho causante. Por ello, y sin perjuicio del derecho de la Mutua a reclamar a la empresa las cantidades que debió abonar en su día en pago directo, no se da lugar a la existencia de responsabilidad subsidiaria del INSS en su posición de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Las circunstancias descritas ponen de manifiesto que entre las sentencias comparadas concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante tales hechos, el resultado final que ofrecieron las referidas resoluciones es contradictorio, condenándose subsidiariamente al INSS en la sentencia recurrida y absolviéndose al mismo en la de contraste. Debe la Sala por tanto, tal y como se desprende del artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, entrar en el fondo de la cuestión planteada y unificar la doctrina fijando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

En materia de responsabilidad empresarial y automaticidad en el pago de las prestaciones, la doctrina de la Sala recuerda en sentencias como la de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 694/99), dictada en Sala General, el criterio que se ha continuado por otras muchas posteriores en el sentido de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2.b) de la LGSS de 1966 que sigue estimándose aplicable con carácter reglamentario, mientras no se desarrolle el art. 126.2 de la LGSS vigente, la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas por encubrir una verdadera intención de no cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa). Esta doctrina se ha seguido no solo en la sentencia antes citada sino, entre otras en las SSTS de 29 de febrero, 27 de marzo, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2000 (Recursos nº 1106/99, 2474/99, 3305/99 y 4348/99 respectivamente).

Pero lo que sucede en el supuesto aquí examinado, tal y como consta en los indiscutidos elementos de hecho que sirvieron de base al pronunciamiento recurrido, es que la empresa demandada en el momento del accidente se encontraba totalmente al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social. Por ello no cabe hablar en puridad en estos casos -como acertadamente argumenta la sentencia de contraste-- de "descubiertos", sino de falta de abono de las cantidades que en ejecución de las obligaciones derivadas del sistema de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal venía la empresa obligada a realizar y a cuyo efecto hizo los descuentos en las liquidaciones giradas a la Entidad Gestora, aunque nunca llegó a pagarlas. En este punto, en las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2.001 Recurso 3033/00) y 24 de marzo de 2.000 (794/00) se sostiene que la responsabilidad empresarial trae causa de su actuación al momento de producirse el hecho causante, y no de la posterior, de forma que sólo cabe tener en cuenta los descubiertos que puedan seguir a la fecha del accidente, lo que conduce en el caso que aquí se examina a entender que no hay responsabilidad directa de la empresa que se derive de la contingencia que tenía correctamente asegurada con la Mutua Patronal, sino que será ésta la que haya de hacer frente a las responsabilidades que del referido accidente se causen como consecuencia de la suscripción en su momento del correspondiente documento asociativo, tal y como se desprende del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin embargo, la circunstancia de que la empresa haya incumplido sus obligaciones en orden a la colaboración en el pago del subsidio de incapacidad temporal a que el trabajador tenía derecho, tiene también relevancia jurídica pues la obligación de su abono, aunque de manera delegada, no desaparece, pero se proyecta no en el plano de las responsabilidades derivadas del propio accidente, sino de aquellas otras que traen causa del incumplimiento de las referidas obligaciones de colaboración, tal y como se desprende del artículo 17. 1 b) y 19 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966, que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social y que impone en primer lugar la obligación de la empresa de pagar el subsidio de incapacidad temporal, incluso en los casos en que ha finalizado la relación de trabajo, manteniéndose las facultades jurídicas de la Mutua para resarcirse de lo que haya abonado por ese concepto, habida cuenta de que además en este caso la empresa hizo el descuento en su momento de tales cantidades en las liquidaciones efectuada ante la Mutua, pero los problemas que surjan de la aplicación del cúmulo de derechos y obligaciones que de la aplicación de la referida Orden puedan derivarse, son distintos a los que se refieren a la automaticidad en el pago de las prestaciones, que, tal y como se desprende del anteriormente citado artículo 94.2.b) de la LGSS de 1966, exige la concurrencia de un elemento básico de hecho que aquí no concurre, la falta de ingreso de cotizaciones, la existencia de descubiertos. Cabe añadir para destacar la sustantividad propia de dichas relaciones que el número 11 del artículo 22 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que constituye sanción grave para las empresas colaboradoras el hecho de "No proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones que correspondan.".

CUARTO

En consecuencia, si la empresa tenía debidamente cubierto el riesgo de accidente de trabajo y estaba al corriente de pago de las cuotas en el momento del hecho causante, la responsabilidad directa y no por vía de anticipo es de la Mutua, como antes se ha argumentado, y no de la empresa, sin perjuicio de insistir en que ésta ha de ser responsable de los incumplimientos derivados del impago del subsidio que de forma delegada debió hacer en su momento. De ello se desprende que la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa, tal y como previene el artículo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, no debió producirse al faltar el presupuesto básico de la misma.

Es cierto, como argumenta la Mutua en el escrito de impugnación del recurso, que en el referido punto 4 del artículo 94 del la LGSS de 1.966, contempla en realidad la responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de Garantía de accidentes de trabajo en una doble dimensión: la más común y característica, se refiere a la responsabilidad subsidiaria para el caso de condena a la empresa que resulte responsable, supuesto en que anticipará la Mutua que repercutirá lo pagado frente a la empresa, y si ésta resulta insolvente, se dirigirá frente al INSS como responsable subsidiario. Y la segunda, se refiere a la responsabilidad también subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la Mutua condenada, supuesto que en nada afecta a la cuestión que en este recurso se ventila.

En la sentencia recurrida, se dice claramente dando respuesta al correspondiente motivo del recurso de suplicación planteado por el INSS, que la responsabilidad directa en el pago de las prestaciones ha de recaer sobre la empresa, que por el principio de automaticidad de prestaciones, la Mutua ha de anticipar el pago y, finalmente, que en caso de insolvencia de la empresa, puede dirigirse frente al INSS como responsable subsidiario. Esa es la única subsidiariedad que recoge la sentencia recurrida. Por ello si en la parte dispositiva se desestima el recurso y se confirma la decisión de instancia, que también contempló únicamente esta responsabilidad, es manifiesto que no cabe sostener la inmodificabilidad de la sentencia recurrida porque consagra una responsabilidad subsidiaria genérica, cuando es necesario poner el fallo en relación con los motivos del recurso y la respuesta expresa que se da a los mismos.

En suma, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida al imputar la responsabilidad directa a la Mutua Patronal, sin pronunciamiento de la responsabilidad subsidiaria del INSS en la dimensión concreta en que se planteaba en los dos recursos, esto es, en la variante o modalidad referida a la que resulte de la insolvencia de la empresa declara responsable.

QUINTO

A la vista de las anteriores argumentaciones y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226.2 LPL estimando el recurso planteado por el INSS en su día, suprimiendo de la sentencia de instancia la condena subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la empresa.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el legal representante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 2 de mayo de 2.001, dictada en el recurso 288/2001 interpuesto por el hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Murcia en autos 562/2000, seguidos a instancia de D. Santiago frente a la empresa "Cerámicas San Basilio, C.B.", D. Iván y Dña. Ariadna , frente a la Mutua Ibermutuamur y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de ésta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, y absolvemos a la referida Entidad Gestora de las pretensiones de la demanda como responsable subsidiario para caso de insolvencia de la empresa.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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