STS, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Ángel Cea Ayala, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Granada, de fecha 22 de junio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3570/2004, formulado por MUTUA MIDAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Granada, de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA MIDAT, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Matías Y CONSTRUCCIONES ROBLECU, S.L., sobre Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida MIDAT MUTUA, representada por el Letrado Sr. Santos Zurro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Granda, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1°.- Que el trabajador codemandado, Don Matías, con DNI n° NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios como albañil para la empresa Construcciones Roblecu, S.L., sufrió accidente de trabajo el 18 de febrero de 2003, que le originó una lumbalgia mecánica, producida al levantar una pala de cascajo.- La base reguladora, según se refleja en el parte de accidente emitido por la empresa, era de 35'43 euros diarios.- Comenzó a percibir las oportunas prestaciones de incapacidad temporal con cargo a la Mutua Midat, con quien la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales en aquella fecha, y a recibir la asistencia sanitaria correspondiente.- 2°.- Tras instaurarse el tratamiento se realiza estudio de RMN el 29 de abril de 2003 para descartar otra patología, la cual fue informada en el sentido de presentar el paciente una rectificación de la lordosis lumbar fisiológica por fenómenos de contractura muscular refleja, comprobándose ausencia de patología discal herniaria o cambios de amplitud del canal radicular.- Por el Dr. Jose Enrique se elabora informe, según el cual la sintomatología referida por el paciente deriva de su escoliosis secundaria a una poliomielitis. El 5 de mayo de 2003 se cursó alta médica que, posteriormente, fue anulada por la propia Mutua al seguir el trabajador manifestando la existencia de molestias y no estar, por tanto, sanada la fase aguda producto del accidente. Dicha alta se puso en conocimiento de la Dirección Provincial del INSS, con fecha 10 de junio de 2003, mediante el oportuno escrito, indicándose que el operario continuaba en tratamiento por parte de Midat Mutua en relación con el accidente que sufriera el 18 de febrero de 2003. - 3°.- Finalmente se cursó alta médica definitiva el día 17 de junio de 2003, en base al informe médico que consta unido al expediente administrativo, al haber desaparecido, según la Mutua, la contractura muscular producto de la lumbalgia, tras llevarse a cabo el tratamiento médico y rehabilitador preciso.- El trabajador acude al Servicio Andaluz de Salud el 18 de junio de 2003, y el facultativo expide parte de baja, por enfermedad común, ese día, consignando como diagnóstico "secuelas de poliomielitis. Lumbalgia".- 4°.- Por la Dirección Provincial del INSS se ha dictado resolución el 2 de diciembre de 2003, mediante la cual se declara que Don Matías continúa en situación de incapacidad temporal derivada de accidente laboral, y por consiguiente, la responsabilidad de Midat Mutua de atender las prestaciones dimanantes de dicho proceso, previo informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha.- 5°.- Discrepando la Mutua de la resolución, se interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada de forma expresa, e interpone la presente demanda el día 7 de abril de 2004 para que se declare que el trabajador codemandado no se encuentra en incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.- 6°.- No constan previas bajas laborales por enfermedades o padecimientos de columna del trabajador, que está afecto de poliomielitis infantil".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MIDAT MUTUA MATEPSS Nº 4 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Matías Y CONSTRUCCIONES ROBLECU S.L., a los que absuelvo de la misma, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MIDAT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS DE GRANADA, en fecha 10 de septiembre de 2004, en autos nº 242/04, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Matías Y "CONSTRUCCIONES ROBLECU, S.L.", debemos revocar y revocamos dicha sentencia y declaramos nula la baja del trabajador demandado, de fecha 18 de febrero de 2003, y exoneráramos a la Mutua recurrente de toda responsabilidad en el abono del subsidio por incapacidad temporal que haya podido devengarse tras dicha baja, condenando, como condenamos a todos los demandados, a estar y pasar por esta declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reembolsar a la referida Mutua de cuanto por ésta se haya hecho efectivo por este concepto, sin perjuicio de las acciones sobre posibles reintegros que puedan corresponderle.- Procede la devolución de depósitos y consignaciones a la Mutua Midat, efectuados por ésta como requisito para interponer el presente recurso de suplicación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de octubre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 2004 (rec. nº 1305/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador Don Matías venía prestando servicios para la empresa "Construcciones Roblecu, S.L.", que tenía cubierto de riesgos de accidentes de trabajo de sus trabajadores con la Mutua MIDAT, cuando el 18 de febrero de 2003 sufrió un accidente de trabajo al levantar una pala de cascajo, que le originó una lumbalgia mecánica, siendo asistido por los servicios médicos de dicha Mutua y causando baja por la referida contingencia. Tras un alta médica y nueva baja, finalmente, el día 17 de junio de 2003, los citados servicios médicos cursaron el alta definitiva, al haber desaparecido, según la Mutua, la contractura muscular producto de la lumbalgia, y habiendo acudido el trabajador al día siguiente, 18 de junio de 2003 a los facultativos del Servicio Andaluz de Salud, le dieron de baja consignando como diagnóstico "secuelas de poliomelitis. lumbalgia", iniciando una situación de Incapacidad Temporal por contingencia común. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de diciembre de 2003, y previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se declaró que dicho proceso derivaba de accidente de trabajo, y por consiguiente la responsabilidad de Mutua MIDAT de atender las prestaciones dimanantes del repetido proceso.

  1. - Contra la citada resolución administrativa, y previa desestimación de la reclamación previa interpuesta, la Mutua MIDAT formuló demanda, la cual fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, e interpuesto recurso de suplicación por dicha Mutua, la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Granada, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (Rec. 3570/2004 ), estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia, argumentando, esencialmente, que habiendo sido dado de alta el trabajador por los servicios médicos de la Mutua, los facultativos del Servicio Andaluz de Salud carecen de competencia para extender nueva baja, ni revisar el alta de la Mutua.

  2. - Es contra esta sentencia, que la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en fecha 11 de mayo de 2004, recaída en el recurso de suplicación núm. 1305/2004. En esta resolución, que contempla supuesto de trabajador que sufrió también un accidente de trabajo, con diagnóstico de fractura de maleólo externo de tobillo cerrada izquierdo, y que tras el alta médica extendida por la Mutua FREMAP que cubría el riesgo de accidente de trabajo, fue dado de baja por enfermedad común por los servicios médicos de la Sanidad Pública, con el diagnóstico de "secuelas fractura pierna", e iniciado expediente de determinación de contingencia por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución declarando que el proceso de incapacidad temporal tenía su origen en el accidente de trabajo, la Sala de suplicación llega a solución totalmente distinta de la sentencia recurrida, al estimar que la competencia es del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se cumple por consiguiente el requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente la infracción del artículo 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, del artículo 1 de la Orden de 19 de junio de 1997, y del artículo 1 del Real Decreto 1300/1995 (antiguo artículo 2 del Real Decreto 2609/1982 ), y Real Decreto 1993/1997, artículo 61, y los artículos 131 bis y 128 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que los correspondientes Servicios Públicos de Salud tienen la facultad de expedir el parte médico de baja a los trabajadores a los que reconozcan si lo consideran oportuno, y que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias que cita, el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el competente para fijar la contingencia determinante de un proceso de Incapacidad Temporal.

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido ya planteada reiteradamente ante la Sala, y hace referencia a la delimitación de competencias entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con respecto a la determinación de la contingencia de un proceso de incapacidad temporal, cuando dicha contingencia es objeto de controversia, y en concreto, si el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene atribuida la competencia para determinar la contingencia de una situación de Incapacidad Temporal, después de un alta cursada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en proceso de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, y una posterior baja por contingencia común extendida por el Servicio Público de Salud.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta en la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1982/2005, interpuesto contra sentencia dictada también por la Sala recurrida, y con cita de la misma sentencia de contraste que la aquí invocada. Resolviendo idéntica cuestión, con igual argumentación, y la misma fecha de 15 de noviembre de 2006, la Sala dictó Sentencia en el recurso 2027/2005 .

En torno a esta cuestión, la Sala, en dichas sentencias, formulaba las siguientes consideraciones :

"

  1. Es incuestionable que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social -durante mucho tiempo consideradas por la doctrina administrativa como organismos autónomos apátridas, para expresar su fuga de la Ley General- constituyen hoy día Administración Pública de la Seguridad Social según se desprende del modelo público de Seguridad Social que establece el artículo 41 de nuestra Constitución y del contenido de los artículos 1 y 2 y disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalando expresamente el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su naturaleza jurídica de entidades de derecho público, y por el contrario, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (antes denominadas Mutuas Patronales) ni son entidades de derecho público ni tienen el carácter de Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Según los artículos 67 y 68 del citado Texto Refundido, dichas Mutuas son entidades que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, aún cuando ciertamente sus competencias en materia de gestión de la prestación por Incapacidad Temporal se hayan incrementado sensiblemente en los últimos tiempos por vía reglamentaria;

  2. La Sala se ha referido ya en numerosas ocasiones a esta cuestión en dos Sentencias dictadas en Sala General el 26 de enero de 1998 (rec. 548/1997 y 1730/1997 ), así como en las Sentencias posteriores de 27 de enero de 1998 (rec. 1351/1997); 28 de enero de 1998 (rec. 1582/1997); 2 de febrero de 1998 (rec. 2152/1997); 6 de marzo de 1998 (rec. 2654/1997); 28 de abril de 1998 (rec. 3053/1997); 12 de noviembre de 1998 (rec. 708/1998); 1 de diciembre de 1998 (rec. 1694/1998); 26 de enero de 1999 (rec.2040/1998); 19 de marzo de 1999 (Rec. 1725/1998) y 22 de noviembre de 1999 (rec. 3996/1999 ). La doctrina contenida en estas sentencias se resume así :

    1. - El artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) reafirmó la competencia omnicomprensiva que tradicionalmente incumbió al INSS al afirmar que corresponde al INSS "la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social...". Se le confiere así el rango de entidad de base para la organizacion y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como "Entidades Colaboradoras".

    2. - El papel rector de la Entidad Gestora ya aparecía en el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 36/1978, y aparece ratificado en las prestaciones de incapacidad en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre y, hoy, de manera general, en el artículo 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, norma que atribuye al INSS la facultad de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de las mismas.

    3. - Esta atribución competencial no aparece modificada por precepto alguno con rango suficiente para hacerlo. Es más, el mandato del artículo 5 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 que desarrolló reglamentariamente las prestaciones de ILT, al atribuir a Mutuas y empresas colaboradoras el reconocimiento del derecho a las prestaciones, no contradice aquella facultad rectora del INSS, sino que meramente la completa.

    4. - Negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; y,

  3. Precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, haya sido modificado en sus artículos 61.2, 80.1 y 87.2, por el artículo quinto del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, eliminando la expresión "previa determinación de la contingencia causante" -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto- "al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

CUARTO

Tras estas consideraciones la Sala razonaba que : "La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso.

Finalmente, conviene precisar, que no pueden ser asumidos los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuanto niegan la competencia de los facultativos del Servicio Público de Salud para expedir una baja cuando reaparecen las molestias tras un alta de los servicios médicos de la Mutua, pues además de que -como ya se ha dicho- los facultativos están obligados a expedir la baja de concurrir los requisito legales, su negativa podría conllevar una situación de desprotección del beneficiario, lo que es palmariamente contrario a los principios que informan el ordenamiento jurídico de nuestra seguridad social."

QUINTO

En conclusión, reiterando los pronunciamientos anteriores sobre la materia y aplicando la anterior doctrina al presente caso, de conformidad, además, con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por la Mutua MIDAT frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, la cual confirmamos, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de junio de 2.005, al resolver el recurso de suplicación núm. 3570/2004 formulado por la Mutua MIDAT frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada, de fecha 10 de septiembre de 2.004, dictada en autos 242/2004, sobre Incapacidad Temporal, habiendo sido también partes la empresa "CONSTRUCCIONES ROBLECU, S.L.", el trabajador Don Matías y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto, confirmando el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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