STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:3493
Número de Recurso1874/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Maroto Granados, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8230/2005, interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada en 18 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos núm. 87/2005 seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, sobre incapacidad temporal. Es parte recurrida D. Pedro Antonio, representada por el Letrado Dª Rosa Martos Rodríguez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y PLASBOX, S.L..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Pedro Antonio ingresó a prestar servicios por cuenta y orden de la Empresa PLASBOX, S.L., con Antigüedad de 19 de Octubre de 2.000, con Categoría Profesional de AJUD- ESP GRUP 2 y con un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.272,18 Euros mensuales. SEGUNDO.- El trabajador causó Incapacidad Temporal por Enfermedad Común en fecha de 27 de Agosto de 2.004, hasta la fecha de 2 de Noviembre de 2.004, en que fue dado de alta médica por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TERCERO.- El trabajador se personó en la Empresa para solicitar el pago de la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente al mes de Octubre de 2.004 y la Empresa le hizo entrega de una copia de un escrito de la Mutua UNIVERSAL que acordó extinguir el derecho a la prestación económica de la Incapacidad Temporal con efectos de 30 de Septiembre de 2.004, por: "Incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, al que fue debidamente citado por esta entidad, a tenor de lo dispuesto en elart. 131. Bis 1del TRLGSS, en la redacción dada por el art. 34.4 de la Ley 24 / 2.001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Por este motivo, a partir de la citada fecha, no admitiremos las deducciones en modalidad de pago delegado que nos efectúen en los boletines de cotización originadas por la I.L. T.". CUARTO.- El actor interpuso Reclamación Previa a 24 de Noviembre de 2.004. QUINTO.- Se desestimó por silencio. SEXTO.- La citación al actor fue entregada por Correos en el domicilio del actor que le constaba a la Mutua, en calle Montseny Número 4, Ático, 2-A, el día 27 de Septiembre de 2.004 a las 9.30 horas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la Demanda interpuesta por Pedro Antonio, contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la Empresa PLASBOX, S.L., y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pago Directo de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra lasentencia dictada el 18 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos seguidos con el nº 87/2005, a instancia del recurrente contra MUTUA MUGENAT, Instituto Nacional de la Seguridad Social y PLASBOX, S.L, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, declaramos el derecho del actor a percibir el subsidio por incapacidad temporal durante el período de 1 de octubre de 2004 a 2 de noviembre de 2004, condenando a la Mutua demandada a su pago y absolviendo al resto de los codemandados.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 7 de octubre de 2004 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de mayo de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación del artículo 131 bis 1de la LGSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el caso resuelto por la sentencia recurrida, la Mutua que cubre las contingencias comunes de una empresa, procedió a extinguir el subsidio de incapacidad temporal reconocido al trabajador, fundamentando su decisión en la incomparecencia injustificada, de este, al reconocimiento médico para el que fue citado. El trabajador impugnó judicialmente esta decisión y la misma fue desestimada en la instancia. En sentido contrario, la sentencia dictada en suplicación ha revocado la sentencia del Juzgado de lo Social y ha estimado la demanda, reconociendo el derecho del actor al subisidio de incapacidad temporal, al considerar que la causa de la Mutua para proceder a extinguir la prestación, es decir, la incomparecencia del trabajador al servicio médico, era equiparable, a los efectos de determinación de la competencia, al supuesto de hecho en el que se hubiera acordado la extinción de la prestación porque el beneficiario hubiera realizado actividad laboral. Consecuentemente con esta premisa, la sentencia recurrida ha considerado que la Mutua ha ejercitado facultades sancionadoras y que la decisión adoptada debe anularse, porque esta competencia sancionadora le corresponde ejercerla a la entidad gestora competente y no a la Mutua.

  1. - En el supuesto examinado por la sentencia de contraste, la Mutua, que aseguraba las contingencias comunes de la empresa, citó en reiteradas ocasiones al actor para que compareciese a efectos de reconocimiento médico, advirtiéndole que caso de no poder comparecer, había de comunicarlo a la Mutua, y que, de no hacerlo, procedería a la extinción de la prestación por incapacidad temporal, que el trabajador percibía. Tal decisión fue tomada al dia siguiente de la citación efectiva para uno de los reconocimientos médicos propuestos y con efectos económicos del dla en que se produjo la incomparecencia. No consta que el actor comunicara a la Mutua justa causa que le impidiera acudir a esta última cita. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, que a su vez había desestimado la demanda, por entender que la decisión extintiva se tomó en virtud de la competencia que se deriva del arto 131 bis LGSS y del arto 80 del RD 1993/1995, para lo que había de seguirse el procedimiento allí establecido, constituyendo la decisión un acto de gestión económica de la prestación de incapacidad temporal y no el ejercicio de una potestad sancionadora.

  2. - Un examen comparativo entre las sentencias recurrida y la contraria permite concluir que concurre, en el presente recurso, el presupuesto de contradicción, puesto que la sentencia recurrida entiende que la causa de extinción del subsidio de incapacidad temporal fue la incomparecencia al servicio médico de la Mutua, que es supuesto equiparable a realización de trabajo por cuenta ajena por parte del trabajador, y, en consecuencia, considera que se ha ejercitado por la Mutua una competencia sancionadora que no le corresponde. La sentencia de contraste llega a la conclusión de que es válida la extinción de la prestación incapacidad temporal por parte de una Mutua, porque esta actuación se basaba en la incomparecencia injustificada del beneficiario de la prestación a reconocimiento médico, lo cual constituye una competencia de "gestión" de la prestación.

SEGUNDO

Verificada la existencia de la contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada. La solución con arreglo a derecho de la cuestión planteada es la contenida en la sentencia de contraste, lo que conduce a una sentencia estimatoria. Así lo han apreciado cuatro sentencias recientes de 7 de marzo de 2007 (rec. 5410/2005), 15 de marzo de 2007 (rec. 375/2006), 12 de julio de 2007 (Rec. 454/2006) y 28 de junio de 2007 (1176/2006 ) que siguen la línea apuntada por otras resoluciones anteriores sobre cuestiones semejantes aunque no idénticas. El razonamiento de las sentencias citadas se puede resumir como sigue: 1) el art. 131.bis.1 (redacción Ley 24/2001 ) dispone la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social"; y 2) esta atribución a las mutuas patronales tiene la condición de una "facultad de gestión", sin perjuicio de que la conducta del asegurado constituya una falta tipificada en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (art. 47 ), sancionable por parte de la entidad gestora.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había desestimado la demanda del asegurado, la estimación del recurso de suplicación, y, la consecuente revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, absolviendo a la Mutua demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco Maroto Granados, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8230/2005, interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada en 18 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos núm. 87/2005 seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, sobre incapacidad temporal. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10 y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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