STS, 7 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 1478/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Universal Mugenat contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya en autos nº 81/04, seguidos por D. Eloy frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre Incapacidad Temporal.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, D. Eloy, representado por el Letrado D. Roberto, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda de D. Eloy contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT declarando la improcedencia de la extinción de la prestación de I.T. y condenando a esta demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación económica por el periodo transcurrido desde la fecha de efectos de la extinción 27-10-03 en adelante a razón de una base reguladora de 59,00 euros y un porcentaje del 70%, es decir 41,3 euros. Se absuelve de la demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El actor, D. Eloy

, con D.N.I. nº NUM000, fue asistido el 26-05-03 en el centro Intermutual de Euskadi, dado que con dicha fecha tuvo un accidente de trabajo con el diagnóstico de "Herida abierta de cuero cabelludo, sin complicación". En resonancia magnética de columna cervical el 06- 06-03 se llegó a la conclusión de: "Envaramiento óseo. Espondiloartrosis C5-C6 y C6-C7 con osteofitois marginal posterior en esa segunda localización, Discartrosis C5-C6 y C6-C7.Protusión no compresiva C5-C6". En informe médico del 07-10-03 se señala: "Es dado de alta el 09-09-03 con la siguiente exploración: C. Cervical: movilidad completa, no dolorosa, no contracturas, no dolor en espinosas, no signos de afectación radicar en EESS". El 15-10-03 la Mutua Universal señalaba: "Los servicios de control y seguimiento de la Incapacidad Temporal por contingencias comunes de Mutua Universal habiendo reconocido al trabajador D. Eloy consideramos que está en condiciones de asumir su puesto de trabajo de Albañil. Bajo nuestro criterio médico, en la actualidad, ya no ha lugar a la situación de Incapacidad Temporal I.Q. de lipoma en ingle izquierda ya solucionado. 2. Con fecha 07-10-03 recibió el actor citación para reconocimiento médico el 15- 10-03. El actor ha acudido todos los viernes a llevar el parte de I.T. a la Mutua. 3. Con fecha 10-12- 03 por el actor se interpuso reclamación previa ante la Mutua Universal Mugenat en solicitud de reanudación del abono de Incapacidad Temporal. 4.En fecha 18 de diciembre de 2003 se dictó acuerdo por la Mutua demandada ratificándose en la extinción del derecho al percibo de la prestación económica del subsidio de I.T. con efectos económicos de fecha 27-10-03, por incomparecencia a reconocimiento médico art. 131.1 bis L.G.S.S . ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Universal Mugenat ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " 1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Universal -Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 6 de Bilbao, de 9 de septiembre de 2004, dictada en sus autos núm. 81/04, seguidos a instancias de D. Eloy, frente a la hoy recurrente, el INSS y la TGSS, sobre extinción de prestación de incapacidad temporal, confirmando lo resuelto en la misma. 2º) Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la Mutua para recurrir en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. 3º) Se mantiene el aval constituido hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o, en su ejecución, se acuerde realizarlo. 4º) Se impone a dicha Mutua el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos cincuenta euros como honorarios del letrado Sr. Roberto por su intervención en el mismo.

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, en nombre y representación de Mutua Universal -Mugenat, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 7 de octubre de 2004, recurso nº 255/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2006 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el caso de la sentencia recurrida, el actor, que tenía cubierta tal contingencia con la Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 9 de septiembre de 2003 y con fecha 15 de octubre de 2003 la Mutua le citó para reconocimiento médico el día 27 siguiente, con expresa advertencia de que si no acudía injustificadamente se procedería a extinguir la prestación. El 18 de diciembre de 2003, la Mutua acordó extinguir la prestación con efectos desde el 27 de octubre anterior, por incomparecencia a reconocimiento médico, al amparo del art. 131 bis-1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El actor interpuso demanda contra dicha decisión, que fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos 81/04, declarando la improcedencia de la extinción y condenando a la Mutua al abono de la prestación económica por el período transcurrido desde el 27 de octubre de 2003 en adelante, a razón de una base reguladora de 59,00 euros y un porcentaje del 70%, es decir, 41,3 euros. Dicha sentencia ha sido confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 2 de noviembre de 2005, recurso 1478/05, con el argumento esencial, en síntesis, de que desde el 14 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigor de la Ley 45/2002, cuyo art. 5, apartado siete, modificó el contenido del art. 47-1-b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), la extinción de la prestación de incapacidad temporal por causa de incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, según dice de forma literal, "pasa a configurarse como una sanción, por lo que inevitablemente ha de acordarse en el correspondiente procedimiento sancionador y adoptarse por quién está legalmente facultado para ello (arts. 1-2 y 4-4 LISOS ). Con ello, volvía a cobrar interés práctico la facultad de proposición del alta laboral contemplada en el art. 6-3 del R. Decreto 575/1997, pues permite a las Mutuas disponer de un instrumento complementario que, si su propuesta se atiende, puede lograr la extinción con mayor rapidez".

  1. La decisión se recurre en unificación de doctrina por la Mutua condenada, alegándose infracción del art. 131 bis.1 de la LGSS y señalándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de La Rioja el 7 de octubre de 2004, recurso 255/04, en la que se resuelve supuesto en que el demandante también se hallaba afiliado al Régimen General, tenía cubierta la contingencia de incapacidad temporal con una Mutua y, tras incomparecer injustificadamente a un reconocimiento médico el 1 de diciembre de 2003, vio extinguida la prestación por Acuerdo de la Mutua con efectos de ese mismo día. La sentencia referencial, confirmando la dictada en la instancia, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante con el argumento principal, en esencia, de que la decisión extintiva de la prestación se tomó por la Mutua en el ejercicio de sus facultades de gestión de la propia prestación y que, en definitiva, "la resolución impugnada no era un acto sancionador, sino un acto de gestión de la prestación económica, dictada no en aplicación de la LISOS, sino en aplicación del art. 131 bis 1 de LGSS".

  2. Entre la sentencia recurrida y la de contraste se produce la sustancial identidad requerida por el art. 217 de la LPL porque en ambos supuestos se cuestiona la aplicación de los mismos preceptos, siendo idéntico el debate jurídico, que se centra fundamentalmente en determinar si la Mutua que cubre la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común está facultada para gestionar la prestación hasta el punto de poder declarar por sí misma la extinción del derecho al subsidio cuando el asegurado incomparece injustificadamente a un reconocimiento médico al que había sido citado por sus propios facultativos -tesis de la sentencia referencial- o si, por el contrario, prevaleciendo el carácter infractor de tal conducta, la respuesta ha de acordase en un procedimiento sancionador y adoptarse por quién está legalmente facultado para ello -tesis de la sentencia recurrida-.

SEGUNDO

La cuestión puede entenderse resuelta por dos recientes sentencias de esta Sala que, aunque analizando unos supuestos similares pero no iguales al presente, contienen reflexiones y razonamientos que permiten afirmar que, en este caso, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En tales resoluciones (SsTS 5 y 9/10/2006, R. 2966 y 2905/05 ) se trataba de enjuiciar la extinción de la prestación de incapacidad temporal acordada por una Mutua que cubría la contingencia de enfermedad común de dos afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En los dos casos, la causa de la extinción era que los trabajadores por cuenta propia habían realizado actividad laboral durante la percepción del subsidio y llegamos a la conclusión de que la decisión extintiva, a diferencia de lo que ahora sucede, tenía un claro componente sancionador que únicamente podía ser adoptada -no por la Mutua- en el marco del oportuno procedimiento previsto en la LISOS (arts. 48 y 51 y ss).

Pero en estas mismas sentencias, como acertadamente pone de relieve el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, ya adelantábamos la conveniencia de distinguir entre los supuestos de "extinción" del derecho al subsidio (art. 131 bis.1 y 132 LGSS ), que guardan íntima relación con las vicisitudes del hecho causante, y aquellos otros merecedores de "pérdida o suspensión" del derecho (art.132 LGSS ), que, con alguna excepción, ostentan básicamente carácter sancionador. Y aunque afirmábamos que la extinción por "incomparecencia injustificada" a reconocimientos médicos "aproxima su naturaleza a la sancionadora", ya resaltábamos que, en estos casos, la medida se integraba más en la gestión de la prestación que en la represión de una concreta conducta sancionable y que podía adoptarse por la Mutua "por expresa prescripción legal [posterior al Texto Refundido de la LISOS: art. 34.4 Ley 24/2001, de 27 /Diciembre]..., pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique -en el estricto terreno clínico- que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia".

El nº 1 del art. 131 bis LGSS, según la redacción dada por el art. 34.Cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2002 (Disp. Final 3ª.Uno), expresamente dispone que el derecho al subsidio se extingue "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social". El Texto Refundido de la LISOS, vigente desde el 1 de enero de 2001 según la Disposición Final Única del Real Decreto Legislativo que lo aprobó, configura esa misma conducta de los beneficiarios ("no comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras...": art. 25.2 ) como una infracción grave, y aunque el precepto que luego regula las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en dicha conducta (párrafos a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 del art. 47 LISOS ) haya sufrido una muy concreta y restringida modificación a través de la nueva redacción dada por el artículo quinto, apartado Siete, de la Ley 45/2002, de ello no puede deducirse que el legislador haya querido suprimir las facultades de gestión que obviamente se derivan de la clara y contundente redacción del art. 131. bis. 1 LGSS, en el que, como se vio, la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua dará lugar a la extinción del subsidio.

Pero es que aunque se pretendiera primar el criterio de la novedad o modernidad normativa, como parece desprenderse de la sentencia recurrida, porque la redacción actual del art. 47 de la LISOS es obra de la Ley 45/2002 mientras que el art. 131 bis de la LGSS se introdujo por una Ley anterior (la Ley 24/2001 ), tampoco esa sola circunstancia permite eludir el precepto concreto (art. 131.bis.1 LGSS ) del que se deduce, en concordancia con el contenido del art. 68.2.c) de la misma LGSS, la atribución de la gestión de la prestación a la entidad que cubre la contingencia, incluida la facultad de extinguir el subsidio en determinados supuestos, porque la norma más moderna únicamente afecta a la sanción (art. 47 LISOS ) pero mantiene incólumes las conductas tipificadas (en este caso, el art. 27 LISOS ), máxime si se repara en que la Ley 45/2002, lejos de pretender modificación alguna en relación con la prestación aquí debatida, ni siquiera en su vertiente sancionadora, tiene por objeto, como reza su título, el establecimiento de "medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad". Las puntuales y limitadas novedades que en ese precepto se advierten con relación a la anterior redacción del Texto Refundido original, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, como era lógico, únicamente se refieren a la prestación de desempleo.

Así pues, ahora, al analizar el específico supuesto de una extinción de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, acordada por la Mutua ante la injustificada incomparecencia del beneficiario al reconocimiento médico, hemos de reiterar, con las matizaciones que se derivan de lo anteriormente razonado, lo que entonces (SsTS 5 y 9/10/2006 ) sólo dijimos como mero obiter porque allí, como se adelantó, no se trataba de incomparecencias a reconocimientos médicos sino de beneficiarios que simultaneaban la realización de un trabajo efectivo con la percepción del subsidio, a saber: que la capacidad de gestión de la Mutua -se trata de contingencias comunes- alcanza a todos los supuestos contemplados en el repetido art. 131 bis LGSS ; esto es, los que corresponden a la dinámica ordinaria de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos del beneficiario, entre los que indudablemente se encuentra -se insiste- la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva.

TERCERO

En conclusión y por las razones que se acaban de exponer, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su acertado informe, haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Mutua Universal-MUGENAT, lo que a su vez comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por dicha Entidad desestimando la demanda formulada por D. Eloy, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso nº 1478/05 interpuesto por dicha Entidad frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 81/04, seguidos a instancia de D. Eloy contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, revocándola, con desestimación de la demanda rectora de los autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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