STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:6304
Número de Recurso1907/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 2733/2004, formulado frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Barcelona, en autos núm. 1071/2002, seguidos a instancia de Dª Pilar contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (I.C.S.) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. EMILIO ÁLVAREZ ZANCADA en nombre y representación de Dª Pilar .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Seis de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Pilar con DNI NUM000 nacida el 12.5.1956 afiliado a la seguridad social con el núm. NUM001 inició proceso de incapacidad temporal en fecha 29.1.2001. En fecha 28.7.2002 el actor agotó la prestación. 2º) En fecha 6.11.2002 por el INSS en expediente de incapacidad resolvió no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, extinguiendo desde tal fecha la situación de incapacidad temporal. En tal resolución se hizo constar el dictamen del CRAM de fecha 15.10.02 en que se especificaba que las dolencias del actor eran STC derecho intervenido en dos ocasiones, la última en

4.10.2002, pendiente de control evolutivo. En dicho dictamen por el CRAM se valoraba la continuación de la

I.T. en duración estimada de 3 meses y se hacía constar exploración física con vendaje comprensivo brazo derecho con extremidad en cabestrillo. El actor contra tal resolución presentó en fecha 20.11.2002 reclamación previa en que solicitaba que se dejara sin efecto el alta médica realizada y se prorrogara la incapacidad temporal hasta la total curación o el máximo de 30 meses previsto, pasando a valorar su capacidad residual en su caso. La misma se desestimó expresamente en fecha 13.12.02 agotándose así la vía administrativa. 3º) Desde la fecha de la resolución sobre la incapacidad permanente en que el actor vio extinguida la situación de Incapacidad temporal dejó de percibir la prestación económica por subsidio de incapacidad temporal que hasta ese momento percibía sobre la base reguladora era de 47.48 euros/día. La fecha de efectos de la reanudación de la prestación es de 7.11.02. 4º) La actora causó alta el 6.11.02 y consta que había iniciado tratamiento en el servicio de rehabilitación del Hospital Comarcal del Alt Penedes en 5.11.02, finalizando el mismo el 11.03.03 con un total de 72 sesiones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y en base a tal estimación absuelvo al mismo y en lo demás, estimando la demanda interpuesta por Pilar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad temporal y pago de la prestación correlativa a ello, y dejando sin efecto lo declarado por ello en la resolución de 6.11.02 del mismo, debe la trabajadora continuar en la situación de Incapacidad Temporal desde 7.6.02 (día siguiente al que se declaró extinguida por efecto de la no declaración de la trabajadora en grado alguno de incapacidad), hasta su total curación o bien fijación de su estado tras el tratamiento médico recibido en que proceda la valoración del mismo a los efectos de la declaración o no de un grado de incapacidad, condeno al INSS a estar y pagar por lo declarado y al abono de la correlativa prestación económica en una base reguladora de 47,48 euros diarios." Con fecha 6 de octubre de 2003 y por el mismo Juzgado se dicto Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice: "Que procede la aclaración en la sentencia nº 319/03 de fecha 1 de septiembre de 2003 dictada en los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el núm. 1071/2002 en el sentido de que donde dice 7.6.02, debe decir 7.11.02."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN CARLOS MORALES CORTÉS actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 1071/2002, seguidos a instancia de Dª Pilar contra la citada Entidad Gestora y el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución."

TERCERO

Por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 131 bis, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la aplicación indebida del párrafo 2 del número 2 del citado precepto. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 16 de diciembre de 2002, Rec. 213/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora inició situación de Incapacidad Temporal el 19 de enero de 2001, recayendo el 6 de noviembre de 2002 resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se deniega la declaración de Incapacidad Permanente y se extingue la situación de Incapacidad Temporal. La parte demandante instó el mantenimiento de la situación de Incapacidad Temporal hasta agotar el plazo de treinta meses, basándose en que aún precisaba asistencia médica, habiendo iniciado tratamiento el 5 de noviembre de 2002, tratamiento rehabilitador que finalizó el 11 de marzo de 2003.

La sentencia recurrida confirmó la estimación de la pretensión basando su decisión en que la trabajadora precisaba tratamiento médico para su curación y la C.R.A.M. (Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics) aconsejaba en su dictamen la prolongación de la situación de Incapacidad Temporal. Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

En la sentencia de comparación, el actor había iniciado situación de Incapacidad Temporal el 24 de abril de 1999 . El 24 de enero de 2001 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución denegando la declaración de Incapacidad Permanente. El 15 de febrero de 2001 la Mutua que asumía la cobertura de accidentes de trabajo comunica la extinción de las prestaciones. El trabajador se hallaba en lista de espera desde octubre de 1999, hallándose impedido para realizar su trabajo y con la advertencia de la C.E.I. de no estar agotadas las posibilidades terapeúticas.

La sentencia de contraste revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de Incapacidad Temporal hasta agotarse el plazo de treinta meses. Razona la sentencia referencial que los efectos de la Incapacidad Temporal deberán prorrogarse hasta la calificación de la Incapacidad Permanente.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción a la vista de la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, con arreglo a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el único motivo de recurso alega la infracción del artículo 131 bis, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la aplicación indebida del párrafo 2 del número 2 del citado precepto.

Entiende la parte recurrente que el beneficiario ha sido calificado como no afecto en grado alguno de invalidez permanente y que no cabe prorrogar la Incapacidad Temporal más allá de los dieciocho meses. Ciertamente, aunque en el dictamen de la C.R.A.M. se valoraba la continuación en Incapacidad Temporal en duración estimada de tres meses, la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 6 de noviembre de 2002, superados los dieciocho meses en el anterior mes de julio, declaró no haber lugar a la declaración de invalidez permanente y no estableció ninguna clase de previsión de demora en la Incapacidad Temporal. En consecuencia, tal como denuncia la parte recurrente no concurre el presupuesto de aplicación del apartado 2º, punto 2 del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

Esta Sala ha resuelto en unificación de doctrina acerca de reclamaciones en las que el beneficiario pretendía la continuación en Incapacidad Temporal una vez resuelto el expediente de invalidez sin que ésta fuera declarada en ninguno de sus grados.

Así, la sentencia de 21 de junio de 2004, R. C.U.D. núm. 1369/2003, haciendo alusión a la recaida el 25 de febrero de 2003, R. C.U.D. núm. 1138/2002, analiza la inaplicabilidad del párrafo 2º apartado 2 del artículo 131 - bis de la Ley General de la Seguridad Social a los casos en que la resolución administrativa procedió a calificar la situación del actor y se decidió que la misma no era acreedora a ninguno de los grados de incapacidad permanente, lo que determina la extinción ex lege de la incapacidad temporal, que ya había agotado su duración máxima y sólo estaba "pendiente" su continuidad de esa actividad administrativa de valoración que realmente se produjo. Se trata de examinar si procede o no la prórroga extraordinaria citada, en relación con la decisión de la entidad que venía abonando el subsidio de extinguir el mismo por las causas citadas.

Sigue diciendo la sentencia de mérito que "el párrafo segundo del número 2 del artículo 131 -bis no resulta de aplicación en este caso, pues aunque es cierto que el trabajador se encontraba pendiente de una intervención quirúrgica y necesitado de asistencia sanitaria, la entidad gestora estimó que la situación del demandante podía examinarse a efectos de incapacidad permanente y no era, como dice el precepto, aconsejable demorar esa calificación que finalmente se pronunció sobre la inexistencia de incapacidad permanente en la situación del actor."

Tal sucede en las presentes actuaciones, en las que el periodo máximo de dieciocho meses se agota el 28 de julio de 2002, el dictamen de la C.R.A.M. de 15 de octubre de 2002 valora la continuación estimada de Incapacidad Temporal en tres meses y se hace constar que el interesado permanece con el brazo en cabestrillo, recayendo el 6 de noviembre de 2002 resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que declara no haber lugar a declaración de grado alguno de incapacidad y con esa fecha extingue la Incapacidad Temporal.

Deberá concluirse por lo tanto que, a tenor de la expresada doctrina, la interesada, no puede pretender la continuación en Incapacidad Temporal aun cuando precise ultimar su tratamiento, pues lo definitivo en este caso, de acuerdo con la doctrina unificada es, de un lado el agotamiento del plazo máximo de dieciocho meses y de otro, la existencia de resolución administrativa en la que se declara a la beneficiaria no afecta de invalidez permanente en grado alguno y de la ausencia de previsión de demora en la calificación.

CUARTO

Vulnerados los preceptos que invoca la recurrente por la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el aquí recurrente, se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social por la que se estimaba la demanda sobre Incapacidad Temporal, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Estimamos el recurso de suplicación formulado por el aquí recurrente y revocamos la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Barcelona, en autos núm. 1071/2002, seguidos a instancia de Dª Pilar contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (I.C.S.) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN INCAPACIDAD TEMPORAL y absolvemos a los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2007
    • España
    • 19 Junio 2007
    ...Estamos, en suma, ante situaciones análogas a las enjuiciadas por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de junio de 2004 y 19 de septiembre de 2006 , sin que existan razones para no seguir ese criterio, que inicialmente conduce a revocar el pronunciamiento recaído y desestimar la dema......
  • STSJ Andalucía 553/2009, 25 de Febrero de 2009
    • España
    • 25 Febrero 2009
    ...inició de oficio expediente de incapacidad permanente, el cual denegó mediante resolución de fecha 27-9-2007". El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2006 , recuerda que "la Sala ha resuelto enunificación de doctrina acerca de reclamaciones en las que el beneficiario preten......
  • STSJ Cataluña 6699/2007, 9 de Octubre de 2007
    • España
    • 9 Octubre 2007
    ...con lo que prevenían los antiguos 133.1.d) y 133.2 de la Ley General de la Seguridad Social. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 dice lo siguiente: "Esta Sala ha resuelto en unificación de doctrina acerca de reclamaciones en las que el beneficia......
  • ATS, 8 de Abril de 2008
    • España
    • 8 Abril 2008
    ...como la sentencia de suplicación han denegado la pretensión de la actora, entendiendo que, tal y como ha declarado la STS de 19 de septiembre de 2006, R. 1907/2005, "lo definitivo en este caso, de acuerdo con la doctrina unificada es, de un lado el agotamiento del plazo máximo de dieciocho ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR