STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:2057
Número de Recurso40/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por

D. Eugenio, representado por la Letrada Dª Esperanza de Lorenzo Romero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el día 9 de mayo de 2002, dictada en el recurso núm. 4108/1999, seguidos a instancia del demandante en revisión y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Conselleria de Sanidad y Gabriela .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª María Luisa Dorronzoro Fábregas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- El día 13 de marzo de 2005, por la Letrada Dª Esperanza Lorenzo Romero, en representación de D. Eugenio, se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el día 9 de mayo de 2002, dictada en el recurso núm. 4108/1999. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada de la sentencia de 9 de mayo de 2002, con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

CUARTO

Por providencia de 29 de noviembre de 2006, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 30 de enero de 2007, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir acerca de la suerte que ha de correr la demanda de revisión es necesario tener presentes los episodios precedentes a su presentación. El demandante reclamó ante el Juzgado de lo Social prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal; el 24 de junio de 1999 se dictó la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión ejercitada; el recurso de suplicación que contra ella interpuso el actor fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de 9 de mayo de 2002; el 2 de diciembre de 2004 solicitó los beneficios de justicia gratuita, presentando la demanda de revisión ante el Registro General de este Tribunal el 13 de marzo de 2006, solicitando la rescisión de la citada sentencia firme ya aludida de 9 de mayo de 2002 . Afirma el demandante que, después de ganar firmeza la sentencia que impugna, tuvo conocimiento de un documento que considera decisivo para la resolución del litigio, asegurando que de tal documento había tenido conocimiento el 17 de mayo de 2002, fecha esta que resulta trascendente para decidir acerca de la solicitud de revisión que se ha causado.

SEGUNDO

La entidad gestora demandada y el Ministerio Fiscal se oponen a lo solicitado en la demanda, por el extemporáneo ejercicio de la acción, y en efecto así es, por haber transcurrido más de tres meses desde la fecha en que se dice haber recobrado el documento y la de presentación de la demanda. En repetidas ocasiones hemos venido declarando (sentencias de 20 de octubre de 1984, 17 de junio de 1985, 20 de abril de 1987, 22 de junio de 2004 y 30 de mayo de 2006, entre otras muchas), al interpretar y aplicar el artículo 512 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que por tratarse de un plazo de caducidad de la acción, su cómputo habrá de hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de Código civil, no siendo susceptible de interrupción. La norma no deja margen a las dudas y, por tratarse de un presupuesto procesal de inexcusable observancia, sobre el demandante pesa el gravamen de acreditar con precisión la fecha en que tuvo conocimiento de la causa de revisión alegada, lo que en este caso ha quedado fijado, de manera pacífica por las partes, en el 17 de mayo de 2002.

La aplicación del artículo 512 ya citado determina inexcusablemente el fracaso de la demanda, si atendemos a las fechas decisivas para el cómputo del plazo; el documento que al actor le parece decisivo y sobre el que hace descansar el fundamento de su pretensión, lo tuvo a su disposición el 17 de mayo de 2002, como acabamos de decir, de manera que, incluso si tomáramos como fecha final para el ejercicio de la acción revisoria la de 2 de diciembre de 2004, en que solicitó asistencia jurídica gratuita para la interposición de la demanda, los tres meses a que alude el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habrían transcurrido con exceso, y lo mismo sucede con la presentación de la demanda de revisión, que es dato que el citado precepto toma en cuenta para el computo de los plazos, y que tuvo lugar el 13 de marzo de 2006 .

TERCERO

Con lo razonado hay base suficiente para desestimar la demanda, pero además de la causa obstativa a la misma, ya referenciada, hay otra que provocaría el mismo efecto, como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen. El documento aportado con la demanda estaba incorporado a un registro público (el de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Alicante), desde el 2 de abril de 2001 sin que el demandante, que estaba interesado en el acto y en la resolución impugnada, hubiera solicitado con anterioridad copia de dicha resolución; no puede sostenerse, por tanto, que se trate de un supuesto de los previstos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, aunque no se identifique en el escrito inicial el número del precepto por el que se encauza la demanda, de los razonamientos que contiene parece deducirse que es el primero de ellos el que considera invocado; no hay base suficiente que permita afirmar que el documento adquirido tardíamente hubiera sido retenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, que curiosamente no coincidiría en este caso con la entidad gestora demandada, el presunto autor de la retención del documento, y menos aún que, de haberse dado esta circunstancia, el comportamiento de INSS pudiera calificarse de alevoso, como en la demanda se sostiene. A esto cabría añadir que el ejercicio de la acción no puede quedar al arbitrio del demandante, para computar el plazo de caducidad desde una fecha elegida por el interesado, como sería la de solicitud de copia del documento que se dice recobrado o adquirido.

CUARTO

Por las razones expuestas, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda, son costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la de demanda de revisión interpuesta por D. Eugenio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el día 9 de mayo de 2002, dictada en el recurso núm. 4108/1999, seguidos a instancia del demandante en revisión y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Conselleria de Sanidad y Gabriela . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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