STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:8000
Número de Recurso2432/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, representada por el Procurador Sr. Martín Fernández y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 416/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 814/03 , seguidos a instancia de Dª María Rosario contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, Dª María Rosario, representada y defendida por el Letrado Sr. Losada García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de abril de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 814/03, seguidos a instancia de Dª María Rosario contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recuso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Antonio Losada García en representación de Dª María Rosario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2.003 , en virtud de demanda formulada por Dª María Rosario, contra INSS, TGSS, INEM y MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, en materia de incapacidad temporal, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y estimamos en parte la demanda, condenando a MUTUAL CYCLOPS, al abono a la demandante de la cantidad de 2.841,42 euros en concepto de diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir la actora por prestación de incapacidad temporal del periodo 1-3- 2002 a 4-11-2002, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a las demandadas de las demás prestaciones frente a las mismas deducidas en demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora inició situación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, el 20 de diciembre de 2.001, percibiendo el correspondiente subsidio conforme a una base reguladora diaria de 60,06 euros, siéndole abonada en régimen de pago delegado por la empresa PREVISA 2000, S.L. hasta el 28 de febrero de 2.002, fecha en que la empresa extinguió el contrato de trabajo y cursó los efectos de la baja en la cotización a la Seguridad Social de la trabajadora demandante, expresando que era "por baja no voluntaria". ----2º.- Que la actora solicitó el pago directo de la prestación a Mutual Cyclops, el 11 de marzo de 2.002, alegando incumplimiento de la obligación empresarial siéndole liquidado dicho subsidio hasta, el 4 de noviembre de 2.002, en cuantía total de 8.734,83 euros, conforme al desglose mensual reflejado en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido a estos efectos, conforme al 75% de la base reguladora de 60,06 ¤, si bien a partir del 1-06-02, aplicó el 70% hasta el 27.08.02, y el 60%, hasta el 4.11.02, con el límite de 29,24 ¤. ---- 3º.- Que la demandante interpuso reclamación previa ante el INSS, el 25 de abril de 2.003, reclamando 2.841,42 ¤ en concepto de total de diferencias en el abono del subsidio, importe calculado sobre las diferencias entre el 75% de la base reguladora de 60,06 ¤ y las cantidades liquidadas por Mutual Cyclops, siendo desestimada por resolución de 4 de junio de 2.003. ----4º.- Que la demandante solicitó al INEM prestaciones por desempleo, el 22 de noviembre de 2.002, siéndole denegadas por resolución, de 24 de febrero de 2.003, por el hecho de que "en el acta de conciliación presentada por Vd. la empresa no reconoce expresamente la improcedencia del despido".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por Dª María Rosario, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, en reclamación de cantidad, debía absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

TERCERO

El Procurador Sr. Martín Fernández, en representacion de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, mediante escrito de 29 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de septiembre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto-Legislativo 1/2004 , en la redacción dada por el artículo 34.10 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de Medidas Administrativas, Fiscales y del Orden Social, en relación con su disposición final tercera , aplicación indebida del apartado 2 de la Ley 66/1997 , en relación con los artículos 9.3 de la Constitución Española y el artículo 2.3 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la nueva regulación -establecida por la Ley 24/2001 - del importe de la prestación de incapacidad temporal para los supuestos de extinción del contrato de trabajo cuando se está percibiendo dicha prestación, es aplicable a las situaciones de incapacidad temporal surgidas antes de su vigencia, o si, por el contrario, esa regulación sólo puede aplicarse a las situaciones de incapacidad temporal posteriores a la fecha en que la reforma entró en vigor. La nueva regulación se introdujo por el artículo 34.1 de la Ley 24/2001 que modificó el artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social . La redacción del precepto debatido antes de la modificación establecía que cuando el trabajador se encuentre en incapacidad temporal y durante ella se extinga su contrato de trabajo seguirá percibiendo la prestación de incapacidad temporal hasta que se extinga esa situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo. La nueva redacción dispone que "cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo".

La incapacidad temporal comenzó el 20 de diciembre de 2.001 y la relación laboral se extinguió el 28 de febrero de 2002 . Por tanto, lo que se debate es si el beneficiario ha de percibir la prestación en la cuantía correspondiente a la incapacidad temporal o si esa cuantía ha de ser la de desempleo. La Mutua demandada y ahora recurrente sostiene que la nueva redacción del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social estaba ya vigente cuando el 28 de febrero de 2002 se produce la extinción del contrato de trabajo que modifica la situación inicial de incapacidad temporal, pues la Ley 24/2001 entró en vigor el 1 de enero de 2002, según establece su disposición final 3ª. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco de 2 de septiembre de 2003. En el caso resuelto por esta sentencia el actor había iniciado la incapacidad temporal el 17 de diciembre de 2.001; cesó en su relación laboral temporal el 23 de enero de 2002, presentando solicitud de pago directo ante la Mutua correspondiente, lo que ésta aceptó si bien en una cuantía inferior a la que se venía percibiendo, como consecuencia de la aplicación de los criterios de cálculo que se derivan de la modificación del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 24/2001 .

SEGUNDO

La contradicción que se alega resulta apreciable, pues no es relevante la diferencia que la parte recurrida apunta en relación con la posterior desestimación de la prestación de desempleo que consta en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. Hay que examinar, por tanto, la infracción que se denuncia del artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social , redactado conforme al artículo 34.10 de la Ley 24/2001 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social y la aplicación indebida de la anterior redacción de este precepto. Estos motivos no pueden prosperar porque la Sala ha unificado ya la doctrina en su sentencia de 26 de abril de 2.005 (rec. 2247/04 ), aplicando un criterio contrario al que se mantiene en el recurso. Recuerda esta sentencia que "de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, en materia de Seguridad Social, ante la ausencia de una regulación transitoria específica, hay que estar a la regla general contenida en la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social , que ha de interpretarse en el sentido de que establece, como relevante, a efectos de determinar la norma aplicable en casos de sucesión normativa, el propio hecho causante de la prestación. Esta doctrina conduce a la desestimación del recurso, porque en el presente caso la prestación controvertida se causó el 20 diciembre de 2001, antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2001, el 1 de enero de 2002 . La parte recurrente argumenta partiendo de que el hecho causante -según su tesis, la extinción del contrato de trabajo- es posterior a la entrada en vigor de la Ley. Pero esto sólo sería posible si se tratara de una prestación de desempleo y éste no es el caso, porque estamos ante una prestación de incapacidad temporal, y esto tanto de acuerdo con la norma anterior a la Ley 24/2001 , en la que esa prestación conserva su cuantía, como incluso de acuerdo con la nueva redacción del precepto controvertido. En efecto, lo que dice el nuevo artículo 222.1 de la Ley General de la Seguridad Social es que el trabajador que, estando en incapacidad temporal, se le extingue su contrato de trabajo, continúa percibiendo la prestación de incapacidad temporal aunque en una cuantía igual a la prestación por desempleo. La prestación de incapacidad temporal se mantiene, lo único que varía es su cuantía y la prestación de desempleo sólo se causa cuando se extinga la situación de incapacidad temporal. En consecuencia, la extinción del contrato de trabajo no es relevante en orden a la subsistencia de la incapacidad temporal, que se ha "causado" con anterioridad a esa extinción y que se mantiene, hasta que, agotada, sea sustituida por la prestación de desempleo, que deriva de la mencionada extinción, aunque con una eficacia diferida.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con la imposición de costas a la Mutua recurrente y la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 416/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 814/03 , seguidos a instancia de Dª María Rosario contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la recurrente a los que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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