STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:3568
Número de Recurso2416/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 6 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 322/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en los autos nº 837/2001, seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra dicho recurrente, sobre incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en los autos nº 837/2001, seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra dicho recurrente, sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, de fecha 18 de enero de 2.002, en virtud de demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Luis Manuel , domiciliado en Aguilas (Murcia), se encuentra afiliado en el Régimen Especial Agrario, como consecuencia de los servicios prestados como agricultor por cuenta ajena. ----2º.- Desde el 17-8-1998 viene prestando sus servicios laborales para la empresa mercantil Martymen, S.L., con domicilio en Aguilas como fijo-discontinuo. Causando baja médica por incapacidad temporal el 4-6-2001. ----3º.- En la fecha de la baja médica se encontraba en situación del alta y trabajando para la empresa Matymen, S.L., si bien el referido día 4 era lunes, no se trabajó en la empresa el 2 y 3 sábado y domingo respectivamente, y el día 1 de junio viernes sólo trabajaron los trabajadores fijos. ----4º.- Solicitó las prestaciones por incapacidad temporal el 17-6-2001, las que fueron denegadas por no encontrarse prestando sus servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inició la enfermedad común. ----5º.- Interpuso reclamación administrativa previa el 27-8- 2001, dictándose nueva resolución el 8-10-2001, desestimando aquélla. ----6º.- Ha sido declarado inválido permanente en el grado de incapacidad permanente total el 8-10-2001".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda promovida por D. Luis Manuel declarando el derecho del mismo de percibir las prestaciones por incapacidad temporal por el periodo comprendido desde el 4-6-2001 al 7-10-2001, como consecuencia de la baja médica sufrida el 4-6-2001. Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la presente resolución".

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 21 de junio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de octubre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 21 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio y el artículo 51 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de junio de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2.002 se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina dándole un plazo de tres días para formular alegaciones.

SEXTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2.002 y vistas las alegaciones de la parte recurrente se admitió a trámite el presente recurso.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.º

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la pretensión del actor, trabajador agrícola por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo, que reclamaba el reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal, que le fue denegado en vía administrativa por no encontrarse prestando servicios en la fecha en que se produjo la baja médica. Esta se produjo el 4 de junio de 2001 y consta que en esa fecha se encontraba en situación de alta y trabajando para la empleadora, si bien "el día 4 era lunes, no se trabajó en la empresa el 2 y 3, sábado y domingo respectivamente, y el día 1 viernes sólo trabajaron los trabajadores fijos". La resolución impugnada razona su decisión, señalando que la referencia del artículo 21 del Decreto 2123/1971 no debe entenderse como una exigencia de prestación efectiva de servicios, sino que basta a efectos de este precepto la existencia del contrato de trabajo. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social de Murcia de 9 de octubre de 1998 y en ella se trata de un trabajador eventual agrícola con contrato de duración determinada por un año hasta 30 de junio de 1997, que causó baja en la empresa el 17 de agosto de 1996 y la baja médica por accidente no laboral se produjo el 28 de agosto siguiente. La sentencia aclara que la baja del 17 de agosto lo es únicamente por cese en la actividad intermitente y no por extinción del vínculo, aunque en el certificado de empresa figurara la referencia a la "marcha a Marruecos", precisión que no se incluye en los hechos probados por innecesaria. Para la sentencia de contraste la prestación de incapacidad temporal sólo se lucra si "el hecho causante coincide con un periodo de actividad laboral , pero no con uno de inactividad".

SEGUNDO

Aunque el recurso fue admitido a trámite teniendo en cuenta que la cuestión debatida era la misma que la que se planteaba en el recurso 2724/2002, que se resuelve por sentencia de esta misma fecha, en el presente recurso la contradicción no puede estimarse, porque hay una diferencia esencial en los supuestos que se comparan. En efecto, en la sentencia recurrida consta expresamente en el hecho probado segundo que el trabajador el día de la baja médica se encontraba "trabajando para la empresa", mientras que en la sentencia de contraste es claro que no existía esa situación de actividad, pues el trabajador había dejado de prestar servicios el 17 de agosto y la baja fue el día 27 de ese mes. La diferencia es relevante, porque, con independencia de lo que se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que razona como si el trabajador no estuviese prestando servicios en el momento de la baja, claramente se establece lo contrario en el hecho probado mencionado y a éste ha de estarse, porque la comparación entre sentencias a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se realiza en función de los hechos probados; no en atención a sus fundamentos jurídicos y de ahí que, aunque exista oposición en éstos últimos, no resulte apreciable la contradicción entre sentencias. Es cierto que la Sala ha admitido el recurso 2724/2002, en el que se suscita cuestión similar a la que en éste se plantea, y que por sentencia de esta misma fecha se estima aquél recurso, pero en las sentencias comparadas en ese recurso existía el elemento fáctico común de la falta de efectiva prestación de servicios en el momento del hecho causante, que no puede entenderse concurrente en este recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 6 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 322/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en los autos nº 837/2001, seguidos a instancia de D. Luis Manuel contra dicho recurrente, sobre incapacidad temporal. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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