STS, 24 de Enero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:560
Número de Recurso3691/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL CYCLOPS representado y defendido por el Procurador Sr. De Paula Martín Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de julio de 2004, en el recurso de suplicación nº 415/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 555/03 , seguidos a instancia de DON Narciso contra la mencionada recurrente, el INSS y la TGSS, sobre incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido INSS, representado y defendido por el Letrado Sr. Malo Malo y D. Narciso, representado y defendido por el Letrado Sr. Barrera Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de julio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos nº 555/03 , seguidos a instancia de DON Narciso contra MUTUAL CYCLOPS sobre incapacidad temporal. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, de fecha 25 de febrero de 2.004 , en autos seguidos a instancia de D. Narciso, contra el indicado recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Narciso, afiliado al RETA, y teniendo concertadas las contingencias comunes, con la Mutua Cyclops, cursó un proceso de Incapacidad temporal el 25 de Febrero del pasado año, teniendo en descubierto a dicho momento, las cuotas correspondientes a los siguientes periodos: Abril, Junio, Julio y Agosto de 2001 por importe de 999,88 Euros habiendo ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social, el importe de dicho descubierto mediante transferencia de 3 de abril de 2003. 2º.- Con fecha 22 de Abril del mismo año, la Mutua Cyclops denegó la prestación del Incapacidad Temporal al actor, por no estar al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social. 3º.- Disconforme, el actor, formuló reclamación previa ante el INSS, ante el requerimiento de subsanación efectuada por este Juzgado, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 28 de junio y siendo turnada a este Juzgado al día siguiente. 4º.- La base reguladora de la prestación que interesa el actor asciende a 24,69 euros/día."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Narciso frente a la Mutua Cyclops, debo condenar a la misma a que abone al actor el subsidio de Incapacidad Temporal desde el 11 de marzo de 2003 hasta que se extinga dicha situación por las causas legales, y en los porcentajes que legalmente corresponden sobre una base reguladora diaria de 24,69 euros absolviendo al INSS y TGSS de la prestación deducida en su contra."

TERCERO

El Procurador Sr. De Paula Martín Fernández, mediante escrito de 13 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por esta Sala de 26 de abril de 2.004 y 28 de mayo de 2.003 y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2002 y 12 de Septiembre de 2002 . Habiendo quedado seleccionada de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.2 del RD 2110/1994 de 28-10-94 , y el art. 28.3 del D. 2530/1970 : por aplicación indebida de los apartados 1.a) a e) del art. 27 del D 2530/1970 , así como el art. 57.2 de la Orden de 24-9-780 en relación del art. 56.1 a) a e) de dicha Orden. Infracción del art. 124.1 de la LGSS/1994 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia el 30 de julio de 2004 contra la que la Mutua aseguradora «Mutua Cyclops» ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha sentencia es confirmatoria de la del Juzgado de lo Social Número Tres de Badajoz que había reconocido prestación económica por incapacidad temporal a un trabajador por cuenta propia, que había sido médicamente dado de baja a causa de enfermedad común el 25 de febrero de 2003, cuando adeudaba las cuotas de abril, junio, julio y agosto de 2001, por importe de 999,88 euros, suma que ingresó en la Tesorería mediante transferencia el 3 de abril de 2003 sin que hubiera sido requerido de pago.

Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, aporta la recurrente la Sentencia dictada el día 11 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una trabajadora autónoma que causó baja por incapacidad temporal el 29 de septiembre de 2000 y alta el 23 de enero de 2001, adeudando en la fecha de la baja las cuotas correspondientes a junio de 2000, que fueron ingresadas el 22 de noviembre de dicho año. La Sala confirmó la decisión del Juzgado, que había desestimado la demanda en la que la trabajadora solicitaba el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal. Concurren, pues, entre ambas resoluciones todas las identidades sustanciales, así como la divergencia en la decisión, requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para ser consideradas aquéllas contradictorias, de tal suerte que procede entrar a resolver el fondo de lo debatido.

SEGUNDO

Invoca la recurrente como infringidos, por interpretación errónea, el art. 3.2 del Real Decreto 2110/1994 de 28 de octubre y el art. 28.3 del Decreto 2530/1970 , así como el art. 124.1 de la LGSS , por inaplicación, y los arts. 27.1 y 28.2 del citado Decreto 2530/1970 , y 57.2 en relación con el 56.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 .

Como señalábamos en nuestra sentencia de 26 de abril de 2004 (recurso 2874/2003 ), dictada en tema de idénticas circunstancias también de la misma Mutua, ya habíamos emitido un pronunciamiento sobre la materia de la que ahora tratamos (si bien fue «obiter dictum», por cuanto en definitiva no pudo entrar en el fondo del asunto, al apreciar falta de contradicción entre las resoluciones sometidas a contraste). La Sentencia de 3 de julio de 2001 (Recurso 4132/00 ) en supuesto en el que la Gestora había denegado a un trabajador autónomo la prestación por incapacidad temporal, debido a no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, se argumenta que «si como hipótesis se admitiese la concurrencia de contradicción y se entrase a conocer del fondo del asunto, tampoco podría prosperar este recurso, pues la doctrina que mantiene la resolución recurrida es correcta y conforme a derecho. El art. 3-2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre , dispone: «será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social». El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Se resalta que este artículo se refiere, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Esta norma derogó, «ex» art. 2-2 del Código Civil y en lo que concierne al pago de prestaciones de incapacidad temporal, el art. 2 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero . Y este art. 2 era la norma básica en que se apoyaba la jurisprudencia de esta Sala que cita la sentencia referencial, con lo que no es posible seguir aplicando esta jurisprudencia después de la puesta en observancia de aquel Decreto».

Y, enjuiciando ya el fondo de un supuesto exactamente igual al presente, nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2003 (Recurso 3193/02 ) ha unificado la doctrina en la materia. En su tercer fundamento se razona en los siguientes términos: «La Entidad Gestora recurrente alega la infracción del artículo 16 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto en relación con el 28.2 del mismo cuerpo legal, reformado por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero y el artículo 57 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 . La normativa invocada deberá ser puesta en relación, como lo hace la sentencia de contraste, con las disposiciones que, de manera trascendente, afectan a su contenido. El Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, en su artículo 3-2 ) señala como requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. A tenor del mandato dirigido con carácter general por el artículo 2.2. del Código Civil a todo el ordenamiento, el precepto citado deroga al artículo 2 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero , poniendo fin tanto a un ciclo normativo como a la jurisprudencia desarrollada en su interpretación. El Real Decreto 43/1984, de 4 de enero , inauguró en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos la etapa de obligatoriedad para la cobertura de la Incapacidad Laboral transitoria hoy Incapacidad temporal. El Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio con la modificación del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , introdujo en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos la prestación, si bien con carácter voluntario, y en desarrollo del mismo, la Orden Ministerial de 28 de julio de 1978 estableció su régimen específico en el que si bien apuntaba la tendencia de aproximación al Régimen General no por ello prescindía de las especialidades que acompañan al Régimen de los Trabajadores Autónomos. Entre las peculiaridades contempladas se hallaba, en el artículo 4, al definir la condición de beneficiario, la de estar al corriente de las cuotas. La transformación de la prestación en obligatoria se hizo por mandato del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, cuyo artículo 1.2º insistía en la remisión a la igualdad con el Régimen General en cuanto a los términos y condiciones, con mantenimiento de las especialidades acogidas en la Orden Ministerial de 28 de julio de 1978 , si bien limitado a las que se refieren al nacimiento del derecho, contenido y pago. Sobre la base de la dicción del precepto ha venido interpretando la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras la sentencia de 16 de mayo de 1992 (RCUD. núm. 1649/1991 ) que el Real Decreto 43/19984, de 4 de enero , cerraba el camino a la íntegra aplicación del artículo 4 de la Orden Ministerial de 28 de julio de 1978 al no estar comprendido en ninguno de los tres epígrafes a los que se ha hecho mérito. Sin embargo, la pérdida de vigencia del Real Decreto 43/1984 de 4 de enero , en su parcial remisión a la Orden Ministerial de 28 de julio de 1978 por imperio del artículo 3.1º del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre al mantener el anterior y sus disposiciones de desarrollo en cuanto no se opongan a lo previsto en el mismo, y dada la contundente afirmación de su apartado 2 al establecer como requisito indispensable que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, no cabe duda acerca de su incompatibilidad con un sistema anterior en el que dicha obligación no viniera impuesta, debiendo significar por otra parte, que en los restantes preceptos de la Orden Ministerial de 28 de julio de 1978 no se contiene mención alguna referente a la invitación al pago, si bien consta en las presentes actuaciones que la entidad gestora efectuó dicha invitación al denegar la prestación por falta del requisito controvertido».

La misma solución adoptada en las dos sentencias citadas, que, reiteradas sobre el mismo asunto constituyen jurisprudencia, y que no hay razón alguna para alterar, procede adoptar ahora.

TERCERO

Al no ser acorde la Sentencia recurrida con la doctrina unificada, antes expuesta, procede, con estimación del presente recurso, casar dicha resolución y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en su día en suplicación ( art. 226.2 de la LPL ). Así pues, deberá estimarse también el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia, acordando, en su lugar, la desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la aseguradora Mutual Ciclops contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2004) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de suplicación 415/2004 , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de Badajoz, de 25 de febrero de 2004 . Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito que constituyó para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Extremadura 390/2006, 9 de Junio de 2006
    • España
    • 9 Junio 2006
    ...el 1 de abril de 2005". Como expone la recurrida en su impugnación, la misma doctrina se sienta en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 , que, precisamente, revoca una de esta Sala en la que se mantenía postura favorable a una pretensión como la de la A lo e......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1844/2009, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • 26 Noviembre 2009
    ...temporal por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas del RETA. SEGUNDO Señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24-1-2006 que "Como señalábamos en nuestra sentencia de 26 de abril de 2004 (recurso 2874/2003 ) dictada en tema de idénticas circunstancias ......
  • STSJ Extremadura 736/2006, 5 de Diciembre de 2006
    • España
    • 5 Diciembre 2006
    ...temporal, doctrina que, aunque sea también para una situación anterior a la Ley 53/2003 , se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 , que, precisamente, revocó una sentencia de esta Expone el Alto Tribunal en esa resolución: "La Entidad Gestora recurrente alega ......
  • STSJ Extremadura 576/2006, 14 de Septiembre de 2006
    • España
    • 14 Septiembre 2006
    ...temporal, doctrina que, aunque sea también para una situación anterior a la Ley 53/2003 , se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 , que, precisamente, revocó una sentencia de esta Expone el Alto Tribunal en esa resolución: "La Entidad Gestora recurrente alega ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR