STS, 23 de Junio de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:4357
Número de Recurso3079/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1007/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos nº 264/2001, seguidos a instancia de Dª Elsa contra OSAKIDETZA/ SERVICIO VASCO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ - ALTA MÉDICA COMÚN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Elsa prestó servicios en el hospital de Bermeo con categoría de Auxiliar de enfermería en virtud de diversos nombramientos de carácter eventual en concreto del 20-X-2000 a 30-10-2000 y del 16-11- 2000 al 4-1-2001. 2º) Que la demandante causó baja por I.T. el 19-12-00, continuando en esta situación en el momento de la finalización de su nombramiento estatutario de carácter eventual (4- 1-2001), en concreto hasta el 14-1-2001. 3º) Que la demandante presentó solicitud de pago directo de incapacidad temporal del período 5-1-2001 hasta 14-1-2001, ambos inclusive, dictando resolución el INSS el 18-1-2001 denegatoria del pago directo al no encontrarse la trabajadora en situación de alta o asimilada. 4º) Que la base reguladora de la prestación reclamada asciende a 316.875 pts. 5º) Que el Código de cuenta de cotización nº 48/103360330 al que corresponde la trabajadora dispone de autorización de ampliación de plazo de presentación de los documentos de afiliación, alta y baja de 30 días a partir del día siguiente al inicio, cese en la actividad o variación de datos, existiendo también autorización para diferir el ingreso de las liquidaciones de cuotas al RGSS. 6º) Que en fecha 2-2-01 se presentó por OSAKIDETZA solicitud de alta de la demandante. 7º) Que las cotizaciones correspondientes a noviembre, diciembre y enero de 2001 se ingresaron dentro de plazo según el período autorizado. 8º) Que se ha interpuesto la correspondiente reclamación previa que fue resuelta en sentido denegatorio mediante resolución de fecha 22-3-01."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por MARIA Elsa frente a OSAKIDETZA y INSS, debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora al abono de las prestaciones de I.T. correspondientes al período 5-1- 2001 al 14-1-2001, de conformidad con una B.R. de 316.875 pts. siendo responsable del mismo el INSS, absolviendo al S.V.S/OSAKIDETZA."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª ROSA MARÍA ASIN CAÑO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 31 de diciembre de 2.001, procedimiento 264/2001, por Dª Rosa María Asín Caño, Letrada que actúa en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de julio de 2002, en el que se denuncia infracción legal de los artículos 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 29, 30 y 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y todos ellos en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 19 de julio de 1999 (Rec. 444/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de marzo de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó el recurso de suplicación impugnatorio de la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre pago directo de la prestación de Incapacidad temporal, aduciendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que también desestimó el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD como empleador contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda sobre prestación de maternidad.

SEGUNDO

El análisis de las dos sentencias presenta los necesarios elementos de identidad en los hechos y divergencia de criterio para cumplir las exigencias del artículo 217 de la Ley General de la Seguridad Social. En la sentencia recurrida la trabajadora prestó servicios en virtud de diversos nombramientos de carácter eventual, el último con vigencia del 16 de Noviembre de 2000 al 4 de Enero de 2001. El 19 de Diciembre de 2000 causó baja y en esta situación permaneció hasta el 14 de Enero de 2001. La solicitud de pago directo a partir del 5 de Enero de 2001 hasta el 14 de Enero de 2001 fue denegada por no encontrarse en alta o situación asimilada. El Servicio Vasco de Salud para el que la trabajadora prestaba servicios dispone, en cuanto a la interesada, de autorización para demorar el plazo de presentación de los documentos de afiliación alta y baja de 30 días a partir del día siguiente al inicio, cese en la actividad o variación de datos y para diferir el ingreso de las liquidaciones de cuotas, habiendo presentado el alta el 2 de Febrero de 2001 y satisfecho las cotizaciones de Noviembre, Diciembre y Enero de 2001 en el plazo autorizado causando baja por enfermedad el 19 de diciembre de 2000, situación en la que permaneció hasta el 14 de enero de 2001. En la sentencia de contraste la trabajadora desempeñaba funciones por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD con nombramiento eventual de 1 de Septiembre de 1998 al 30 de Septiembre de 1998 la situación de baja por maternidad concluida el 22 de Enero de 1999. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegó el pago de la prestación por no hallarse la interesada en alta o asimilada. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD había formalizado el alta el 27 de Octubre de 1998 y en esa fecha cotizó el período trabajado. En la sentencia recurrida se confirmó la condena del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago directo de la prestación con el argumento de la subsanación del alta formalizada fuera de plazo merced al ingreso de las cotizaciones que tuvieron lugar dentro de plazo. En la sentencia de contraste, por el contrario, se sostiene que pese al ingreso de las cotizaciones dentro de plazo, el alta sólo retrotrae sus efectos a la fecha del ingreso de las mismas. Se advierte por tanto que la divergencia estriba en la interpretación dada por las sentencias en contradicción al artículo 35.1.1º.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero, sin que rompa la necesaria identidad de supuestos la autorización existente a favor del Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA-, respecto al contrato de la trabajadora ampliando el plazo de presentación de los documentos de afiliación, alta y baja en 30 días a partir del día siguiente en la sentencia recurrida el alta se presentó, inclusive, fuera de plazo de especial autorización y lo discutido es si el ingreso de las cotizaciones dentro de plazo permite otorgar al alta tardía eficacia retroactiva al momento de ingreso de las cotizaciones.

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su calidad de recurrente alega la infracción de los artículos 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 29, 30 y 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero y todos ellos en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de Seguridad Social. Es objeto de controversia la interpretación que deberá darse al artículo 35.1.1º.3 del Real Decreto 84/1996, al establecer que "las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate". El precepto contempla una fórmula de convalidación del alta fuera de plazo que no va acompañada de la más absoluta retroactividad o de contrario estaría excluyendo la responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento y haría vano el mandato que precede, en el artículo 32.3.1º de formular la solicitud de alta previamente al inicio de la actividad. En la sentencia recurrida se parte de una situación fáctica en la que se inicia la actividad del último contrato el día 16 de Noviembre de 2000 con fecha límite de vigencia el 4 de enero de 2001. Consta la existencia de autorización a favor de la empleadora para demorar en treinta días el cumplimiento de las obligaciones de alta, baja, e ingreso de las cotizaciones. El 2 de Febrero de 2001 se presentó la solicitud de alta, es decir fuera inclusive del plazo de demora autorizado. Por contra, el relato histórico, afirma, en un incombatido ordinal séptimo que "las cotizaciones correspondientes a noviembre, diciembre y enero de 2001 se ingresaron dentro de plazo según el período autorizado". Ciertamente la redacción de la probanza no se ajusta a las exigencias de rigor que una descripción fáctica requiere, pues adolece de falta de concreción en cuanto a la fecha en la que el ingreso tuvo lugar, debiendo reservar la calificación de "ingreso dentro de plazo" para la fundamentación por tratarse de un concepto jurídico que además constituye parte esencial de la controversia, junto con la formalización del alta. El resultado, en definitiva, es que se desconoce la fecha exacta en la que se efectuó el ingreso, salvo la aproximación que nos concede el texto, ya que se refiere al "período autorizado". Esta acotación nos permite configurar la hipótesis más favorable a la empleadora de que las cotizaciones no se ingresarían el día 2 de Febrero de 2001, que estaría también fuera de plazo autorizado, al igual que el alta, sino en fecha anterior pero tampoco anterior al hecho causante, dado el empleo de término "autorizado", con lo cual en modo alguno el ingreso realizado podrá ser hábil a los efectos pretendidos aunque sirva para estar al corriente en el pago.

Pese a que la sentencia recurrida razona a favor de la eficacia retroactiva del alta fuera de plazo como referida al momento del ingreso de las cuotas, es lo cierto que está retrotrayendo aquélla al momento del devengo y de ahí que otorgue cobertura a un hecho causante acaecido el 19 de diciembre de 2000 con un alta formalizada el 2 de febrero de 2001 y unas cotizaciones de las que se desconoce la fecha de ingreso pero que al serlo en el plazo autorizado, nunca pudieron ser anteriores al hecho causante. Como quiera que no se discute acerca de la validez de las cotizaciones, y tampoco sería exigible, en condiciones normales, es decir, con un alta formalizada a su debido tiempo que las cotizaciones devengadas antes del hecho causante hubieran sido ingresadas en aquella fecha sino que válidamente se abonaron posteriormente, la fecha de ingreso a que se refiere el artículo 35.1.1º.3 del Real Decreto 84/1996, tan sólo tiene relevancia como dies a quo, pues es a partir de la misma cuando el alta extemporánea surtirá efectos, y en este caso, queda fuera de toda duda que el ingreso no tuvo lugar antes del 19 de diciembre de 2000, fecha del hecho causante. La confusión creada entre validez de las cuotas para producir los efectos de estar al corriente en su pago y eficacia de las mismas para otorgar validez al alta practicada fuera de plazo condujo a la sentencia recurrida a asignar al alta de 2 de febrero de 2001 una retroactividad de la cual carece. En efecto el alta surtirá plenos efectos a partir del ingreso de las cotizaciones, pero nunca en los hechos producidos el 19 de diciembre de 2000, razón por la que se entiende no ajustada a buena doctrina la sentencia recurrida, la cual casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, procede estimar el recurso que con ese carácter interpuso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia de instancia, con la consecuencia de absolver a la recurrente y condenar al SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, en calidad de empleadora responsable, hacia la que se desplaza el pago de la prestación en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Ley 1/1994 de 20 de Junio en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1996 de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1646/1972, de 23 de Junio, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso nº 1007/2002 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos nº 264/2001, seguidos a instancia de Dª Elsa contra OSAKIDETZA/ SERVICIO VASCO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ - ALTA MÉDICA COMÚN revocándola, con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando al SERVICIO VASCO DE SALUD/ OSAKIDETZA a abonar a la actora en concepto de pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal por el período comprendido entre el 5 de Enero de 2001 y el 14 de Enero de 2001 sobre una base reguladora de 316.875 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

38 sentencias
  • STSJ País Vasco 1677/2012, 19 de Junio de 2012
    • España
    • June 19, 2012
    ...no consta su ingreso. En el mismo sentido las Sentencias del TS 8/01/2007, 30 de Junio y 28 de Abril de 2006, 21/09/2005, 27/10/2004 y 23/06/2003 Recursos 253/05, 1092/05, 2260/05, 3175/04, 5097/03 y 3079/02, todas ellas citadas en nuestra Sentencia del TSJ del Pais Vasco de 29/01/2008 Rec.......
  • STSJ Andalucía 2014/2015, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • October 21, 2015
    ...F. 3º). En definitiva, la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste pues es acorde con la de esta Sala ya citada (SSTS 23-6-03, 27-10-04 y 11-7-06, recursos 3079/02, 5097/03 y 1978/05 ), ya que en el principal precepto analizado ( art. 35.1.1º.3 RD 84/96 ) lo que se dice es......
  • STSJ País Vasco 2835/2012, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 20, 2012
    ...no consta su ingreso. En el mismo sentido las Sentencias del TS 8/01/2007, 30 de Junio y 28 de Abril de 2006, 21/09/2005, 27/10/2004 y 23/06/2003 Recursos 253/05, 1092/05, 2260/05, 3175/04, 5097/03 y 3079/02, todas ellas citadas en nuestra Sentencia del TSJ del Pais Vasco de 29/01/2008 Rec.......
  • ATS, 16 de Mayo de 2013
    • España
    • May 16, 2013
    ...de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS 23-06-2003 (Rec. 3079/2002 ), 27-10-2004 (Rec. 5097/2003 ), 21-09-2005 (Rec. 3175/2004 ), 11-07-2006 (Rec. 1978/2005 ), 11-10-2006 (Rec. 2219/2005 ), entre otras, e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Elementos configuradores y definición jurídica de la incapacidad temporal
    • España
    • La contingencia de incapacidad temporal: Tramitación administrativa y proceso judicial
    • December 17, 2018
    ...7057–solicitudes de iniciación de procedimientos– y 38 –Registros– como del RD 84/1996 –el precitado artículo 38– pues 56 SSTS de 23 de junio de 2003, rec. 3079/2002; de 27 de octubre de 2004, rec. 5097/2003; de 30 de junio de 2006, rec. 57 Aun cuando se establezcan modelos normalizados a t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR