STS, 26 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Mayo 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 427/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 961/2001, seguidos a instancia de D. Matías contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre prestaciones por incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Matías representado y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Arjona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Mayo de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 961/2001, seguidos a instancia de D. Matías contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre prestaciones por incapacidad temporal. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, de fecha 21 de febrero de 2.002, en virtud de demanda interpuesta por D. Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones por incapacidad temporal y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Matías , viene trabajando para la empresa Pascual Hermanos S.A., con categoría profesional de peón agrícola, fijo discontinuo del sector agrícola, alta en el régimen especial agrario, sector cuenta ajena. ----2º.- El actor causó baja médica el 21-07-2001. ----3º.- Desde el día 27-06-2001 hasta el día 29-07-2001 no fue llamado a trabajar periodo en el que el demandante estuvo en situación legal de desempleo. ----4º.- El actor solicitó del INSS el abono de las prestación económica de incapacidad temporal, que le ha sido denegado por resolución del INSS de 30-08-2001 por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha del hecho causante y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles. ----5º.- La base reguladora diaria asciende a 2.933 ptas. ----6º.- El actor tiene domiciliado el pago de las cuotas del régimen especial agrario de la seguridad social en la sucursal de La Caixa en Lorca; por error de dicha entidad bancaria el demandante no pagó la cuota de mayo de 2.001, pues fue devuelto el boletín correspondiente a dicho periodo, y que fue pagado el 25-09-2001 mediante adeudo en la cuenta del actor. ----7º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 25-10-2001".

Consta en el acta del juicio que el actor desiste de la pretensión ejercitada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por D. Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y condeno al INSS a que abone al actor la prestación económica por incapacidad temporal iniciada el 21-07-2001 en cuantía y efectos reglamentarios".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 8 de julio de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de octubre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 21 del Decreto 2137/71, de 23 de julio que regula el Régimen Especial Agrario y artículo 51 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de julio de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la pretensión del actor, trabajador agrícola por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo, que reclamaba el reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal, que le fue denegado en vía administrativa por no encontrarse prestando servicios en la fecha en que se produjo la baja médica, aparte de no estar al corriente en el pago de las cuotas; causa de denegación ésta última que fue desestimada en la instancia y en la que no se insistió en suplicación. La baja médica se produjo el 21 de julio de 2001 y consta que desde el 27 de junio de 2001 al 29 julio de 2001 el demandante no fue llamado a trabajar, aunque la relación laboral estaba vigente. La resolución impugnada razona su decisión, señalando que la referencia del artículo 21 del Decreto 2123/1971 no debe entenderse como una exigencia de prestación efectiva de servicios, sino que basta, a efectos de este precepto, la existencia de un vínculo laboral vigente. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social de Murcia de 9 de octubre de 1998 y en ella se trata de un trabajador eventual agrícola con contrato de duración determinada por un año hasta 30 de junio de 1997, que causó baja en la empresa el 17 de agosto de 1996 y la baja médica por accidente no laboral se produjo el 28 de agosto siguiente. La sentencia aclara que la baja del 17 de agosto lo es únicamente por cese en la actividad intermitente y no por extinción del vínculo, aunque en el certificado de empresa figurara la referencia a la "marcha a Marruecos", precisión que no se incluye en los hechos probados por innecesaria. Para la sentencia de contraste la prestación de incapacidad temporal sólo se lucra si "el hecho causante coincide con un período de actividad laboral, pero no con uno de inactividad". Las diferencias entre las sentencias que menciona la entidad recurrida y en parte el Ministerio de Fiscal sobre el carácter de la relación, la baja en la empresa y el mantenimiento de la relación laboral no son relevantes. El que en un caso de trate de un contrato fijo discontinuo y en el otro de un contrato eventual no afecta a la cuestión debatida, porque, como se desprende con claridad de la sentencia de contraste, el contrato eventual es también de duración intermitente en función de la llamada de la empresa dentro del período de vigencia del contrato, sin que sea relevante la mayor o menor vinculación de la empresa a la hora de proceder a la llamada. En ambos casos se parte de la vigencia del vínculo sin prestación efectiva de servicios y el hecho de que en un caso se utilice la palabra baja y en el otro no, es una mera diferencia terminológica, porque la sentencia de contraste, al igual que la recurrida, parte de que la relación subsiste y de que únicamente se ha producido un cese temporal en la actividad laboral en el marco de una suspensión que está dentro del programa contractual establecido por las partes.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. El artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria, texto refundido aprobado por Real Decreto 2123/1971, establece que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral", y esta norma se reitera en el artículo 51 del Decreto 3772/1972, a tenor del cual "será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral". La expresión encontrarse prestando servicios por cuenta ajena puede en principio entenderse referida a la efectiva prestación de servicios en el momento de sobrevenir la incapacidad temporal o más ampliamente a la mera vigencia de un vínculo laboral en ese momento. La primera de las interpretaciones es la correcta, siempre que no se entienda en un sentido físico de exigir que se esté realizando materialmente el trabajo en el momento de producirse la baja médica. Lo que el precepto pretende es que la cobertura de la incapacidad temporal se refiera a períodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios, que es lo que define la situación protegida. Normalmente, en el Régimen General esta finalidad de garantizar que la prestación responda a una efectiva pérdida de rentas salariales se logra con el requisito del alta, pues en las situaciones de baja no hay, por lo general, desarrollo de la actividad laboral, ni percepción de salario. En el Régimen Especial Agrario, por el contrario, hay que tener en cuenta que la inscripción en el censo se mantiene en determinadas condiciones, durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios (artículo 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento, aprobado por Real Decreto 84/1996) y, por tanto, es posible que se cause derecho a la prestación de incapacidad sin que se produzca un supuesto real de sustitución de rentas. La regla del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria garantiza así la efectividad de esa sustitución en sentido similar a la regla prevista en el artículo 4 del Real Decreto 144/1999, cuando, para los contratos a tiempo parcial, vincula el abono del subsidio en cuantía íntegra a los días contratados "como de trabajo efectivo"; en el otro caso, es decir, cuando el subsidio de pago directo por la gestora se abona todos los días naturales se efectúa también una ponderación en proporción a la repercusión de las rentas derivadas del trabajo efectivo.

La tesis contraria, que acepta la sentencia recurrida, se opone al sentido propio de las palabras y a finalidad de la norma. El sentido propio de las palabras se violenta, porque los períodos de prestación de servicios no equivalen a la mera vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia, periodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo. Y la finalidad de la norma se desconoce si se permite que, a través de la prestación de incapacidad temporal, se otorguen rentas que no cumplen la función de sustituir la pérdida de las retribuciones, porque la incapacidad no ha supuesto la pérdida de ningún trabajo, al haberse producido durante un período de inactividad. Por otra parte, hay que aclarar que no se desconoce la doctrina de la sentencia de 15 de enero 2001, que decidió un supuesto diferente del presente: la posibilidad de acceder a las prestaciones de incapacidad temporal desde la situación de maternidad. La diferencia reside en que la maternidad es, a su vez, una situación protegida, en la que en su origen se cumple la función de sustitución de rentas, y lo que se produce es una continuidad de esa protección por mantenerse la incapacidad para el trabajo que determinó la pérdida inicial de las retribuciones.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida. Por las razones que ya estableció la sentencia de 21 de noviembre de 1988, este pronunciamiento debe afectar a la Tesorería General de la Seguridad Social. El debate planteado en suplicación ha de resolverse, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando la demanda con absolución de los organismos demandados. En cuanto al Instituto Nacional de la Salud, se desistió de la pretensión ejercitada frente a él en el acto de juicio, según consta en acta.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de mayo de 2.002, en el recurso de suplicación nº 427/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en los autos nº 961/2001, seguidos a instancia de D. Matías contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre prestaciones por incapacidad temporal. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimamos la demanda con absolución de los organismos demandados (Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social).

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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