STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de septiembre de 2006 (autos nº 568/2004), sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida DOÑA Mónica

, representada y defendida por el Letrado D. Ignacio A. Estevez Rodríguez, la empresa ILUMINACION GARBI DE Carla y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones por incapacidad temporal.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte demandante Mónica, con DNI nº NUM000, inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 24-03-04 y solicitó el pago directo de la prestación de la incapacidad temporal porque la empresa no le abonaba la prestación. El INSS por resolución de 29-06-04 denegó la solicitud "por no encontrarse en situación de alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante". 2.- Contra l mencionada resolución el trabajador demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de 19-07-04 notificada a la actora el 4 de agosto de 2004. 3.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora diaria del subsidio es de 36,13 euros y el importe correspondiente al período reclamado es de 2.672,06 euros (no hay controversia). 4.- La parte actora fue despedida de la empresa demandada en fecha 25-10-03 y después de representada la demanda, por sentencia de 24-02-04 del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró (autos 495/03 ), se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora. La empresa optó por la readmisión y la actora se reintegró a su lugar de trabajo el 22-03-04. En fecha 22-06-04 por Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró se declaró extinguida la relación laboral desde la mencionada fecha por readmisión irregular. 5.- La empresa demandada no tramitó el alta de la trabajadora en la Seguridad Social hasta el día 31-03-04 y la Tesorería General de la Seguridad Social le reconoció efectos del mismo día 31-03-04 pero indicando como fecha del alta el 22-03-04. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó Acta de Liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social para el período comprendido entre la fecha del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral declarada por el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 que se ha citado".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda presentada por Mónica contra la empresa Iluminación Garbi de Carla, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro el derecho de la parte actora a percibir la prestación de Incapacidad Temporal del período de 24-03-04 a 6-07-04 por un importe de 2.672,06 euros y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y condeno a la empresa ILUMINACION GARBI de Carla al pago de la mencionada cantidad y al INSS a su pago anticipado sin perjuicio del derecho a repetir contra la empresa condenada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró de fecha 22 de febrero de 2005 en autos nº 568/04 seguidos a instancia de Mónica contra l'empresa ILUMINACION GARBI DE Carla, L'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de diciembre de 2005 . Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1.- El actor Carlos Alberto, con DNI nº NUM001, prestó servicios por cuenta de la empresa "Alquileres de la Mancha 2000 SL", dedicada a la actividad del metal, con categoría de oficial de 2ª y base de cotización para la contingencia de incapacidad temporal de 34,58 euros diarios, en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito el 6-6-02. El día 19-6-02 la empresa procedió a despedir al actor, cursando en consecuencia su baja en seguridad social. El día 24-6-02 el actor inició situación de incapacidad temporal, en la que se mantuvo hasta el alta cursada el 29-11-02. 2.- El actor recurrió el despido de la empresa, alcanzándose avenenia en conciliación judicial celebrada el 26-11-02 ante el juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, por la que la empresa reconocía "la improcedencia del despido y readmite al trabajador desde la fecha en que se produjo la baja hasta el 31 de julio de 2002 en que finalizó su contrato". Con posterioridad y previa denuncia del trabajador, la inspección de trabajo levantó sendas actas de liquidación e infracción de fecha 19-9- 03, por no haber ingresado la empresa las cotizaciones en el período de 20-6-02 a 31-7-02. Simultáneamente mediante resolución de la TGSS de 20-10-03 se acordó situar de alta y baja de oficio al trabajador afectado del 20-6-02 al 31-7-02 en el régimen general y en la empresa en cuestión. 3.- La empresa abonó el subsidio de incapacidad temporal hasta el 31-7-02. Presentada solicitud de pago directo el 1-8-03, se denegó su abono mediante resolución del INSS de 23-9-03 por no encontrarse el beneficiario en situación de alta o asimilada al momento del hecho causante y haber transcurrido más de 3 meses desde la baja y l fecha de la solicitud; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 23-12-02. 4.- El importe del subsidio por IT derivada de enfermedad común en el período de 1-8-02 al 29-11-02, ascendería en su caso a la cantidad de 3.138,93 euros". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia de instancia revocando parcialmente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de noviembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 124.1 del Texto Refundido d la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 130 del mismo cuerpo legal y arts. 32.3 y 35 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de enero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Dña. Mónica, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de junio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 2 de octubre de 2007, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 28 de noviembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe asumir el pago (directo) de una prestación de incapacidad temporal de un asegurado cuando concurren las siguientes circunstancias: a) el asegurado es un trabajador despedido; b) la situación de incapacidad se inició durante el tiempo de tramitación y/o ejecución del proceso de despido; y c) la sentencia que puso fin a dicho proceso declaró la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo acordada por el empresario.

En el caso de la sentencia recurrida la secuencia de acontecimientos ha sido la siguiente: el despido de la actora tuvo lugar el 25 de octubre de 2003; la sentencia del Juez de lo Social declarando la improcedencia del despido lleva fecha de 14 de febrero de 2004, habiendo optado el empresario por la readmisión de la trabajadora despedida; dicha readmisión se produjo el 23 de marzo de 2004; el alta consiguiente en Seguridad Social fue tramitada el 31 de marzo de 2004, con efectos del mismo día, pero con fecha 22 de marzo de 2004; la incapacidad temporal por enfermedad común se inició al día siguiente de la readmisión, 24 de marzo de 2004; la solicitud al INSS de pago directo de la prestación de incapacidad temporal fue rechazada por la entidad gestora el 29 de junio de 2004, "por no encontrarse el asegurado en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante".

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha estimado la demanda de la actora, declarando el derecho de la misma a ser considerada en situación asimilada al alta a efectos de la prestación de incapacidad temporal solicitada desde el 24-3-2004 al 6-7-2004". El fundamento de la decisión, apoyada en una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, es que la solución contraría supondría "dejar sin protección a una trabajadora por el ejercicio legítimo de su derecho" a accionar frente al despido, ya que la empresa está legitimada para dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora despedida, mientras está pendiente el juicio de despido.

La sentencia aportada para comparación versa también sobre responsabilidad de la entidad gestora de una prestación de incapacidad temporal de trabajador despedido. El INSS denegó el pago directo de la prestación solicitada por no encontrarse el asegurado, trabajador despedido, en situación de alta o asimilada en el momento del hecho causante, ya que la empresa había cursado baja inmediata a raíz del despido y la incapacidad temporal había surgido unos días después. Concurre también en el caso la circunstancia de improcedencia sobrevenida del despido acordado.

Existe igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, resultando accesorias las diferencias apreciables entre una y otra, en lo que concierne al modo y al momento en que se establece la improcedencia del despido. En la sentencia de contraste tal calificación es aceptada por el empresario, de forma sobrevenida, en trámite de conciliación, con readmisión del trabajador despedido hasta finalizar el contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa. Pero estas vicisitudes no afectan al juicio de contradicción, teniendo en cuenta que el requisito de alta o situación asimilada ha de cumplirse en un punto temporal - la fecha del hecho causante - en el que en ambos casos se había producido baja en Seguridad Social como consecuencia del despido acordado.

TERCERO

La decisión con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado. Esta solución ha sido ya adoptada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia citada por la recurrida (STS 24-6-1996, rec. 2793/1995 ), así como en otras anteriores (STS 17-1-1995, rec. 905/1994, que a su vez cita precedentes) o posteriores. Entre estas últimas pueden citarse STS 22-7-2004 (rec. 4037/2003) y 5-7-2006 (rec. 1090/2005 ). Existe continuidad en esta línea jurisprudencial, a pesar de los cambios legislativos producidos, porque el fundamento de las decisiones respectivas viene a ser sustancialmente igual.

Como dice STS 22-7-2004, la declaración de improcedencia o nulidad de despido obliga a la empresa, de acuerdo con las normas legales (art. 209.6 LGSS ) y reglamentarias de aplicación, a cotizar por el período correspondiente a salarios de tramitación, sin perjuicio de la obligación del empresario de dar de baja al trabajador en cuanto se produce su cese en la prestación de servicios. El modo de conciliar ambas previsiones normativas es considerar que el trabajador despedido, durante la tramitación del proceso de despido, puede adquirir con efectos retroactivos la situación de asimilación al alta, en caso de improcedencia o nulidad sobrevenidas del despido acordado. De ahí que, en tal supuesto, la entidad gestora de un lado perciba las cotizaciones correspondientes a los salarios de tramitación, y de otro lado quede obligada al abono del subsidio de incapacidad temporal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, en autos seguidos a instancia de DOÑA Mónica, contra dicho recurrente, la empresa ILUMINACION GARBI DE Carla y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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