STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3995
Número de Recurso2254/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, en el recurso nº 1184/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 551/05, seguidos por D. Carlos Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151 "ASEPEYO" y ALARCON Y ESCUDERO, S.A., sobre Incapacidad Temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Carlos Ramón contra MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 151 "ASEPEYO", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "ALARCON Y ESCUDERO, S.A.". debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada del accidente de tráfico ocurrido el día 2 de abril de 2005, que le llevaron a esa situación, absolviendo a Mutua Asepeyo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. DON Carlos Ramón

, nacido el día 13 de septiembre de 1956 se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de Oficial 1º Albañil. 2. El actor vino prestando servicios para la empresa ALARCON Y ESCUDERO, S.A., dedicada a la actividad de Construcción, con una antigüedad de 14 de marzo de 2005, mediante la suscripción de contrato de trabajo entre las partes en fecha 14 de marzo de 2005, de duración determinada a tiempo completo, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en la construcción de viviendas en Caicedo Yuso, Berguenda y Salinas de Añana y otros varios en Miranda de Ebro, teniendo la empresa ALARCON Y ESCUDERO, S.A., asegurado el riesgo derivado de Incapacidad Temporal por contingencias comunes y profesionales con MUTUA ASEPEYO. 3. En fecha 4 de abril de 2005 la empresa ALARCON Y ESCUDERO, S.A., procedió a dar de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social a DON Carlos Ramón, con efectos de 1 de abril de 2005, por finalización de contrato de trabajo, habiendo permanecido dicho trabajador en alta y cotizando la citada empresa los días 2 y 3 de abril de 2005 como vacaciones retribuidas y no disfrutadas. 4. En fecha 2 de abril de 2005 DON Carlos Ramón sufrió accidente de tráfico, habiendo sido dado de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social en fecha 2 de abril de 2005, derivada de contingencias comunes, situación en la que continúa en la actualidad. 5. En fecha 20 de abril de 2005 el actor solicitó ante MUTUA ASEPEYO el pago directo de la prestación económica por Incapacidad Temporal, que fue denegada por Resolución de MUTUA ASEPEYO de fecha 26 de abril de 2005, por no hallarse en el momento de la baja médica en situación de alta en ninguna empresa asociada con ASEPEYO ni ser empleado ya de dicha empresa, al haber finalizado su relación laboral con la misma en fecha 1 de abril de 2005. 6. Formuladas Reclamaciones Previas, no han sido contestadas. 7. El actor solicita se declare su derecho al pago de las prestaciones por Incapacidad Temporal derivada del accidente de tráfico ocurrido el día 2 de abril de 2005, que le llevaron a esa situación, y se condene a MUTUA ASEPEYO como Entidad responsable de la contingencia, a su abono desde ese mismo día, a razón de 39,12 # diarios, y a las demás entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración. 8. No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de la empresa ALARCON Y ESCUDERO, S.A. 9. La base de cotización del periodo comprendido entre el 14 al 31 de marzo de 2005 asciende a la cantidad de 659,31 #, habiendo cotizado por el día 1 de abril de 2005 el importe de 39,12 #, y por los días 2 y 3 abril de 2005, la cantidad de 65,10 #.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 551/05, seguidos a instancia de

D. Carlos Ramón, contra los recurrentes, ALARCON ESCUDERO, S.A. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 "ASEPEYO", en reclamación sobre Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, de fecha 12 de enero de 2004, recurso nº 2366/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2006, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT), si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o la Mutua aseguradora que cubría ese riesgo, tanto por contingencias comunes como por profesionales, en la empresa en la que el trabajador prestaba sus servicios, cuando la baja médica, derivada de un accidente no laboral, tuvo lugar durante el período correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas que no habían sido disfrutadas por el afectado con anterioridad a la finalización de su contrato de trabajo.

El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto el INSS, que había visto desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, en sentencia de 15 de marzo de 2006, R. 1184/05, el recurso de suplicación que interpuso contra la sentencia de instancia. Ésta, la de instancia, había estimado parcialmente la demanda del beneficiario, declarando su derecho a percibir, con cargo al INSS, prestaciones de IT derivadas de un accidente de tráfico sufrido el 2 de abril de 2005, absolviendo de dicho pago a la Mutua codemandada. El contrato de trabajo finalizó el día 1 de abril de 2005, habiendo permanecido el trabajador en alta y cotizando la empresa los días 2 y 3 de dicho mes como vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Como se dijo, el 2 de abril el actor sufrió el accidente de tráfico y ese mismo día fue dado de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social por contingencias comunes. El problema que se resolvió por la sentencia impugnada es el mismo que ahora se plantea en el presente recurso: determinar a quién le corresponde abonar las prestaciones por IT después de extinguido aquel contrato. El INSS entendió que le correspondía a la Mutua y la Sala "a quo", confirmando en tal sentido la sentencia de instancia, decidió que le correspondía al INSS.

Como sentencia de referencia para la contradicción, el INSS ha aportado la sentencia de 12 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 2366/03, que decidió un recurso de suplicación en el que, según los hechos probados, también una trabajadora en situación de IT, derivada igualmente de un accidente no laboral sufrido el 25 de marzo de 2003, vio extinguido su contrato de trabajo de interinidad (por sustitución de otro empleado en incapacidad temporal) el día 24 de ese mismo mes al reincorporarse el titular. En la nómina de dicho mes de marzo la empresa abonó a la actora el importe de 445,09 euros por vacaciones no disfrutadas y, ante la reclamación de la demandante, practicó una segunda liquidación en la nómina del siguiente mes de mayo por importe de 253,21 euros. La suma de ambas liquidaciones corresponde a los 10,42 días de vacaciones a los que la trabajadora tenía derecho y la empresa cotizó por tales cantidades en el TC 1 y 2 correspondiente a los meses de marzo y abril de 2003. Se discutía si habría de ser la Mutua, con la que la empresa tenía un concierto de aseguramiento, la que debería abonar las prestaciones derivadas de aquella contingencia, pese a que inicialmente las había denegado porque, según sostenía, la trabajadora no estaba en alta o situación asimilada, o habría de serlo el INSS. En este caso, la Sala de Valladolid, confirmando también la sentencia de instancia, llegó a la conclusión de que había de ser la Mutua, esencialmente, por aplicación de lo previsto en el art. 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), dado que, según razonaba, "el período de vacaciones no disfrutado, contemplado como situación asimilada al alta, ha de considerarse como situación similar a la que se produciría si el trabajador disfrutara de dichas vacaciones...y, en consecuencia, la aseguradora de las contingencias comunes y profesionales de la empresa...ha de ser la responsable de las prestaciones correspondientes... Manifestación de esta situación es la obligación del empresario de cotizar por dicho período, lo que ha efectuado en el caso presente, debiendo tenerse en cuenta que, a tenor de lo establecido en el artículo 71.2 del R.D. 1993/1995 ...la Mutua percibirá, a través de la TGSS una fracción de las cotizaciones efectuadas por el empresario".

Concurre sin duda la contradicción entre las dos sentencias comparadas, tal como así mismo admite el informe del Ministerio Fiscal, porque, ante hechos sustancialmente iguales, en los que ambos trabajadores causaron baja médica por contingencias comunes durante el período teórico de vacaciones, se han producido dos pronunciamientos judiciales diferentes: la recurrida atribuye la responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad temporal al INSS, pese a que era una Mutua quien aseguraba ese riesgo en el momento de la baja, mientras que la de contraste, en una situación idéntica, lo atribuye a la Mutua. Procede, pues, unificar la doctrina, al darse todos los requisitos y exigencias que para ello se contienen en el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

El recurso no ha sido impugnado por la Mutua y en él el INSS denuncia como infringidos, por interpretación errónea, los artículos 125.1 y 209.3, en relación con el 210.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el artículo 71.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social.

La solución correcta se contiene en la sentencia de contraste porque, en efecto, el art. 125.1 de la LGSS

, en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, vigente en el momento en que se produjo el hecho causante de la prestación debatida, prevé que "tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, ... la del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato". Pese a que se trate de un período vacacional ciertamente peculiar y algo ficticio, porque el descanso se produce cuando formalmente el contrato ha finalizado y el trabajador ha dejado de prestar servicios en la empresa, cabiendo la posibilidad de que inicie una nueva relación laboral durante el mismo, lo verdaderamente relevante a los efectos que aquí importan es que, en principio, se mantiene la misma relación jurídica de seguridad social y, sobre todo, perdura la obligación de cotización por parte del empresario, tal como expresamente dispone el tercer párrafo el art. 109.1 de la LGSS, introducido por el art. 40 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre

, sin duda para dar coherencia a la reforma del desempleo propiciada por la anterior Ley 45/2002, y sin que siquiera la situación legal de desempleo en la que pudiera encontrarse el afectado, tal como igualmente dispone el art. 209.3 de la propia LGSS, pueda dar comienzo hasta que transcurra ese período más o menos teórico de vacaciones.

Y aunque la Ley 45/2002 se refiera obviamente a la cobertura prestacional del desempleo cuando alude a que "el citado período deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos" (art. 209.3 LGSS ), es evidente que la cotización empresarial durante el mismo afecta a "todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General", según ordena el art. 109.1 de la misma Ley, y no puede influir sólo en aquella primera prestación sino en la totalidad de las que ya cubría la relación de protección a lo largo de todo el período real de trabajo. Tal vez lo sorprendente, desde un plano estrictamente dogmático y conceptual, es que esta situación se califique por la norma como "asimilada al alta", como si quisiera darse a entender que la empresa pudiera cursar la baja del trabajador en el sistema, pese a que, como vimos, deba seguir cotizando por él. Pero esa aparente contradicción conceptual puede tener remedio, mediante la interpretación integradora del ordenamiento, si reparamos en que el art. 29.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, invocado por el INSS en el recurso, señala que "a efectos de la promoción de las altas y las bajas de trabajadores,...no tendrán la consideración de cese, a efectos de causar la baja correspondiente, la situación de incapacidad temporal ni aquellas otras asimiladas a la de alta en las que se mantenga la obligación de cotizar por parte del empresario": es decir, perdura también la obligación de alta.

En cualquier caso, como antes dijimos, lo verdaderamente relevante es que persiste igualmente la obligación legal de cotizar y, en este caso particular, consta en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificados en suplicación, que la empresa mantuvo de alta y cotizó por el trabajador demandante, hallándose consecuentemente al corriente en el pago de las cuotas, durante los días 2 y 3 de abril de 2005, correspondientes a las vacaciones retribuidas y no disfrutadas a las que aquél tenía derecho. Y como la baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común se produjo el día 2 de ese mismo mes de abril, la solución que se impone no es sino que ha de ser la Mutua que cubría las contingencias comunes y profesionales en la empresa quien responda de la prestación que indudablemente corresponde al trabajador asegurado.

TERCERO

Para concluir, es importante señalar, con la finalidad de aclarar más la cuestión, que la doctrina de esta Sala que la sentencia recurrida utiliza como apoyatura de su decisión (TS 18-11-1997, R. 4086/96 ) poco tiene que ver con el asunto que aquí se discute, no sólo porque lo que entonces se sometía a nuestra consideración era si, en supuestos de colaboración voluntaria, corresponde a la empresa colaboradora o al INSS la continuación del abono del subsidio de IT a un trabajador despedido por el tiempo de permanencia en dicha situación de incapacidad después de la extinción del contrato de trabajo, sino también porque la normativa ahora en discusión ni siquiera estaba vigente entonces. Llegados a este punto, y teniendo en cuenta que, como vimos, la situación de IT del demandante se inició mientras persistía la obligación de cotizar y en un momento en el que la empresa ingresó las pertinentes cuotas, hay que indicar que, como la Sala tiene declarado con reiteración (TS 12-7-2006, R. 1493/05; 19-7-2006, R. 5471/04; 2-9-2006, R. 2008/05 ; y 10-10-2006, R. 812/05), "...los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, ....responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura..." y que la "...responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". "No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante."

CUARTO

En consecuencia, es claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebranta la unidad de doctrina, por lo que, en virtud de lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo que al respecto informa el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el de tal clase interpuesto por el INSS para declarar que la responsabilidad derivada de la incapacidad temporal litigiosa deberá correr a cargo de la Mutua codemandada que cubría dicha contingencia, permaneciendo incólumes el resto de los pronunciamientos de instancia, que no habían sido combatidos en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración dfe la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 15 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación 1184/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 29 de julio de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en el Proceso nº 551/05, que se siguió a instancia de DON Carlos Ramón contra la entidad recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Alarcón Escudero S.A. y contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 "ASEPEYO", y, en consecuencia, se ha de casar y anular dicha sentencia de la Sala de lo Social de Burgos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el de tal clase interpuesto por el INSS para declarar que la responsabilidad derivada de la incapacidad temporal litigiosa deberá correr a cargo de la referida Mutua de Accidentes codemandada, permaneciendo incólumes el resto de los pronunciamientos de instancia, que no habían sido combatidos en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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