STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 1041/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 13 de julio de 2005, recaída en los autos núm. 490/04, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra COYMAN, S.L. y

ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Jose Manuel, frente a Allianz Cia Seguros y Reaseguros SA y Coyman S.L. debo abosolver y absuelvo a dichas entidades de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor, Jose Manuel, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Coyman, S.L., con antigüedad desde el 18 de abril de 1.983 ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario diario de 85,36 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2ª.- La relación laboral entre las partes finalizó el 31 de agosto de 2003. 3º.- La empresa Coyman, S.L: había suscrito con la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. una póliza de Seguro Colectivo de vida para pequeñas y medianas empresas con n. de póliza 012103414 con fecha 1 septiembre 1.996. El condicionado general de dicha póliza obra en autos y se da por reproducido. 4º.- La modalidad de Seguro era temporal anual renovable y el tomador, la empresa Coyman, S.L. abonó las primas correspondientes a las anualidades de 1.996, 1.997,

1.998, 1.999, 2000, 2001 y 2002. 5º.- Con fecha 1 septiembre 2003 la empresa Coyman, S.L. comunica a la aseguradora que proceda a cancelar la póliza suscrita. 6º.- Con fecha 24 de julio 2002 el actor inició un proceso de incapacidad Temporal con el diagnóstico de adenocarcinoma de recto permaneciendo en dicha situación el plazo máximo de 18 meses, siendo dado de alta el 23 enero 2004 con propuesta clínico laboral de Invalidez Permanente. 7º.- En Informe de Servicio de Oncología Médico del Hospital Valdecilla de fecha 17-9-2002 se hace constar: Evolución y comentarios: se informó al paciente y su esposa de la enfermadad y tto. Se colocó reservorio para administración de QT el 24/07/02 prescribiéndose Dalteparina profiláctica de trombosis hasta su retirada. Recibió TTo quimioradioterápico neoadyuvante del 29/07/02 al 30/08/2002 con ZPT 11 50 mg/m2 semanal y 5 fluoracacilo 225 mg/m2 en infusión continua de 24 horas durante 5 días cada 7 días, presentando como toxicidad radiodermitis y rectitis g2. La respuesta subjetiva fue moderada disminuyendo la diarrea, tenesmo y hematoquicia levemente. Comentado el caso en sesión intedisciplinario con el s. de cirugía General Ii el 03/09/02 es remitido para valoración de cirugía. Se realizará Ecoendoscopia el 26/09/02 y TAC el 29/09/2002. Tras la cirugía será remitido nuevamente para administración de QT adyuvante con esquema mayo durante 4 ciclos al término de los cuales de encontrarse libre de enfermedad será remitido al S. de cirugía general II para revisiones. Se recomienda revisiones por su urólogo de zona. 8º.- El 29 de enero de 2004 el dictamen propuesta del EVI es de Incapacidad Permanente Absoluta, ratificado por la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 30 de enero 2004. 9º.- Se ha celebrado acto de conciliación ante la UMAC".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Santander de fecha 13 de julio de

2.005, (Autos 490/04 ) en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa COYMAN S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Jose Manuel, mediante escrito de 24 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de diciembre de 2004 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2.002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con fecha 30/12/2005, el Tribunal Superior de Cantabria dictó sentencia en el recurso de Suplicación 1041/05, formulado frente a la resolución que en 13/07/05 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, confirmándola. En la indicada decisión se declara probado: a) que el actor -Don Jose Manuel - había prestado servicios para la empresa «Coyman S.L.» hasta el 31/08/03; b) que la citada empresa tenía concertada con «Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.» una póliza de seguro colectivo para sus trabajadores, por la que abonó las primas correspondientes hasta que en 01/09/03 comunicó a la aseguradora que procedía a cancelar la póliza suscrita; c) el demandante inició IT en 24/07/02, con el diagnóstico de adenocarcinoma de recto, y tras haber sido sometido a tratamiento quimio y radioterápico del 29/07 al 30/08/02, e intervenido quirúrgicamente en 26 y 29/09/02, y recibir cuatro ciclos de quimioterapia, fue dado de alta con propuesta de IP en 23/01/04, se emitió informe-propuesta del EVI en 29/03/04 y fue declarado en IPA por resolución del INSS fechada en 30/01/04.

Tanto la decisión de instancia como la del Tribunal Superior desestimaron demanda en reclamación de mejora voluntaria de prestaciones, por situar el hecho causante de la situación protegida [instaurada la situación invalidante con carácter definitivo] en la fecha de reconocimiento de la IPA y no encontrarse ya en tal momento vigente la póliza cuya indemnización se reclama.

  1. - En recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la representación del actor sostiene la contradicción -alternativamente- con las SSTSJ Canarias 28/12/04 [recurso nº 1207/02 ; sentencia nº 1492/04] y Madrid 03/10/02 [recurso 1445/02 ; sentencia nº 1394/02 ]. Y denuncia -con inapropiada parquedad- la infracción de los arts. 39, 191 y 192 LGSS, así como el art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro [Ley 50/1980, de 8 /Octubre).

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; [...] 27/01/97 -rec. 1179/1996-; [...] 06/04/00 -rec. 1270/99-; [...] 09/02/04 -rec. 2515/03-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; [...] 04/07/06 -rec. 1077/05-; [...]; 23/01/07 -rcud 3721/05 - ...). 2.- Pero antes de examinar la concurrencia de tal requisito en el caso de autos es preciso recordar que para el juicio de contradicción basta con la aportación de una sola sentencia contraria por motivo de infracción denunciada, debiendo interpretarse el plural del pasaje del art. 222 de la LPL [«aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias»] como posibilidad de que un único recurso de unificación de doctrina contenga dos o más motivos de infracción, sustanciados cada uno de ellos con las respectivas sentencias de contraste. Razones de economía y de equilibrio procesales, que se han evidenciado en la experiencia de este medio de impugnación desde su implantación en 1990, han aconsejado [a partir del ATS 15/03/95 ] una aplicación estricta de la exigencia del art. 222 LPL . Ciertamente, el exceso de sentencias de contradicción conduce a una sobrecarga superflua de la labor de certificación de sentencias, a dilaciones procesales también innecesarias y por tanto indebidas, y a descuidar el cumplimiento del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de cada una de las sentencias alegadas como contradictorias, dificultando o imposibilitando con ello la defensa procesal de la parte recurrida (SSTS 07/02/96 -rec. 1637/95-; 17/04/96 -rec. 3078/95-; 19/05/97 -rec. 2092/96-; 31/01/00 -rec. 1338/99-; 18/09/01 -rec. 99/00-; 12/02/02 -rec. 359/01-; y 29/06/06 -rcud 3157/04 - ).

Doctrina de la Sala que ha superado el juicio de constitucionalidad, al afirmarse que «razones de economía y equilibrio procesales en la administración de un recurso extraordinario y excepcional, como es el ahora contemplado, que tiene por finalidad la garantía de la interpretación uniforme de la Ley y la evitación de la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores de Justicia, asegurando la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo, pueden justificar la limitación del número de Sentencias de contraste exigida por éste, sin que dicha limitación aparezca como un obstáculo que impida el acceso al recurso de manera arbitraria» (SSTC 89/1998, de 21/Abril, FFJJ 3 a 5; 131/1998; 53/2000, de 28/Febrero, FJ 4; 68/200, de 13/Marzo, FJ y 51/2001, de 26/Febrero, FJ 3 ).

  1. - En el presente supuesto, el recurso de formalización del recurso había citado pluralidad de sentencias, y en razón a ello por Providencia de 11/05/06 se le indicó al recurrente la necesidad de elegir un sola sentencia firme por materia de contradicción, advirtiéndole de que «en caso de no hacer manifestación alguna se entenderá que opta por la más moderna de las señaladas en el recurso». Pues bien, la circunstancia de que el escrito contenga un solo motivo de casación y de que -pese a ello- el reclamante seleccione dos sentencias alternativas, nos lleva a considerar como decisión elegida la STSJ Canarias 28/12/04, por ser la de fecha más reciente. Decisión que sirve como contradictoria [en los términos de identidad sustancial más arriba expresados], siendo así que en ella se examina la reclamación de trabajadora que había iniciado IT derivada de enfermedad común en 04/10/91, se emite dictamen del EVI en 29/01/98 y es declarada en situación de IPT en 29/01/98, pese a lo cual se le reconoce el derecho a indemnización pactada colectivamente por la IPT y en cuya póliza había causado baja en 15/01/92, por considerar la Sala que el objeto de los seguros colectivos de que tratamos es dar cobertura a una lesión o enfermedad [riesgo], aunque el daño indemnizado sean sus secuelas [efectos de la actualización del riesgo] y que lo importante es la relación de causalidad entre la lesión o enfermedad y sus secuelas, «no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa -o médica- [...] Así pues, si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación de causalidad se produce la declaración de Invalidez Permanente, cualquiera que sea la duración del proceso habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ese es el momento en que se actualiza el riesgo».

TERCERO

1.- Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social «como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario» (SSTS 29/12/00 -rcud 2123/00-; 25/10/04 -rcud 5418/03-; 31/01/05 -rcud 215/04-; y 01/02/05 -rcud 5606/03 -).

Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias (SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03-; 19/01/04 -rcud 2807/02-; 28/04/04 -rcud 2346/03-; 23/12/04 -rcud 3356/03-; y 24/05/06 -rcud 210/05 -).

  1. - Muy contrariamente a la posición que actualmente se mantiene respecto de los accidentes de trabajo (entre las más recientes, SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02-; 28/04/04 -rcud 2346/03-; 23/12/04 -rcud 3356/03-; 24/05/06 -rcud 210/05 -), para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria - con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI. Al efecto pueden argumentarse pluralidad de razones [algunas invocadas en doctrina superada sobre accidentes de trabajo]: a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 /Octubre], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible (SSTS 26/11/91 -rcud 624/91-; 03/04/92 -rcud 1176/91-; 27/05/92 -rcud 2031/91-; 08/06/92 -rcud 1476/91-; 22/04/93 -rcud 744/92-; -SG-20/04/94 -rcud 2198/93-; 22/04/94 -rcud 1554/93-; 22/04/94 -rcud 2915/93-; 25/04/94 -rcud 2799/93-; 30/06/94 -rcud 3051/92-; 09/07/94 -rcud 3563/93-; 21/09/94 -rcud 3670/93-; 24/10/94 -rcud 3127/93-; 19/12/94 -rcud 467/94-; 23/06/95 -rcud 2253/94-; 23/10/95 -rcud 3657/94-; 28/01/97 -rcud 2666/96-; 12/06/97 -rcud 2203/96-; 12/02/98 -rcud 1392/97-; 18/03/98 -rcud 2222/96-; 06/10/98 -rcud 205/98-; 02/02/99 -rcud 1886/98-; 09/12/99 -rcud 4467/98-; 13/12/99 -rcud 1426/99 -).

  2. - Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87, dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [Sentencias de 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91 -rcud 580/91-; 03/12/91 -rcud 600/91-; 11/12/91 -rcud 564/91-; 27/12/91 -rcud 332/91-; y 21/01/93 -rcud 2277/91 -], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio], y del RD 1799/85 [2 /Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

Criterio que atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 -, dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98-, que se refiere -precisamenteal HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -recud 2198/93- y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 -recud 2799/93-, 22/04/94 -rcud 1554/93-, 20/04/94 -rcud 1780/93-, 21/09/94 -rcud 3670/93-, 24/10/94 -rcud 3127/93-, 19/12/94 -rcud 467/94-, 23/06/95 -rcud 2253/94-, 13/07/95 -rcud 2097/94- y 23/10/95 -rcud 3657/94-, todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00 -rcud 3670/99-, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23 /Mayo], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite -igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06 -rcud 3998/05-, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la dotrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor "declarativo" y no "constitutivo" del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente».

CUARTO

1.- Las precedentes consideraciones nos lleva a acoger el recurso, siquiera nuestra línea argumental sea diversa a la mantenida en la sentencia de contraste [coincide con la expresada en la STSJ Madrid 03/10/02, cuyo examen rechazamos en aplicación de la ya referida Providencia de 11/05/06]. Porque la circunstancia de que Tribunal no coincida exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias sometidas a comparación no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas» (STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -), sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada» (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91-; 22/09/93 -rec. 4123/92-; 21/12/94 -rec. 1466/94-; 29/06/06 -rcud 795/05-; --04/07/06 -rcud 858/05-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; y 24/07/06 -rcud 2414/05 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 1

  1. - Y acogemos el recurso, porque los hechos declarados probados nos sitúan ante una patología [carcinoma de recto], cuyo tratamiento radiológico, quimioterápico y quirúrgico había finalizado con mucha antelación a la fecha en que concluyó la vigencia de la póliza de aseguramiento [01/09/03], como lo evidencia que desde Agosto/02 no conste incidencia alguna relativa a la patología, por lo que ya desde entonces puede considerarse consolidado el cuadro residual, de manera que la prolongación de la situación de IT exactamente hasta haberse cumplido 18 meses desde el inicio de la misa [de 24/07/02 a 23/03/04] no responde a incertidumbre sobre la existencia de secuelas que dieron lugar a la declaración de IPA.

  2. - Por lo mismo, las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal- que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina ajustada a Derecho y que -en consecuencia- la misma ha de ser revocada. Y a resolver el debate en Suplicación [art. 226.2 LPL ] en los términos pretendidos en el recurso y en demanda, a excepción de la solicitud del interés dimanante del art. 20 LCS, habida cuenta de que la postura mantenida por la aseguradora demandada -oponiéndose a la vigencia de la póliza en la fecha del hecho causante- no puede calificarse de temeraria, sino muy contrariamente de razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio, siendo así que su posición no dejaba de tener apoyo en la citada doctrina jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, por lo que -aunque a la postre no estemos conforme con su planteamiento- hemos de entender que concurre la exclusión de la indemnización por mora del asegurador prevista en el propio art. 20.8ª LCS [Ley 50/1980, de 8 /Octubre] y relativa a que el el impago esté «fundado en causa justificada o que no le fuese imputable»; con lo que aplicamos -también- consolidada jurisprudencia al respecto (SSTS 24/03/03 -rcud 3516/01- Ar. 4425 JGR; 26/06/01 -rcud 3054/00- Ar. 9572; 14/11/00 -rcud 3857/99- Ar. 9641 GMT; 24/05/00 -rcud 1549/99- Ar. 4639 VFL; 18/04/00 -rcud 3112/99- Ar. 3968 JGR; 15/03/99 -rcud 1134/98- Ar. 2919 ...). Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que acogiendo en parte el recurso formulado por la representación de Don Jose Manuel, revocamos la STSJ Cantabria 30/12/2005 [recurso nº 1041/05] y resolviendo el debate suscitado en Suplicación frente a la sentencia dictada en 13/07/2005 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santander, revocamos igualmente tal resolución y declaramos el derecho del actor a percibir -como indemnización por la situación de IPA en la que ha sido declarado- la cantidad de 30.050,61 euros, a cuyo abono condenamos a la entidad «ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.», rechazando la petición relativa al abono de interés por la citada cantidad y - en todo caso- absolviendo a la Empresa «COYMAN, S.L.». Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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