STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4399
Número de Recurso4003/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Davila del Cerro, en nombre y representación de DON Armando, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 5 de Septiembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 557/99, formulado por el INSS y el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Granada, de fecha 27 de noviembre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Armando, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Incapacidad Temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Armando, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de Incapacidad Temporal, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. Armando, mayor de edad, nacido en 25/2/46, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que habiendo instando un proceso de Incapacidad Temporal en 12/1/94 que causó por baja por enfermedad común, y hasta 21/6/94 en que fue alta médica por incomparecencia, solicitó del INSS en fecha 16/6/97 el subsidio correspondiente a ese período por I.T. denegándosele por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3/7/97 en base a que se había extinguido el derecho a la prestación económica al haber transcurrido más de tres meses entre su petición y la del alta médica. Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa fechada en 25/7/97 que le fué denegada en Resolución de 14/8/97 confirmando la dictada en 3/7/97. En 9/1/98 se dirigió el actor al INSS solicitando al amparo del R.D. 43/84 la concesión de la prestación durante el periodo 12/1/94 a 21/6/94 que le fue contestada comuncándole que su petición se resolvió en Resolución de 3/7/97, y la reclamación previa en 14/8/97. Contra aquellas resoluciones no interpuso demanda ante el Juzgado. En día 6/9/96 inició proceso de I.T. causando baja médica por enfermedad común, solicitó dicha prestación en 18/6/97 reconociéndosele en 9/7/97 aunque con efectos económicos a partir de 18/3/97 a partir de tres meses anteriores. En 16/1/98 interpuso reclamación previa que le fue denegada en 11/9/97. En 1/8/98 interpuso reclamación previa que le fué denegada en 11/9/97. En 1/8/97 solicitó la retroacción de efectos al 21/9/96 quince días después de la baja médica, lo que le fué denegado por Resolución de 11/9/97 desestimando en el INSS esa Reclamación Previa, de nuevo en 16/1/98 presentó Reclamación Previa que le es denegada por Resolución de 30/1/98 que se remite a las anteriores Resoluciones y le concede treinta días para la reclamación en el Juzgado. Presenta su demanda en 12/3/98 en el Juzgado. TERCERO.- Aparece que el trabajador D. Armando se le ha seguido procedimiento de apremio por deudas a la Seguridad Social en su Régimen de cotizaciones expedidas en los años 94, 95 y 96 correspondientes entre otros a 1-94 a 12-94 por 401.202 pesetas; 1-95 a 12-95 por 451.543 pesetas y 1-96 a 1º-96 por 38.946 pesetas, todas pagadas en 6/6/97 fueron pagadas en entregas en 6/6/97 el período de 8-93 a 4-94 así pagadas en entregas en 6/6/97 el periodo de 8-93 a 4-94 así figura en la certificación del folio 63 de los autos que aquí se dan por reproducidos". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Armando contra el INSS, debo declarar caducado el derecho al cobro del subsidio de Incapacidad Temporal solicitada entre 12/1/94 y 21/6/94 y reconocer el derecho a percibir dicho subsidio en la cuantía reconocida entre 21/9/96 y hasta 17/3/97 en que le fue reconocido ya por el INSS, condenado a esta a pagar dicha prestación".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, y debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por D. Armando, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de lo Social número seis de los de Granada en Autos seguidos a instancia de este contra el INSS, sobre prestación de I.Temporal, revisando dicha sentencia en el particular recurrido, que fijó los efectos económicos de la prestación en 21-9-96, confirmando la resolución Administrativa que los fijó en 18-6-97, tres meses atrás de la Solicitud, confirmando dicha sentencia en lo demás".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 15 de Julio de 1997 (recurso número 5484/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, que fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 5 de Septiembre de 2000, ha estimado el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y ha desestimado el recurso del beneficiario, confirmando la desestimación de la demanda, en cuanto referida al subsidio de incapacidad laboral transitoria que el actor reclamaba en relación con su baja médica transcurrida desde el 12 de Enero al 21 de Junio de 1994; y ha revocado el fallo condenatorio referido al mismo subsidio de la misma situación, en relación con la baja médica iniciada el 6 de Septiembre de 1996 y hasta el 18 de Marzo de 1997, ambas negativas porque entiende que la solicitud sólo tiene efectos retroactivos de tres meses, y así el periodo anterior a la expresada fecha no podía ser reconocido a quien formuló la petición el día 18 de Junio de 1997. Es conveniente, como se ve, distinguir entre uno y otro de los aludidos periodos de incapacidad temporal, porque las circunstancias concurrentes presentan diferencias significativas entre sí, además de que cada uno de ellos ha sido objeto de diferente recurso de suplicación.

SEGUNDO

El subsidio correspondiente a la incapacidad laboral transitoria (hoy temporal) iniciada el 12 de enero de 1994 y concluída el 21 de Junio del mismo 1994, fue solicitado en 16 de Junio de 1997, se denegó por estar solicitado con más de tres meses de demora desde su conclusión, y la reclamación previa desestimada en 14 de Agosto de 1997, aquietándose con ella el interesado. Este solicita nuevamente el subsidio el 9 de enero de 1998 y es nuevamente denegado recayendo Resolución a su reclamación previa en 30 de enero de 1998, que le remite al Juzgado, por lo que presenta la demanda iniciadora de las actuaciones. La sentencia del Juzgado declara caducado este subsidio, por solicitado después de transcurrido un año de su causación. Recurre en suplicación el interesado y, como se ha visto, su recurso es desestimado, si bien la Sala de suplicación no razona sobre la caducidad, sino sobre la máxima retroacción de tres meses de la solicitud, presentada años después de la fecha del alta médica. Contra este pronunciamiento, la parte recurrente en Casación para Unficación de Doctrina ha opuesto específicamente la Sentencia de la Sala de Madrid de 15 de Julio de 1997, que reconoce el subsidio a un trabajador autónomo cuya solicitud se presentó en 5 de mayo de 1995, en relación con un subsidio devengado en el año de 1993, porque expresamente se niega la aplicación del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social, y se declara que el plazo aplicable es el de cinco años de prescripción del artículo 43 de la misma Ley. Como se ve la contradicción aquí constatable no es con el fallo de Suplicación impugnado, sino con el de instancia; pero es lógico que se alegue esta doctrina, porque de nada serviría que se entendiera errónea la doctrina que aplica el plazo de tres meses de retroacción de la solicitud, si había que declarar la caducidad de toda la prestación. Debe, pues, entrarse a estudiar la concurrencia o no de la caducidad del subsidio, para, si no se estima caducado entrar a decidir, junto con el otro periodo enjuiciado, sobre la cuestión de los tres meses máximos de retroacción de la solicitud.

TERCERO

Sobre la caducidad del plazo de percibo del subsidio de incapacidad temporal, por aplicación del artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 55.2 del Texto de 1974) hay doctrina consolidada de esta Sala, iniciada por las de 9 de Octubre de 1992, y reitarada en otras, cronológicamente más próximas, como la de 1 de Febrero de 1999. En esta doctrina se parte de que es innecesario el reconocimiento formal del subsidio, por lo que el beneficiario lo que tiene que reclamar es su pago, y, por ello, está sujeto al plazo de caducidad de un año, computable mes por mes, según transcurra la situación de incapacidad. Siendo ello así y dando por reiterados los razonamientos de las citadas Sentencias, que también asume el Ministerio Fiscal, es claro que, cualquiera que sea la suerte de la censura de aplicación del artículo 43 del citado Texto Articulado de 20 de Junio de 1994 y su mencionado antecedente de 1974, el fallo absolutorio no puede ser casado en relación con el tan reiterado periodo transcurrido en el año de 1994.

CUARTO

En relación con el subsidio correspondiente a la baja iniciada en 6 de Septiembre de 1996, la Sala de Suplicación ha limitado el efecto de la solicitud formulada en 18 de Junio de 1997 al mismo día de Marzo del propio año, porque ha aplicado la tan mencionada retroacción de solo tres meses. La Sentencia invocada como de contradicción, de la Sala de Madrid, de 7 de Octubre de 1996, decidiendo sobre idéntica cuestión litigiosa, declara que el precepto no es aplicable y que sería, en su caso, aplicable la prescripción de cinco años. Por ello hay la necesaria contradicción para estudiar la denuncia de infracción legal, que la parte establece en la indebida aplicación del artículo 43.1 de la tan mencionada Ley general de la Seguridad social, en el Texto de 30 de Junio de 1994. Pues bien, el éxito de este motivo, al que presta su asentimiento el Ministerio Fiscal, ya ha quedado razonado, y es también doctrina establecida por la Sala. Porque si no es preciso el reconocimiento formal, y el beneficiario únicamente tiene que cursar el parte médico de baja, no cabe aplicar un plazo que rige la solicitud para que la prestación sea reconocida, cuantificada y, en su caso, declarada la responsabilidad de quien haya de proporcionarla. Baste remitirnos a lo razonado en nuestra sentencia de 2 de Noviembre de 1993, en recurso de Unificación de Doctrina núm. 3732/1992, para concluir, como allí se dice, que: "El tema litigioso ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.993, dictada a través de este mismo cauce procesal, la cual --después de examinar los artículos 127, 129 y 208 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los artículos 17, 18 y 20 de la Orden de 25-11-66 y los artículos 5, 6 y 17 de la Orden de 13-10-67-- llegó a la conclusión de que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción: alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de "oficialidad", una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación a partir del día señalado en el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social; teniendo en cuenta que en el presente caso no es aplicable, por razones de temporalidad la reforma introducida por Ley 28/1992 de 24 de Noviembre, lo que determina en definitiva la inaplicación para esta prestación de la retroacción expresada en el cuestionado artículo 54,1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad Social; doctrina que procede reiterar".

QUINTO

Lo razonado conduce a estimar en parte el recurso para casar y anular la Sentencia de instancia en cuanto absuelve del periodo razonado, y resolviendo el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de instancia, desestimar dicho recurso, manteniendo el fallo inicial que condenaba a la Entidad Gestora al pago del subdidio desde el 21 de Septiembre de 1996 hasta que fue reconocido por el propio Instituto, lo que implica mantener la absolución respecto del subsidio correspondiente al año de 1994. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Davila del Cerro, en nombre y representación de DON Armando, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 5 de Septiembre de 2000. Casar en parte. dicha sentencia y desestimar el recurso del INSS para confirmar el fallo de insntancia en cuanto al pago del subsidio desde el 21 de Septiembre de 1996, manteniendo el resto de los pronunciamientos no afectados.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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