STS, 23 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:3680
Número de Recurso900/2006
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2091/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, en autos núm. 810/04, seguidos a instancias de DON Eusebio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN ANDIA S.L., MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, DON Eusebio representado por el Letrado Don Javier Garikano Chasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Eusebio prestó sus servicios para la empresa "Juan Andia, S.L." desde el 1 de Julio del 2003 hasta el 30 de Junio del 2.004, fecha en la que se extinguió esta relación laboral, con la categoría profesional de oficial 2ª repartidor. 2º.- El 18 de mayo del 2.004, D. Eusebio pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "búsqueda depresión", situación en la que permaneció hasta el 25 de Noviembre del

2.004, fecha en la que los servicios de "Osakidetza" le dieron el alta médica. 3º.- El 30 de Junio del 2.004 se extinguió el contrato de trabajo que D. Eusebio mantenía con la empresa "Juan Andia, S.L.", y a partir del 1 de Julio del 2.004 fue la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops", que en la empresa "Juan Andia, S.L." cubre tanto las contingencias profesionales como las contingencias comunes, la que pasó a abonarle de forma directa las prestaciones de incapacidad temporal. 4º.- El 12 de Agosto del 2.004, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops" citó a un reconocimiento médico en sus instalaciones a D. Eusebio, el cual sufrió ese día un accidente de tráfico en la localidad de Goizueta (Nafarroa), mientras conducía un vehículo modelo Renault-5, matrícula XH-.........-UF . 5º.- A pesar del accidente de tráfico que había sufrido en la

localidad de Goizueta (Nafarroa), D. Eusebio acudió a los servicios de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops" el 12 de Agosto del 2.004, pero únicamente para solicitar el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal, pero no para realizar el reconocimiento médico para el que había sido citado. 6º.- La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops" como consecuencia de la incomparecencia de D. Eusebio al reconocimiento médico para el que había sido citado el 12 de Agosto del 2.004, procedió a extinguir el abono de las prestaciones de incapacidad temporal que venía abonando a D. Eusebio con efectos desde el mismo 12 de Agosto del 2.004. 7º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal, a las que en su caso tendría derecho D. Eusebio, es la de 38,45 euros diarios, existiendo acuerdo de las partes en este punto. 8º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de octubre del 2.004, al considerar que no era responsable del abono de las prestaciones de incapacidad temporal cuyo abono reclamaba D. Eusebio .".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda, declaro el derecho de D. Eusebio a percibir las prestaciones de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 13 de Agosto del 2.004 y el 25 de Noviembre del 2.004, debiendo las partes pasar por esta declaración, condeno a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops" a abonar estas prestaciones a D. Eusebio sobre una base reguladora de 38,45 euros diarios, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa "Juan Andia, S.L.", de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua CYCLOPS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, de fecha 13 de abril de 2005, Autos nº 810/04-4 seguidos en proceso sobre SSO (RECLAMACIÓN SUBSIDIO

I.T. POR ENF. COMUN) a instancias de D. Eusebio frente a la hoy recurrente, el I.N.S.S., la T.G.S.S. y la empresa JUAN ANDIA, S.L. confirmando dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Debiendo abonar las costas a los Letrados impugnantes, en la cuantía de 150 e para el del trabajador y 300 e para el del I.N.S.S.".

TERCERO

Por la representación de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2006, en el que se alega infracción del artículo 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social

, en la redacción dada por la Ley 24/2001 en su art. 34.4 ., artículo 6.3 y, por remisión, del art. 5 del Real Decreto 575/97 y los art. 13.4 y 14 de la Orden de 19-6-97 . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, de fecha 16 de noviembre de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

La parte recurrente en escrito presentado con fecha 12 de diciembre de 2006 desistió del primer motivo alegado en su escrito de interposición.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras desistir la recurrente de uno de los motivos de su recurso de casación para unificación de doctrina, sólo procede estudiar el otro motivo, el que plantea la cuestión relativa a si las Mutuas Aseguradoras están facultadas para acordar la extinción de la prestación por incapacidad temporal, cuando el beneficiario no comparece, ni justifica su ausencia, al reconocimiento médico para el que es citado. Tal cuestión es abordada y resuelta por las sentencias comparadas de forma dispar. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 24-1-2006 (Rec. 2091/05 ) estima que, pese a la literalidad del art. 131-bis.1 de la L.G.S.S ., la Mutua no tiene tal facultad directa, sino que debe acudir al procedimiento previo de propuesta de alta del art. 6-3 del R.D. 575/97 . Por contra, la sentencia de contraste estima que la Mutua en caso de incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, si puede acordar el alta médica y la extinción de la prestación, pues la faculta el artículo 131-bis-1 de la L.G.S.S . en la redacción que le dio la Ley 24/2001 .

Concurre, pues, el requisito de la contradicción entre resoluciones judiciales dictadas en supuestos sustancialmente idénticos que establece el artículo 217 de la LPL para el acceso al recurso que nos ocupa. Las sentencias comparadas han resuelto contradictoriamente la cuestión relativa a si la incomparecencia injustificada a un reconocimiento médico faculta a la Mutua a extinguir la prestación de incapacidad temporal. Sentado que en ambos procesos el beneficiario de la prestación no acudió al reconocimiento médico al que se le citó, carecen de relevancia la concurrencia de otros hechos que pudieran diferenciar las situaciones contempladas, pues lo relevante no es si en el caso de la sentencia de contraste la Mutua citó dos veces al interesado, ni si la incomparecencia estaba más o menos justificada. Lo importante es que la sentencia recurrida funda su pronunciamiento en que la Mutua no estaba facultada para, directamente, acordar el alta médica, mientras que la sentencia comparada funda su decisión en que la Mutua si podía proceder a cursar el alta médica por la incomparecencia del asegurado.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido examinada y resuelta por esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2007 (R-5410/05 ) con apoyo en la doctrina sentada en nuestras sentencias de 5 y 9 de octubre de 2006 (Recs. 2966/05 y 2905/05 ) a favor de la tesis que sostiene la sentencia de contraste. Tal decisión se justifica en nuestra sentencia porque: El nº 1 del art. 131 bis LGSS, según la redacción dada por el art. 34. Cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2002 (Disp. Final 3ª. Uno expresamente dispone que el derecho al subsidio se extingue "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social". El Texto Refundido de la LISOS, vigente desde el 1 de enero de 2001 según la Disposición Final Única del Real Decreto Legislativo que lo aprobó, configura esa misma conducta de los beneficiarios ("no comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras...": art. 25.2 ) como una infracción grave, y aunque el precepto que luego regula las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en dicha conducta (párrafos a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 del art. 47 LISOS ) haya sufrido una muy concreta y restringida modificación a través de la nueva redacción dada por el artículo quinto, apartado Siete, de la Ley 45/2002, de ello no puede deducirse que el legislador haya querido suprimir las facultades de gestión que obviamente se derivan de la clara y contundente redacción del art. 131. bis. 1 LGSS, en el que, como se vió, la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua dará lugar a la extinción del subsidio.

Aunque se pretendiera primar el criterio de la novedad o modernidad normativa, como parece desprenderse de la sentencia recurrida, porque la redacción actual del art. 47 de la LISOS es obra de la Ley 45/2002 mientras que el art. 131 bis de la LGSS se introdujo por una Ley anterior (la Ley 24/2001 ), tampoco esa sola circunstancia permite eludir el precepto concreto (art. 131.bis.1 LGSS ) del que se deduce, en concordancia con el contenido del art. 68.2.c) de la misma LGSS, la atribución de la gestión de la prestación a la entidad que cubre la contingencia, incluida la facultad de extinguir el subsidio en determinados supuestos, porque la norma más moderna únicamente afecta a la sanción (art. 47 LISOS ) pero mantiene incólumes las conductas tipificadas (en este caso, el art. 27 LISOS ), máxime si se repara en que la Ley 45/2002, lejos de pretender modificación alguna en relación con la prestación aquí debatida, ni siquiera en su vertiente sancionadora, tiene por objeto, como reza su título, el establecimiento de "medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad".

Si a lo expuesto se une que el artículo 131-bis-1 de la L.G.S.S . en su redacción actual, dada por el art. 34-4 de la Ley 24/2001, responde a la puesta en marcha de medidas contra el fraude en el cobro de las prestaciones por incapacidad temporal, según lo convenido en la Recomendación 13ª del Pacto de Toledo, se comprende que el espíritu de la norma era facultar a la Mutua a extinguir la prestación en caso de incomparecencia injustificada a reconocimiento médico y que en atención a ello la incomparecencia injustificada se configura legalmente como causa de extinción automática del derecho al subsidio por incapacidad temporal.

TERCERO

Por las razones que se acaban de exponer, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina que, haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Mutual CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, lo que comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por dicha Entidad desestimando la demanda formulada por D. Eusebio, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas y con devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don

Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126. Casamos y anulamos la sentencia de fecha el 24 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso nº 2091/05, interpuesto por dicha Entidad frente a la sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, en autos núm. 810/04, seguidos a instancias de DON Eusebio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN ANDIA S.L., MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, revocándola, con desestimación de la demanda rectora de los autos. Sin costas. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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